Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoReconoc De La Comunidad Concubinaria Y Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199° y 150°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: K.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.359.583, domiciliada en la Aldea C.G.M.A.R.C.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.352.332, inscrito en el Inpreabogado bojo el Nº 88.671.

PARTE DEMANDADA: J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.336.501, domiciliado en el Sector Vega de Pato Aldea C.G.M.A.R.C.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.C.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.243.330, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 44.505.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICION.

EXPEDIENTE Nº 16570-2003

PARTE NARRATIVA

Recibida por distribución libelo de la demanda y los recaudos, constante todo de veintitrés (23) folios útiles, en el cual el Abogado E.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.352.332, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.671, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana K.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.359.583, según consta en poder otorgado; manifestó que como se desprende de la c.d.C. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador dependencia del antiguo Distrito Federal, hoy en día alcaldía Mayor de Caracas, su poderdante K.M.Z. comenzó hacer vida concubinaria con el ciudadano J.C.M.R. el 23 de diciembre de año 1995, fijando como residencia a Carapita sector Disco Moda Nº 27 jurisdicción de la parroquia Antimano Municipio Libertador; esta unión concubinaria ha tenido como característica haberse mantenido en forma ininterrumpida ; su poderdante se trataba con el ciudadano J.C.M.R. como marido y mujer ente familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales en el matrimonio.

Durante el tiempo que estuvo residenciada en Carapita con su concubino ciudadano J.C.M.R., nació de dicha relación una niña de nombre K.J., tal como consta en Acta de Nacimiento signada con el Nº 2788 expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio del Distrito Federal.

A finales del mes de diciembre del año 1996 su poderdante se mudo con su concubino para la Aldea C.G.M.A.R.C.d.E.T., donde de mutuo consentimiento entre su representada y su concubino acordaron comprar dos fincas de caña.

En el transcurso del año 1999 específicamente el 04 de enero de 1999, nace la segunda hija de su poderdante y de J.C.M.R.d. su unión concubinaria según consta en partida de nacimiento signada con el Nº 138 y expedida por la primera autoridad Civil del Municipio A.R.C.d.E.T., de nombre K.M..

Asimismo en fecha 03 de Septiembre del año 2002 la Primera Autoridad Civil del Municipio A.R.C.d.E.T., a solicitud de su poderdante conjuntamente con el ciudadano J.C.M.R., le expide una constancia de concubinato.-

Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales que su mandante realizó para lograr la partición de bienes en común, gestiones estas que resultaron infructuosas y muy a pesar de que el ciudadano J.C.M.R. debe proporcionarle la mitad de la producción panelera que asciende en dinero liquido semanalmente a CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), en la actualidad CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 420,00), por concepto de molienda como derecho que deriva de la relación concubinaria a su poderdante, éste no lo ha hecho alegando que a ella no le corresponde nada, cuestión que es contradictoria en virtud de que mi poderdante le asiste el derecho del Cincuenta (50) por ciento de dicha producción.

Por tales razones demanda al ciudadano J.C.M.R., para que convenga en la partición de bienes comunes derivados de la relación concubinaria en partes iguales de conformidad con lo establecido en el articulo 777 y siguiente del Código de Procedimiento civil o en su defecto, a ello sea condenado: Primero: Al reconocimiento y consecuente partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre su representada y el ciudadano J.C.M.R., de conformidad con lo establecido con el articulo 767 del Código Civil Vigente; Segundo: La cantidad de DOSCEINTOS DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 210.000,00) en la actualidad DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 210,00) semanales por concepto de producción panelera, dado a que su poderdante le asiste el mismo derecho que se deriva de la relación concubinaria o matrimonio de hecho desde el momento en que admita la presente demanda hasta que se haga efectiva la partición de bienes en común; Tercero: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (3.780.00,00) en la actualidad, TRES MIL SETENCIENTOS OCHENTA BOLIVARES VCON CERO CENTIMOS (3.780,00) que su poderdante ha dejado de percibir desde el mes de noviembre fecha en que dejó de convivir con su concubino por el derecho ampliamente identificado, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de la producción panelera ya que la misma se deriva del patrimonio fomentado con esfuerzo y dedicación por ambas partes en su relación concubinaria y la correspondiente indexación monetaria hasta el día que se haga efectivo dicho pago de estas y otras que el ciudadano J.C.M.R. no quiera pagar, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y dos semanas de marzo y siguientes, ya que las anteriores cuotas en la medida en que se iban generando asimismo su poderdante la iban invirtiendo en la fomentación patrimonial concubinaria; Cuarto: Las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales, lo cuales solicitó a este Tribunal sean calculados prudencialmente por Tribunal; Quinto: Por cuanto existe presunción grave de que el ciudadano J.C.M.R. enajene o traspase la titularidad de los bienes inmuebles adquiridos durante la relación concubinaria con mi mandante o en su lugar los oculte una vez que tenga conocimiento de la presente demanda y para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que solicitó este Juzgado que de conformidad a los establecidos en los artículos 585 en concordancia con los 588, Ordinales Tercero, se sirva decretar prohibición de enajenar los inmuebles de su propiedad pero que aparecen a nombre del demandado cuya características son las siguientes: La Primera: Consistente en un fundo de cultivos de caña, pasto, cacao y una casa para habitación, con sus anexidades, cuyas características son las siguientes: Frente: con el rió La Grita; Fondo: cuchilla La Lamosa; Costado Derecho: con terrenos de Amparo; Costado Izquierdo: con el Rió de Venegara; dentro de estos derechos se encuentran unas mejoras de caña, pasto, cacao, una casa de habitación con sus anexidades y un trapiche, alinderado particularmente así: Frente: Con Rió Grita; Fondo: Con mejoras de D.E.M. y C.M.; Costado Derecho: Con mejoras de I.M.; Constado Izquierdo: con mejoras de R.M.. El mismo se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Jáuregui con fecha 12 de Mayo del año 1997, inserto bajo el Nº 11, Protocolo Primero Tomo VII, segundo trimestre del año 1997 a nombre de J.C.M.R., concubino de su poderdante; El Segundo fundo por ante la Oficina subalterna de Registro Publico de la Grita con fecha 15 de abril de 1999 inserto bajo el Nº 29 protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre del año 1999, y cuyas características con las siguientes: Primero Un lote de terreno propio con mejoras consistentes en una casa para habitación con agua tubería, ubicado en el sitio denominado C.G., municipio A.R.c., alinderado así FRENTE: con c.G.; FONDO: con Terrenos de J.C.C.; LADO DERECHO: con Terreno del aquí vendedor; LADO IZQUIERDO: con carretera la Grita – La Fría. Segundo: un lote de terreno de igual ubicación al anterior alinderado así: FRENTE mide 20 metros con terreno de J.F.R.; FONDO: igual medida con terrenos de S.R., F.r. y carretera Grita-La Fría; LADO DERECHO E IZQUIERDO: mide 20 metros con F.R.. Sobre este terreno se encuentra unas mejoras de una casa para habitación con sus anexidades con derecho al agua del c.E.G., Los linderos generales son: FRENTE: c.e.G.; FONDO y COSTADO DERECHO: con mejoras que son o fueron de J.S., separa cerca de alambre; COSTADO IZQUIERDO: carretera La Grita – La Fría.

Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) en la actualidad SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00), con fundamento en los artículos 767 del Código Civil Vigente y el 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.

ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2003, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente demanda ordenando la citación del ciudadano J.C.M.R., comisionando para dicha practica al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.E.T.. (Folio 24)

Corre al folio 25 diligencia de fecha Trece (13) de Mayo de 2003 suscrita por el abogado E.C.D.a. de la parte actora, en el cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Inmuebles identificados en el libelo de Demanda, e igualmente solicita copias certificadas.

En fecha seis (06) de Junio de 2003, se libró compulsa de citación para el demandado de autos y se remitió con oficio Nº 862 para el Juzgado comisionado.

En la misma fecha, Este Juzgado ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas. Se abrió el mismo.

MEDIDAS ACORDADAS

En la misma fecha este Juzgado Decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% los derechos y acciones que le corresponden al demandado de autos, ciudadano J.C.M.R., sobre los inmuebles que se describen a continuación PRIMERO: Un lote de terreno propio, en él unas mejoras consistente de casa para habitación de techo de palma de bahareque, agua por tubería, ubicado en el sitio denominado c.G. , Municipio Dr. A.R.A.; las Mesas, alinderado así: Frente: con c.G.; Fondo Con terrenos de J.C.C.; Lado Derecho: con Terrenos del aquí vendedor; Lado Izquierdo: con carretera la Grita – La Fría. SEGUNDO: Un lote de terreno de igual ubicación al anterior, alinderado así, frente: mide 20 metros con terreno de J.F.R.; Fondo: igual medida con terrenos de S.r., F.R. y carretera la Grita – La Fría; Lado Derecho e Izquierdo: mide 20 metros con F.R.; sobre este terreno se encuentra mejoras de una casa para habitación con sus anexidades con terreno al agua del c.E.G., los linderos generales son: Frente: C.e.G.; fondo y costado Derecho: con mejoras que son o fueron de J.S., separa cerca de alambre; costado Izquierdo: carretera La Grita – La Fría; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M., bajo el Nº 29, protocolo Primero, Tomo I de fecha 15 de Abril de 1999; en la misma fecha se libró oficio Nº 861 al Registro correspondiente.

Corre al folio -03- del Cuaderno de Medidas, Oficio recibido por este Juzgado en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2003, signado con el numero 123 de fecha 18-06-2009, emanado de la Oficina subalterna de Registro Publico de los municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en el cual informó que no se asentó la nota marginal de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretada por este Juzgado, motivado a que el inmueble ya había sido vendido.

En fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2003, se recibió oficio Nº 3160-515 emanado del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en cual remitió diligencias relacionadas con la practica de la citación del ciudadano J.C.M.R., la cual fue efectiva. -folio 34-

Corre al folio -38- diligencia de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano J.C.M.R., en cual Otorgó Poder Especial Apud-Acta suficiente amplio cuanto en derecho se requiera a el abogado R.E.C.G..

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2003, se recibió escrito de contestación de la Demanda consignado por el ciudadano J.C.M.R. asistido por el abogado RANGAEL AUGENIO CARRERO GALAVIS constante de 07 folios útiles, en el cual lo hizo en los términos siguientes:

Convino en que ha procreado con la ciudadana K.M.Z. parte demandante, sus dos (02) hijas K.J. Y K.M.M.Z., pero en lo que no convino, rechaza, niega y contradice es en la acción de presunto reconocimiento y consecuente partición y liquidación de partición de comunidad concubinaria, tanto en los hechos enunciados en el libelo de demanda, como en el derecho invocado por las siguiente razones:

CAPITULO I

a.-) BIENES OBJETO DE LITIS SEGÚN EL LIBELO DE DEMANDA

 Adquirido según documento Protocolizado por ante el Registro Jurisdiccional en fecha 12 de Mayo de 1997, numero 11, Tomo 7, Protocolo I, consiste en Derechos y Acciones sobre un lote de terreno propio, de la comunidad Vega de Pato, Aldea Palmarito Municipio Seboruco Estado Táchira, con mejoras de caña, pasto, cacao, una casa y trapiche.

 Adquirido según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Jurisdiccional, en fecha 15 de abril de 1999, numero 29, tomo 1, protocolo I, consistente en Dos lotes de terreno propio, el Primero con mejoras de casas de techo de palma y paredes de bahareque y el segundo con una superficie de 400 metros cuadrados.

 Cuatro (04) mulas

b.-) BIENES NO OBJETOS DE LITIS SEGÚN EL LIBELO DE DEMANDA

 Unas mejoras consistente en pastos artificiales, ubicadas en las Mesas, Municipios Dr. A.R.C., Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: calle publica, mide 8 metros; FONDO: mejoras de A.P., en igual medida; LADO DERECHO: mide veinte metros y LADO IZQUIERDO mide 20 metros con calle publica. Adquirido por según consta en documento autenticado por ante loe Juzgado del Municipio G.d.H. en fecha 28-07-1986, bajo el numero 651, tomo 3, folios 114-115.

 Un vehiculo de su propiedad signado con las características: Marca FORD, Modelo: LTD, Color: NEGRO Y ROJO Placas: VBF-47H, Año: 1978 Serial 8A3OH2120397.

