Decisión nº 88 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReconoc De La Comunidad Concubinaria Y Partición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana K.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.359.583.

Apoderado de la demandante:

Abogado E.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.671.

DEMANDADO:

Ciudadano J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.336.501.

Apoderados del demandado:

Abogados R.E.C.G., O.A.M. y D.Y.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.505, 31.070 y 38.759 en su orden.

MOTIVO:

RECONOCIMIENTO, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA (Apelación de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 26 de febrero de 2010 se recibió en esta Alzada, previo sorteo, expediente No. 16.570, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.M.R., asistido del abogado O.A.M.C. mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2009.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente las cuales sirven para el conocimiento de lo debatido ante esta Alzada:

De los folios 01 al 07, libelo de demanda presentado para distribución el día 18 de Marzo de 2003, por el abogado E.C.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.M.Z., en el que demandó por reconocimiento y consecuente partición y liquidación de la comunidad concubinaria al ciudadano J.C.M.R.. Alegó que tal y como se desprende de la constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Dependencia del antiguo Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor de Caracas, su representada empezó hacer vida concubinaria con el ciudadano J.C.M.R., el 23-12-1995, fijando su residencia en Carapita, Sector Disco Moda No. 27, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador; que dicha unión concubinaria se mantuvo en forma ininterrumpida, con el trato de marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro muto, hechos propios que son elementos y bases fundamentales en el matrimonio; que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres K.J. y K.M.; que a finales del año 1996 su poderdante se mudó con su concubino a la Aldea C.G., Municipio A.R.C.d.E.T., donde de mutuo consentimiento entre su representada y su concubino acordaron comprar dos fincas de caña, con un trapiche y 04 mulas, que para esa fecha estaba ofertando el ciudadano F.G.M.R., las cuales son: PRIMER FUNDO: El día 12 de mayo de 1997, consistente en un fundo de cultivos de caña, pastos, cacao y una casa para habitación, con sus anexidades, cuyas características son las siguientes: FRENTE: Con el Río Grita; FONDO: Cuchilla La Lamosa; COSTADO DERECHO: Con terrenos de Amparo; COSTADO IZQUIERDO: Con el río Venegara, dentro de esos derechos se encuentran unas mejoras de caña, pastos, cacao y una casa para habitación con su anexidades y un trapiche, alinderado particularmente así: FRENTE: Río Grita; FONDO: Con mejoras de D.E.M. y C.M.; COSTADO DERECHO: Con mejoras de I.M.; COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de R.M., el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui de fecha 12-05-1997, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo VIII, Segundo Trimestre a nombre de J.C.M.R., concubino de su mandante. SEGUNDO FUNDO: Que en virtud de que su poderdante y su concubino no poseían todo el dinero, el ciudadano F.G.M.R. les dio una prórroga hasta el 15-04-1999 fecha en la que terminarían de pagar y una vez cancelada les tramitaría la respectiva documentación del segundo fundo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de La Grita, de fecha 15-04-1999, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, cuyas características son: PRIMERO: Un lote de terreno propio con mejoras consistentes en una casa para habitación con agua, tubería, ubicado en el sitio denominado C.G., Municipio A.R.C., alinderado así: FRENTE: Con C.G.; FONDO: Con terrenos de J.C.C.; LADO DERECHO: Con terrenos del aquí vendedor; LADO IZQUIERDO: Con carretera La Grita-La Fría. SEGUNDO: Un lote de terreno de igual ubicación alinderado así: FRENTE: Mide 20 metros con terrenos de J.F.R.; FONDO: Igual medida con terrenos de S.R., F.R. y carretera La Grita-La Fría; LADO DERECHO E IZQUIERDO: Mide 20 metros con F.R., sobre dicho terreno se encuentra unas mejoras de casa para habitación con sus anexidades con derecho al agua del c.E.G., los linderos generales son: FRENTE: C.e.G.; FONDO Y COSTADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de J.S., separa cerca de alambre; COSTADO IZQUIERDO: Carretera La Grita-La Fría. Que en fecha 03-09-2002, la Primera Autoridad Civil del Municipio A.R.C.d.E.T. a solicitud de su poderdante conjuntamente con su concubino, le expidió constancia de concubinato la cual anexa en copia simple, que por todo lo expuesto y de conformidad con el justificativo de testigo, evacuados por ante la Notaría Pública de La Fría, su poderdante ha convivido ininterrumpidamente en forma continua, inequívoca y públicamente con el ciudadano J.C.M.R., durante 06 años, contribuyendo con la formación del patrimonio, con su trabajo, siendo su relación concubinaria en forma pública, notoria y permanente, manifestándose la posesión de estado, sin tener su poderdante y su concubino ningún impedimento para contraer matrimonio, es decir, que su relación es un hecho jurídico que genera consecuencias jurídicas, cumpliéndose los extremos del artículo 767 del Código Civil; que en base a los anexos producidos con el libelo y en razón de la relación concubinaria en forma notoria, permanente, manifiesta y pública a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales que su mandante realizó para lograr la partición de bienes en común, estas resultaron infructuosas, a pesar de que el ciudadano J.C.M.R. debe proporcionarle la mitad de la producción panelera que asciende en dinero líquido semanal a Bs. 420.000,00 por concepto de molienda como derecho que se deriva de la relación concubinaria a su poderdante, en virtud de que a ella le asiste el 50% de dicha producción. Que por todo lo expuesto es que formalmente demanda al ciudadano J.C.M.R., para que convenga en la partición de bienes comunes derivados de la relación concubinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a: 1.- El reconocimiento y consecuente partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre su representada y él de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil; 2.- La cantidad de Bs. 210.000,00 semanales por concepto de producción panelera dado a que su poderdante le asiste el mismo derecho que se deriva de la relación concubinaria desde el momento en que se admita la demanda hasta que se haga efectiva la partición de bienes en común. 3.- La cantidad de Bs. 3.780.000,00 que su poderdante ha dejado de percibir desde el mes de noviembre fecha en que dejó de convivir con su concubino por el derecho ampliamente identificado, es decir, el 50% de la producción panelera ya que la misma se deriva del patrimonio fomentado con esfuerzo y dedicación de ambas partes en su relación concubinaria y la correspondiente indexación monetaria hasta el día en que se haga efectivo dicho pago, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y dos semanas de marzo y siguientes, ya que las anteriores cuotas en medida en que se iban generando así mismo su poderdante las iba invirtiendo en la fomentación patrimonial concubinaria. 4.- Las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales, los cuales pidió fueran calculados prudencialmente por el Tribunal. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos en el libelo de demanda. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 60.000.000,00. Anexo presentó recaudos.