Los primeros bienes descritos en el literal “A” la demandante los quieres hacer ver que forman parte de la supuesta e inexistencia comunidad concubinaria en razón, de la fecha de su inscripción en la oficina de registro, cuando en realidad estos a pesar de ser adquiridos en estas fechas, son bienes PROPIOS fruto del trabajo de años anteriores e incluso de su anterior matrimonio; los segundo marcados b.-) no los incluye porque los títulos de adquisición demuestran fehacientemente que fueron adquiridos antes del tiempo de convivencia. Así se aprecia que para la fecha de inicio de su convivencia con la demandante él tenia veintinueve años de edad, de los cuales ya había trabajado once (11) de años pues desde muy corta edad ha venido trabajando para tener lo que tiene.

CAPITULO II

INEXISTENCIA DE LA COMUNIDAD DE BIENES

En razón de lo expuesto anteriormente no hay comunidad de bienes que liquidar esto se manifiesta por las siguientes razones:

  1. Niega la versión de que se mudo junto con la demandante a Seboruco, Municipio A.R.c. de este Estado, el 23 de abril de 1996, por cuanto para esa fecha presentaba sus servicios como Cortador para la Empresa Siderurgia del Turbio S.A. (SIDETUR S.A.) filial de SIVENSA ubicada en Caracas, Distrito Capital en el cual laboró desde el día 05 de Noviembre de 1990 hasta el día 10 de Marzo de 1997 , es decir seis (06) años y cuatro (04) meses) por lo cual no pudo haberse mudado a Seboruco antes de esa fecha; su mudanza para esta población de Seboruco fue a finales del mes de Marzo de 1997, es decir 11 meses después de la fecha que dice la demandante, con lo que pretende justificar la compra del primer inmueble con su supuesto trabajo en esta localidad, fecha en que se trasladó a Seboruco para adquirir el Primer terreno que le compró a F.G.M.R., con dinero en efectivo, de su propio peculio, no a crédito como quieren hacer ver, proveniente de sus prestaciones sociales. Nótese que la demandante aduce la existencia desde el día 23 de diciembre de 1995 y para esa fecha ya él tenia cinco años laborando en esa empresa, por lo que para la fecha de su retiro (10-03-1997) apenas había convivido con él un (01) año y tres (03) meses. Aparte de contar que durante ese lapso de tiempo de trabajo estuvo casa por cuatro (04) años, pues se divorcio en fecha 14-11-1994, mas un (01) que estuvo solo, si se toma en consideración que para la fecha de adquisición del primer inmueble la demandante tenia dieciocho (18) años de edad y sin profesión definida, mas bien de oficios del hogar, como entonces la demandante en apenas catorce (14) meses pudo haber obtenido un capital o aporte inicial para realizar tal compra. Los bienes los ha obtenido con dinero de su propio peculio y por subrogación de otros bienes habidos ante de su convivencia con la demandante, pues anteriormente también estuvo casado, por lo que se puede apreciar que este bien es un bien propio, excluido de tal supuesta comunidad concubinaria, y la demandante lo que quiere es valerse de la oportunidad, mediante subterfugio jurídico.

  2. Es falso lo expresado por la demandante que “… de mutuo consentimiento entre mi representada y su concubino acordaron comprar dos fincas de caña con un trapiche y cuatro mulas…”, pues de los instrumentos públicos que acreditan las compras de los mismo, que producen a los autos, no manifiestan tal mutuo consentimiento para acordar comprar los supuestos “fundos” que quiere hacer ver, cuando en realidad se trata de pequeños terrenos con muy modesta mejoras, que adquirió él sólo, con dinero proveniente de sus prestaciones sociales, y donde la demandante no tuvo ninguna participación negocial.

  3. Es igualmente falso, que la demandante haya realizado “…múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales… para lograr la partición de bienes en común, gestiones estas que resultaron infructuosas…” en realidad es que una vez separados la demandante lo que hizo fue acudir al Banco Provincial Oficina la Fría y como estaba autorizada para retirar de la cuenta de ahorros, cuenta conjunta con firmas distintas, en Septiembre de 2002, retiró sin autorización y sin razón alguna al cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.370.000,oo) en la actualidad TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.370,oo) dinero que se apropio.

CAPITULO III

IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PERCIBIR FRUTOS

Si los bienes descritos son bienes propios, sobre los que la demandante no tiene ningún derecho, menos el de propiedad o cualquiera de sus atributos, mal puede exigir derecho a percibir frutos o que se le resarzan daños o perjuicios, en razón de los mismos, porque el trapiche se encuentra ubicado en el primer terreno que compró con su dinero proveniente de sus prestaciones sociales, por su relación laboral anterior a su unión concubinaria por lo que no le corresponde nada de la producción panelera.

.-Rechazó la pretensión del demandante de que los terrenos producen la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) en la actualidad CUATROCIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 420,oo) semanales por concepto de molienda, cuestión que raya mas de lo absurdo, no toma en cuenta los ciclos de cosecha, como si fuera un fruto que se diera todo el año, no toma en cuenta la pequeña extensión de los terrenos para que produzcan caña todo el año, ni de que existen otros frutos como pasto, cacao y café, tampoco establece una relación de los costos de producción, los cuales son: pago de obreros y cocinera, gastos de mercado, mantenimiento del trapiche, fumigación, abonos químicos y los Treinta mil Bolívares ( Bs.30.000,oo) en la actualidad Treinta Bolívares con cero céntimos (Bs. 30,oo) semanal que le pasa a sus hijas por pensión de alimentos (en especies). Si se multiplica esta cantidad por las 52 semanas que tiene el año arrojaría la cantidad de VIENTIUN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 21.840.000,oo) en la actualidad VIENTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.840,oo) con lo cual todo el mundo quisiera trabajar el campo por ser la actividad mas lucrativa y que solo genera ganancia y no gastos.

.-Rechazó que a la demandada le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) en la actualidad DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 210, oo) semanales por concepto de producción panelera desde el momento de la admisión de la demanda hasta que se haga efectiva la partición de bienes en común, por las razones anteriormente explicadas, no son las ganancias netas que arrojan el trapiche y porque los frutos de los bienes siguen la suerte del principal.