Al folio 24, auto de admisión de la demanda de fecha 08-05-2003, en la que el a quo acordó la citación del demandado y comisionó para la práctica de la misma al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 13-05-2003, el abogado E.C.D., actuando con el carácter de autos, solicitó nuevamente se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado, los cuales hizo mención en el libelo de demanda.

En fecha 06-06-2003, el a quo acordó que la medida solicitada se haría mediante auto separado en el cuaderno de medidas que se ordena abrir en la presente causa.

De los folios 30 al 34, actuaciones referidas a la citación del demandado practicada por el Juzgado comisionado.

En fecha 16-09-2003, el demandado J.C.M.R., le confirió poder apud-acta al abogado R.E.C.G..

De los folios 38 al 44, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25-09-2003, por el ciudadano J.C.M.R., asistido de abogado, en el que convino en que ha procreado con la demandante 02 hijas, pero no conviene, rechaza, niega y contradice, la absurda y temeraria demanda de presunto reconocimiento y consecuente partición y liquidación de comunidad concubinaria, por cuanto los bienes objeto de la litis según el libelo de demanda, son bienes propios fruto de años de trabajo anteriores e incluso de su anterior matrimonio, por lo que no hay comunidad de bienes que liquidar; negó la versión de la demandante de que se mudó a Seboruco el 23-04-1996, por cuanto para esa fecha prestaba sus servicios como cortador en la empresa Siderúrgica del Turbio S.A., (SIDETUR, S.A) filial de SIVENSA, ubicada en Caracas, en la que laboró desde el 05-11-1990 al 10-03-1997, es decir, 06 años y 04 meses; que realmente su mudanza a dicha población fue a finales del marzo de 1997, es decir, 11 meses después de la fecha que dice la demandante, con lo cual pretende justificar la compra del primer inmueble, que en dicha fecha adquirió el primer terreno con dinero efectivo de su propio peculio, no a crédito como lo hace ver la demandante, el cual fue producto de sus prestaciones sociales; que la actora aduce la existencia de una supuesta relación concubinaria desde el 23-12-1995 y para dicha fecha ya tenía 05 años laborando en la empresa, por lo que a la fecha de su retiro de la compañía apenas había convivido 01 año y 03 meses, sin contar el hecho de que estuvo casado durante 04 años, divorciándose el 14-11-1994, por lo que los bienes los ha obtenido con dinero propio y por subrogación de otros bienes habidos antes de la convivencia con la demandante. Que es falso lo expresado por la actora de que de mutuo consentimiento acordaron comprar 02 fincas de caña con un trapiche, pues de los instrumentos públicos se acreditan que las compras de los mismos los adquirió solo con dinero de su propio peculio proveniente de sus prestaciones sociales; que la demandante de una vez que se separaron retiró del Banco Provincial oficina La Fría, la suma de Bs. 3.370.000,00, por cuanto estaba autorizada para retirar. Alegó que los bienes mencionado en el libelo son propios y que la demandante no tiene ningún derecho, menos el de propiedad o cualquiera de sus atributos, por lo que mal puede exigir derecho a percibir frutos o que se le resarzan daños o perjuicios en razón de los mismos, porque el trapiche se encuentra ubicado en el primer terreno que compró con su dinero proveniente de sus prestaciones sociales; rechazó la pretensión de la demandante de que los terrenos producen la suma de Bs. 420.000,00 semanales por concepto de molienda, cuestión que va mas allá de lo absurdo, por cuanto no tomó en cuenta las épocas de cosecha, como si fuera un fruto que se da todo el año, rechazó el pago de Bs. 3.780.000,00 que aduce haber dejado de percibir la demandante desde el mes de noviembre de 2002, fecha en que se separó, es de aclarar que la molienda no es continua no se muele todas las semanas y que además los frutos que produce no forman parte de ninguna comunidad porque son bienes propios, le corresponden única y exclusivamente a él; rechazó la estimación de la cuantía por se algo más que exagerada, no explica la demandante si es el valor de toda la comunidad o el de la parte suya. Agregó que la demandante se quedó con todos los enseres domésticos y es ella quien está usufructuando una vivienda con siembras de café y cacao. Solicitó se declare sin lugar la presente acción.