.-Rechazó el pago de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.780.000, oo) en la actualidad TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.780, oo) que aduce haber dejado de percibir la demandante desde el mes de Noviembre de 2002, fecha en que se separó, diciembre, enero, febrero y dos semanas del mes de marzo del 2003, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la producción panelera y mas aun la indexación. Porque la molienda no es continua, no se muele todas las semanas, y esto le aseveran la misma demandante en el justificativo de testigos que evacuaron por ante la Notaria de la Fría, acompañado junto con el libelo, marcado “H” al vuelto del folio 21, donde la testigo S.V.C.M. rescindiendo la pregunta séptimo “…si me consta que las propiedades de J.C.M.R. las obtuvieron durante la Unión Concubinaria y fue producto del trabajo de los dos, ya que la señora K.M.Z. a veces me buscaba para que ayudara a cocinar cuando tenían molienda continua…”.

.-Advirtió que los frutos que produzcan estos terrenos no forman parte de ninguna comunidad porque si son bienes propios, estos frutos corresponde a su propietario exclusivo, por el principio general según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

CAPITULO IV

FALTA DE INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION

Incurren en omisión de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, caso de la determinación de los frutos de la venta de Panela, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de demanda como lo exige el articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, y el demandante no acompañan el mas mínimo soporte de prueba, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 434 ejusdem al no acompañar los instrumentos fundamentales de la acción, que hagan establecer de donde se infiere tal derecho y tal estimación.

CAPITULO V

CUANTIA Y BALANCE DE INVENTARIO

Rechazó la estimación de la cuantía en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) en la actualidad SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,oo), por ser algo mas que exagerada, no explica la demandante si es el valor de toda la comunidad o el de su parte. Igualmente el demandado protestó las costas y costos procesales, solicitando que el escrito de contestación sea sustanciado conforme a derecho y se declare sin lugar la presente acción.

PROMOCION DE PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2003, se recibió escrito promoción de pruebas suscrita por el abogado E.C.D. actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, en el cual lo realizó en los siguientes términos:

Primero

el valor y merito favorable de los autos.

Segundo

Ratificó el pleno valor probatorio de los documentos públicos agregados en el libelo de la demanda:

• C.d.c. expedida por la Primera autoridad del Municipio Libertador, Dependencia del Antiguo Distrito Federal, Caracas, a los 23 días del mes de Abril del año 1996.

• Partida de Nacimiento de K.Y., expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia de Antimano, Municipio Libertador, Caracas, signada con el Nº 2.788.

• Documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante la duración de su sociedad concubinaria, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de la Grita, EL PRIMERO: de fecha 12 de mayo de 1997, inserto bajo el Nº 11, protocolo Primero, tomo VIII, segundo Trimestre del año 1997; EL SEGUNDO: con fecha 15 de abril de año 1999, inserto bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre del mismo año.

• Partida de nacimiento de K.M. expedida por la prefectura Civil del Municipio A.R.C.d.E.T., signado con el Nº 138.

Tercero

Ratificó el pleno valor probatorio del justificativo de Testigos que corre anexo en el libelo de demanda.

Cuarto

Consignó constancia de estimación de precio de metro de tierra en al jurisdicción del Municipio A.R.C.d.E.T., oscila de 1000 a 5000 Bolívares, en la actualidad 1 a 5 Bolívares Fuertes, por metro cuadrado, tomándose como referencia, para las tierras de vocación agrícola, aplicada sobre la base del impuesto al precio del consumidor. Este por ser un documento que emana de una dependencia de la Administración publica, solicitó se le de pleno valor probatorio; asimismo anexó copia de jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil del 22-07-1998, en expediente Nº 96-478 y de las misma invocó el valor y merito jurídico en cuanto favorezca a su de poderdante.

Quinto

De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación del ciudadano demandado para que absuelva las posiciones juradas, así mismo manifestó que su representada dispuso a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

Sexto

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió y ratificó los siguientes testigos F.G.M.R., L.T.S.G., S.V.C.M., solicitando que de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil se comisiones ampliamente y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, J.M.V., A.R.c. y F.d.M.d.E.T., para el correspondiente examen de los testigo ya mencionados. Finalmente solicitó que el escrito de Pruebas sea admitido en su totalidad y valorado conforme a la ley.

Por auto de fecha Veintidós (22) de octubre del año 2003 este Juzgado ordenó agregar el escrito de Pruebas presentada por la parte actora y en la misma fecha se agregó; folio 50.

PROMOCION DE PRUEBAS

PARTE DEMANDADA

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2003, se recibió escrito Promoción de Pruebas por parte del demandado de autos, el cual lo realizó de la siguiente manera:

PRIMERO

Promovió el valor y merito probatorio de todo cuanto afirmó en el escrito de contestación al Fondo de la Demanda.

SEGUNDO

Promovió el valor y merito probatorio de dos (02) constancias expedidas por la empresa “SIDETUR” SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., filial de SIVENSA de fecha 10 y 11 de Marzo de 1997. Con ello demostró que trabajó para esta empresa desde el 05-11-1990 hasta el 10-03-1997. Que vivió era Caracas; que es falso la afirmación de la demandante, de que hicieron vida en Seboruco a partir del 23 de Abril de 1996, sino que fue 11 meses después, en marzo de 1997 y que esta prueba adminiculada con las que siguen demostró que el dinero con el que compró los inmuebles, era de su propio peculio, de sus prestaciones sociales, y que en consecuencia estos inmueble son bienes propios y no integran ninguna comunidad.

.-Promovió el Valor y Merito Probatorio de: Constancia expedida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones sociales, en la que se demuestra plenamente que Trabajó para la Empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. y que en efecto egresó en fecha 10-03-1997.

.-Promovió el Valor y merito probatorio de: Libreta de ahorro, del Banco Provincial, S.A. agencia La Zaguera, Numero 13179149P a nombre de M.R.J.C. en la que se puede apreciar en el folio 3, que en fecha 11-03-1997 la misma recibió un deposito por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) en la actualidad OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,oo), notándose la coincidencia de la fecha de su cesación en la prestación de servicios en esta empresa y la fecha del deposito, Un (01) día. Este deposito fue el producto de sus prestaciones sociales, con las que compró los inmuebles objeto de litis.

Prueba de Informe: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado:

.-Se oficie a la empresa SIDERURGICA DEL TRUBIO S.A. SIDETUR , a los fines de que informe: a.-) fecha de ingreso y de egreso J.C.M.R., como trabajador de esa empresa; b.-) cuanto fue el monto del pago de sus prestaciones sociales, forma de pago, contra que banco se emitió cheque y la fecha ; c.-) que envíen copia certificada de la constancia de liquidación de prestaciones sociales , recibos firmados por el Demandado y la copia del cheque respectivo que en tal fecha emitieron.

.-Se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), a los fines de que consten la veracidad de Cuenta individual de la personad de J.C.M.R.

.-Se oficie al Banco Provincial, S.A., agencia la c.S.C.d.E.T., a los fines de que informe: a.-) si en fecha 11 de Marzo de 1997 se realizó deposito por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) en la actualidad OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,oo) en la libreta de Ahorro de esa entidad bancaria a nombre del demandado, enviando copia certificada del deposito respectivo y del cheque expedida por la empresa Siderurgica del TURBIO S.A., con la que canceló sus prestaciones sociales.

TERCERO

Documentales

  1. -Promovió el Valor y Merito probatorio de Documentos o Títulos de adquisición: 01) Protocolizado por ante el Registro jurisdiccional en fecha 12 de Mayo de 1997, bajo el Nº 11, tomo 7, protocolo I, consistentes en: Vega de pato, aldea Palmarito y; 02) Protocolizado por ante el Registro jurisdiccional en fecha 15 de Abril de 1999, bajo el Nº 29, Tomo I, Protocolo I.-

  2. -Promovió el Valor y Merito Probatorio de la Libreta de Ahorro del Banco Provincial a nombre del Demandado.-Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Banco Provincial, a los fines de que informe: A.-) sí en fecha 26-03-1997 realizó retiró por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) en la actualidad SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,oo); B.-) sí en esa misma fecha (26-03-1997) el ciudadano F.G.M.R., quien fuera su vendedor depositó en su cuenta personal exactamente la misma cantidad SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) en la actualidad SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,oo).

CUARTO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.G.G., J.E.M.R., A.E.A.R., F.G.M.R..

QUINTO

Como la demandante tomo la cantidad de TRES MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.370.000, oo) en la actualidad TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.370, oo) que retiró en el mes de Septiembre del 2002, de la cuenta de ahorros conjunta que amos mantenían en el Banco Provincial, Agencia La Fría, solicitó que mediante la prueba de informes se requiera de este banco la copia certificadas del retiro.

SEXTO

Promovió el valor y merito probatorio de la copia de la Sentencia Dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14-11-1994..- .-Copia de Documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima de Caracas, en fecha 15-06-1995, bajo el numero 66, tomo 47.-Igualmente solicitó que la Libreta de Ahorro que anexó al expediente sea guardada en la caja de Seguridad del Tribunal; y finalmente solicitó que sea admitido el Escrito de Promoción de Pruebas, sustanciadas conforme a derecho en la definitiva apreciadas en todo su valor probatorio.-

Corre al folio -79- auto emitido en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2003, en el cual ordenó agregar las pruebas presentada por la Parte Demandada, en la misma fecha se agregó.

OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2003, se recibió escrito suscrito por el abogado E.C.D., Apoderado de la parte Actora; en la cual realizó Oposición a la Admisión de las Pruebas de la parte Demandada de la siguiente manera: Se opuso a la promoción de las pruebas por parte del ciudadano J.C.M.R.; que corren anexas a la presente demanda por Impertinentes, ya que las mismas no guardan ninguna relación de hecho y de derecho con los hechos controvertidos y planteadas en la demanda, ya que el accionado pretende desvirtuar la relación concubinaria que sostuvo con su poderdante desde el Veintitrés (23) de Diciembre de 1995, y que los mismos fijaron como domicilio concubinaria al sector disco moda Nº 27 parroquia antimano Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, tal como se evidencia en la constancia de que corre inserta al folio 10, es importante de toda importancia ya que aquí no se pretende probar si trabajó o no trabajo en una empresa, aquí lo que se busca es que el ciudadano accionado reconozca la sociedad concubinaria, la cual fue notorio y con la tutela de la comunidad donde transcurrió la misma y el consecuente nacimiento de dos (02) hijas producto de dicha relación. Pues los hechos y elementos esgrimidos por la parte Accionada son irrelevante, como parte integral de las pruebas que pretenden le sean admitidas ya que el mismo admite que procreo Dos hijas con su poderdante, pero no admite y conviene en que los bienes obtenidos durante la sociedad concubinaria forman parte de la misma y como tal el 50% es de su poderdante; solicitando sean declarados inadmisible.

ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2003 por auto emitido por este Juzgado, Admitió las pruebas promovidas por la parte demandada; de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Dispuso Oficiara a la empresa Siderurgica del Turbio S.A. SIDETUR.- 2.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). 3.-Al Banco Provincial Agencia la C.d.M.S.C.d.T..

COMISION PARA LA EVACUACION DE TESTIMONIALES

Con relación a la prueba testimonial promovida, para la Evacuación de los ciudadanos E.G.G., J.E.M.R., A.E.A.R. Y F.G.M.R., se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.A., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.E.T..

En la misma fecha (03-11-2003) por auto se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; Este Tribunal dispuso citar por medio de boleta al ciudadano J.C.M.R.; demandado de autos, a objeto de que absuelva las posiciones juradas que le estampará la parte demandante y una vez realizada se llevará a cabo el acto de las posiciones Juradas de la ciudadana K.M.Z. demandante de autos; comisionando para la citación de demandado al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, J.M.V., A.R.C. y F.d.M.d.E.T.; igualmente este Juzgado dispuso comisionar al Juzgado e los Municipios Jáuregui, Seboruco, J.M.V., A.R.C. y F.d.M.d.E.T. para que efectué los actos de la evacuación de testigos F.G.M.R., L.T.S. GONXALEZ, Y S.V.C.M..

En fecha once (11) de Noviembre de 2003, se recibió escrito suscrito por el abogado E.C.D.A. actor, en el cual Impugnó y tacho a la testigo promovida por la parte accionada ciudadana A.A.R.; en primer lugar porque es enemiga manifiesta de su poderdante, porque siempre ha considerado que su poderdante es amante de su esposo ciudadano J.M., y asimismo , en ese mismo orden de ideas la ciudadana A.L.A.R., es prima hermana y amiga intima y por lo tanto guarda interés indirecto en la resultas del presente juicio a favor del ciudadano J.C.M.R., todo de conformidad con los artículos 478, 479 y 480 del código de Procedimiento Civil; Impugnó y Tachó como testigo promovido por la parte accionada a la ciudadana E.G.G., quien es concubina desde ha aproximadamente siete años con el ciudadano J.M. padre biológico del demandado, la misma se constituye en madrastra y amiga intima del demandado, y en ese mismo orden de ideas la misma guarda un interés indirecto en las resultas del presente juicio a favor del ciudadano J.C.M.R. quien es su hijastro.

En fecha Veintisiete de Noviembre de 20063, se libró despacho de pruebas al Juzgado comisionado mediante oficio 1742 y se libró oficios Nº 1739, 1740 y 1741 para el Banco Provincial, empresa Siderurgica del Turbio S.A. SIDETUR y para el Director del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, conforme a lo ordenado en auto de fecha 03-11-2003, e igualmente boleta de notificación al demandado.

Corre al vuelto del folio-99- recibo de fecha dieciséis (16) de enero de 2004, oficio sin numero emanado del Jefe de Administración de Personal de la Siderurgica del Turbio S.A. SIDETUR, informando que el ciudadano J.C.M.R. laboró en esa empresa desde el 05 de Noviembre de 1990 hasta el 10 de Marzo de 1997, el monto que se le canceló por concepto de Liquidación de Prestaciones sociales fue de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, ese pago se ejecutó el 10-03-1997 con cheque del Banco Provincial.

Corre al folio -101- recibo de fecha Once de Febrero de 2004, oficio sin numero emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sucursal San C.E.T.-Venezuela, en cual anexa cuenta Individual perteneciente al ciudadano M.J.C..

Corre al folio -103 vuelto- recibo de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2004, oficio sin numero emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

EVACUACION DE LAS TESTIMONIALES

En fecha 20 de febrero de 2004, se recibió comisión de evacuación de prueba de testigos procedente del Juzgado del Municipio Jáuregui, A.R.C., Seboruco y J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, contentiva de las declaraciones de los ciudadanas L.T.G.S., S.V.C.M.; testigos que fueron promovidas por el apoderado de la parte demandante abogado E.C..

INFORMES

En fecha 20 de abril de 2004, el apoderado de R.E.C.G., en su condición de apoderado del ciudadano J.C.M.R., presento escrito de informes, constante de (6) folios útiles.

En fecha 27 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante abogado E.C., presento escrito en (34) folios útiles contentivo de Informes.

ABOCAMIENTO DEL JUEZ

En fecha 20-10-2005, el Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa y acordó la notificación de la partes, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio G.d.H..

VALORACION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Demandada:

.-Promovió el valor y merito probatorio de todo cuanto afirmó en el Escrito de contestación al Fondo de la Demanda. Al respecto el Tribunal aclara que los escritos no constituyen “Per-se” documentos probatorios ellos son los mecanismos establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos defensa y de ataque, razón por la cual no la valora como documento probatorio, y así se decide.

.- Promovió el valor y merito probatorio de dos (02) constancias expedidas por la Empresa “SIDETUR” SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A, filial de SIVENSA de fecha 10 y 11 de Marzo de 1997. Con ello demostró que trabajó para esta empresa desde el 05-11-1990 hasta el 10-03-1997, que corre agregado al folio 8 de este expediente suscrito por el ciudadano P.G., el cual no es parte en este Juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así decide.

.-Promovió el valor y merito probatorio de la Libreta de ahorro, del Banco Provincial, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil.

.-Promovió el valor y merito de la libreta de la Constancia expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, que corre agregada al folio 59 de este expediente, el cual es un documento Administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes al de los Instrumentos Públicos, en tal virtud este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t., y así se decide.

.-Promovió el Valor y Merito probatorio de Documentos o Títulos de adquisición: 1) Protocolizado por ante el Registro jurisdiccional en fecha 12 de Mayo de 1997, bajo el Nº 11, tomo 7, protocolo I, consistentes en Vega de pato, Aldea Palmarito y; 02) Protocolizado por ante el Registro jurisdiccional en fecha 15 de Abril de 1999, bajo el Nº 29, Tomo I, Protocolo I., agregados del folio 12 al 17 , en original conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachados dichos instrumentos dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, toda vez que este fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por lo tanto hace plena fe, de que el ciudadano adquirió por venta pura, simple , perfecta e irrevocable los derechos y acciones sobre un terreno de la comunidad VEGA DE PATO, en fecha 12 de mayo de 1997, y así se decide.

.- A las testimoniales de los ciudadanos E.G.G.; J.E.M.R., A.E.A.R. y F.G.M.R., se desestiman por cuanto no rindieron declaración, y así se decide.

.- Promovió el valor y merito probatorio de la Copia Simple de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del área metropolitana, que corre agregada al folio 73 al 75, el cual por ser un documento publico puede ser agregado en copia fotostática simple , conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano, y el mismo hace plena fe de que el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.C.M. y E.Z.S., fue disuelto por sentencia en fecha 14-11-1994, y así se decide

.-A la Comunicación que corre agregada al folio 98, remitida por la empresa Siderúrgica del Turbio (SIDETUR), la cual se valora conforme a las reglas de la sena critica de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente cumpliendo de esta manera con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la información en consona con otros elementos probatorios que corre en autos el Tribunal la aprecia y valora, y con la misma se demuestra que el demandado J.C.M., laboro en esta empresa desde el día 05-11-1990 al 10-03-1997 y que se le cancelo por Prestaciones Sociales la cantidad de (BS: 842.777,45 ) con cheque del banco Provincial.

Pruebas de la parte demandante:

.-Promovió el merito y valor probatorio de los autos, La Sala Político Administrativa del M.T. de la Republica en Sentencia del 30 de Julio de 2002. Señalo que “… dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja merito alguno al promoverse, y así se decide. Razón por la cual este operador de Justicia acogiéndose al criterio supra –citado, no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos incoado por la parte demandante en su escrito de Promoción de Pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, año 2002, Pág. 567)

.-A la C.d.C., que corre agregada al folio 10 de este expediente, suscrita por el ciudadano M.V.P.d.M.L., el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como un tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código Procedimiento Civil.

.-A la Partida de Nacimiento N° 2788, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, de fecha 25 de noviembre de 2002, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida , la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario Público y la misma hace plena fe de que el ciudadano J.C.M. , presentó a la niña K.J., quien nació el 22-10-2006.

.- Promovió el Valor y Merito probatorio de Documentos o Títulos de Propiedad de los bienes registrado la Oficina Subalterna de Publico de la Grita de fecha 12 de Mayo de 1997, inserto bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo VIII y el segundo de fecha 15 de Abril de 1999, bajo el Nº 29, Tomo I, Protocolo I., agregado sambos del folio 12 al 17 respectivamente , los cuales fueron agregados en copia fotostica certificada conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachados dichos instrumentos dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, toda vez que este fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por lo tanto hace plena fe, de que el ciudadano adquirió por venta pura, simple , perfecta e irrevocable los derechos y acciones sobre un terreno de la comunidad VEGA DE PATO, en fecha 12 de mayo de 1997, y en el segundo de los documentos mencionados el ciudadano F.G.M.R., dio en venta pura y simple al ciudadano J.C.M.R. un lote de terreno propio y casa para habitación , ubicada en el sitio denominado C.G., Municipio Doctor A.R.C., y así se decide.

.- Al Justificativo de Testigos que corre agregado del folio 20 al 23, de este expediente , el tribunal lo valora de conformidad a lo establecido el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo fue ratificado en juicio con la declaración las testifícales rendidas ante el Juzgado del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial por las ciudadanas L.T.G.S. y S.V.C.M., agregadas a los folios 124 al 125 de este expediente , pues sus deposiciones concuerdan entre si aunado esto al hecho de que las mismas tienen conocimiento de los hechos declarados , y así se decide

PARTE MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir al fondo del presente juicio vistas, revisadas y analizadas las actas procesales observa:

La demandante de autos, ciudadana K.M.Z., en su escrito de demanda determinó su pretensión es que se le reconozca su carácter de concubina del ciudadano J.C.M.R., y a la liquidación y partición de la comunidad de los bienes adquiridos durante la comunidad Concubinaria.

Por su parte el demandado ciudadano J.C.M.R., convino en haber procreado con la ciudadana K.M.Z., dos hijas;: rechazó y contradijo el hecho de que entre él y la ciudadana K.M.Z. haya existido una unión concubinaria, pues para cuando ella alega que se mudaron a la Aldea C.G., él estaba trabajando en la empresa ( SIDETUR, S.A) en la cual laboró desde 05-11-1990 al 10 -05- 1997, por lo cual no pudo haberse mudado a seboruco antes de esa fecha, pues su mudanza a la Población de Seboruco fue a finales de marzo de 1997. En cuanto a los bienes que la demandada alega haber comprado de mutuo consentimiento con el aquí demandado, pues cuando se adquirió el primer bien la demandante contaba tan solo con 18 años y sin profesión definida entonces como puede la demandante haber obtenido un capital o aporte inicial para la compra de tales bienes, aunado esto al hecho de que en el documento de compra de los mismo no aparece tal mutuo consentimiento.

En el caso de marras, encontramos que se demanda el reconocimiento de la comunidad concubinaria, institución ésta que en la actualidad está consagrada constitucionalmente, y nuestro M.T. estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…” T.S.J. Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.

Igualmente establece el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil Textualmente:

Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.

En el caso en comento, y en base a las pruebas presentadas por las partes y valoradas por éste Órgano Administrador de Justicia, se desprenden una serie de indicios que llevan a quien aquí decide, que efectivamente entre la ciudadana K.M.Z. y J.C.M.R., existió una unión de hecho estable, y tenemos como indicios los siguientes: 1-. La existencia de dos hijas entre la ciudadana K.M.Z. Y J.C.M.R., la primera nacida el 22-10-1996 y la segunda el 04 -01-1999, evidenciándose que la fecha de que tuvo lugar la concepción de la primera de las hijas guarda relación con la fecha alegada por la demandante del inicio de la relación concubinaria; 2-. De las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante se desprende la existencia de la relación concubinaria durante siete años y como lo señala la Sentencia anteriormente trascrita, son aquellos que forman parte de la esfera social y familiar de la pareja los que pueden dar opinión de cómo era su comportamiento, y analizados los testigos presentados por las parte, los mismos manifestaron conocer a los ciudadanos K.M.Z. y J.C.M.R., antes identificados; 4 .- El hecho que el nacimiento de la primera hija haya tenido lugar el Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como se demuestra del Acta de Nacimiento se haya fijado como domicilio de la madre de la niña el mismo del ciudadano J.C.M.R. .

Ahora bien, siendo el concubinato una unión extramatrimonial entre un hombre y una mujer, de forma estable y permanente, y sin impedimento legales para contraer matrimonio; este Juzgador considera que ha quedado evidenciado por todo el conjunto de pruebas presentadas en el caso en estudio, que existía convivencia no matrimonial, estable y permanente entre los ciudadanos K.M.Z. y J.C.M.R., que la misma era publica como se demuestra de las ratificación del Justificativo de Testigos por parte de las ciudadanas L.T.G.S. y V.C.M., que no tenían impedimento legales para contraer matrimonio, ya que ambos eran, pues la demandante era soltera y el demandado divorciado y que vivían en concubinato desde 23 de diciembre de 1995 al 18 de mayo del 2003.

En cuanto a la partición de los bienes inmuebles adquiridos en fecha 12 de mayo de 1997 y en fecha 15 de abril de 1999, descritos con el libelo de la demanda y de los cuales la aquí demandante manifiesta ser propietaria del 50% ya que los mismos fueron adquiridos durante la relación Concubinaria existente entre ella y el ciudadano J.C.M.R. contribuyendo así ella con la formación de tal patrimonio.

Al respecto la parte demandada alega que dichos bienes son bienes propios, pues los mismos fueron adquiridos con fruto de su trabajo de años anteriores e incluso de su anterior matrimonio, por lo que mal podría la demandante exigir derecho a percibir frutos o que se le resarzan daños y perjuicios, en razón de los mismos, porque el trapiche se encuentra ubicado en el primer terreno que compré con mi dinero proveniente de mis prestaciones sociales.

El Tribunal para decidir sobre este punto observa:

.- Que el primer bien Inmueble fue adquirido en fecha 12 de mayo de 1997.

.-Que el segundo bien inmueble fue adquirido en fecha 15 de abril de 1999.

.-Que el monto de las prestaciones canceladas al ciudadano J.C.M.R., fue de Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Siete Bs. (842.777,45), según comunicación emanada de la empresa donde este presto servicios, y no como manifiesto él en su escrito de Promoción de Pruebas que recibió un deposito por la cantidad Ocho Millones de Bolívares; hoy Bs.F 8.000 por concepto de prestaciones, situación que no resulta demostrada pues en la comunicación emanada del Banco Provincial se desprende solo el hecho del retiro la cantidad Siete Millones de Bolívares hoy Siete Mil Bolívares Fuertes(Bs.F 7000 ( F.102).

Así las cosas, sí tenemos como reconocida la comunidad Concubinaria desde 23 de diciembre del año 1995 hasta 18 de marzo de 2003, fecha esta en que se interpuso la demanda, y por haber quedado demostrado en autos que la compra de bien inmueble la realizó el ciudadano J.C.M.R., con dinero proveniente de sus prestaciones sociales, se considera este como un bien propio del ciudadano antes mencionado pero con la aclaratoria que la ciudadana K.M.Z., al haber estado unida en concubinato con el aquí demandado le correspondía un porcentaje de dichas prestaciones, y siendo que estas fueron invertidas en la compra del primer bien inmueble adquirido en fecha 12 de mayo de 1997, considera quien aquí decide que la demandante posee un porcentaje sobre ese bien inmueble equivalente a lo que le hubiere correspondido por las prestaciones sociales correspondiente al periodo de 23-12-1995 al 18-03-2003, porcentaje este que tendrá que ser determinado por un experto. Y así se decide.

Con respecto a la partición de los dos Inmuebles adquiridos en fecha 15 de abril de 1999, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de la Grita, ubicados los mismos en el sitio denominado C.G., Municipio A.R.C., observa este Jurisdicente que de lo alegado y probado en autos por la parte demandante para la fecha adquisición de este inmueble ya la demandante tenía cuatro (4) años de estar unida en concubinato con el ciudadano J.C.M.R. y que con su trabajo coopero con el aumento de capital para la adquisición del segundo bien, pues el mismo fue adquirido por financiamiento , quedando esto demostrado con la ratificación del Justificativo promovido por la parte demandante, así las cosas concluye quien aquí decide que el mencionado bien fue adquirido con el trabajo de ambas partes dentro de la Comunidad Concubinaria existente por lo tanto el mismo es objeto de Partición, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando de Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana K.M.Z. y J.C.M.R., comprendida esta desde el 23 de noviembre de 1995 hasta el 18 de marzo de 2003.

SEGUNDO

En cuanto a la Partición de los Bienes, esta es declarada Parcialmente Con Lugar y Declara que pertenecen al patrimonio de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos K.M.Z. y J.C.M.R., los siguientes bienes:

1) Primero Un lote de terreno propio con mejoras consistentes en una casa para habitación con agua tubería, ubicado en el sitio denominado C.G., Municipio A.R.c., alinderado así FRENTE: Con c.G.; FONDO: Con Terrenos de J.C.C.; LADO DERECHO: Con Terreno del aquí vendedor; LADO IZQUIERDO: Con carretera la Grita – La Fría. Segundo: un lote de terreno de igual ubicación al anterior alinderado así: FRENTE mide 20 metros con terreno de J.F.R.; FONDO: igual medida con terrenos de S.R., F.r. y carretera Grita-La Fría; LADO DERECHO E IZQUIERDO: mide 20 metros con F.R.. Sobre este terreno se encuentra unas mejoras de una casa para habitación con sus anexidades con derecho al agua del c.E.G., Los linderos generales son: FRENTE: c.e.G.; FONDO y COSTADO DERECHO: con mejoras que son o fueron de J.S., separa cerca de alambre; COSTADO IZQUIERDO: carretera La Grita – La Fría, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Jáuregui , A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.M.d.E.T. , bajo el N° 29, Pto 1, Tomo 1 del segundo Trimestre de Fecha 15-04-1999.

  1. -) El porcentaje sobre el bien inmueble adquirido por el ciudadano J.C.M.R., en fecha 12 de mayo de 1997, Consistente en un fundo de cultivos de caña, pasto, cacao y una casa para habitación, con sus anexidades, cuyas características son las siguientes: Frente: con el rió La Grita; Fondo: cuchilla La Lamosa; Costado Derecho: con terrenos de Amparo; Costado Izquierdo: con el Rió de Venegara; dentro de estos derechos se encuentran unas mejoras de caña, pasto, cacao, una casa de habitación con sus anexidades y un trapiche, alinderado particularmente así: Frente: Con Rió Grita; Fondo: Con mejoras de D.E.M. y C.M.; Costado Derecho: Con mejoras de I.M.; Costado Izquierdo: con mejoras de R.M.. El mismo se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Jáuregui con fecha 12 de Mayo del año 1997, inserto bajo el Nº 11, Protocolo Primero Tomo VII, segundo trimestre del año 1997 a nombre de J.C.M.R., en un equivalente a lo que le hubiere correspondido por las prestaciones sociales correspondiente al periodo de 23-12-1995 al 18-03-2003, porcentaje este que tendrá que ser indexado y determinado por un experto.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (18) días del mes de Septiembre de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.- El Juez (fdo ilegible) J.M.C.Z..- La Secretaria (fdo ilegible) Jocelynn Granados Serrano. JMCZ/ jgs.- Exp: 16570.- En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Hay el sello húmedo del Tribunal.

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