En fecha 09-10-2003, presentó escrito de pruebas el abogado E.C.D., actuando con el carácter de apoderado de la demandante, en el que promovió: - Constancia de convivencia expedida por la Primera Autoridad del Municipio Libertador, Dependencia del Antiguo Distrito Federal, Caracas, 23-04-1996; - Partida de Nacimiento de K.Y., expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador; - Documento de propiedad de los bienes adquiridos durante la sociedad concubinaria, registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de La Grita de fechas 12-05-1997 y 15-04-1999; Partida de Nacimiento de K.M., expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.R.C.d.E.T.; - Ratificó el pleno valor probatorio del justificativo de testigos que anexó al libelo de demanda; - Constancia de estimado del precio de metro de tierra en la jurisdicción del Municipio A.R.C.d.E.T., el cual oscila de 1000 a 5000 bolívares por metro cuadrado; - De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación del demandado para que absuelva posiciones juradas que le formulará en su oportunidad legal, así mismo manifestó que su representada está dispuesta a absolverlas recíprocamente; - De conformidad con el artículo 482 del C.P.C., promovió y ratificó las testimoniales de F.G.M.R.; L.T.S.G. y S.V.C.M..

En fecha 16-10-2003, presentó escrito de pruebas el ciudadano J.C.M.R., asistido de abogado, en el que promovió: - El valor y mérito probatorio de todo lo alegado en el escrito de contestación a la demanda; - Dos constancias expedidas por la empresa SIDETUR SIDERURGICA DEL TURBIO S.A., filial de SIVENSA de fechas 10 y 11 de marzo de 1997; - Constancia expedida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales; - Libreta de ahorro del Banco Provincial S.A., Agencia La Yaguara, No. 13179149P, en la que se demuestra que recibió Bs. 8.000.000,00; - Prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la empresa Siderúrgica del Turbio S.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Banco Provincial, para que informen sobre los particulares que indicó; - Documento de adquisición protocolizado ante el registro jurisdiccional en fecha 12-05-1997, bajo el No. 11, Tomo 7, Protocolo I; testimoniales de: E.G.G., J.E.M.R., A.E.A.R. y F.G.M.R.; - Promovió copia de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y menores del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14-11-1994; - Copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas en fecha 15-06-1995, bajo el No. 66, tomo 47.

Mediante diligencia de fecha 28-10-2003, el abogado E.C.D., actuando con el carácter de autos, estando dentro del lapso legal que establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado de autos, por impertinentes ya que las mismas no guardan ninguna relación de hecho y de derecho con los hechos controvertidos y planteados en la demanda, ya que el demandado pretende desvirtuar la relación concubinaria que sostuvo con su mandante desde el 23-12-1995.

Por auto de fecha 03-11-2003, el a quo visto el escrito de oposición presentado por el apoderado actor contra las pruebas promovidas por el ciudadano J.C.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por el demandado, por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas. Igualmente admitió las pruebas presentadas por el abogado E.C.D., actuando con el carácter de autos, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para su evacuación.

Al folio 89 y 90, escrito de fecha 11-11-2003, en el que el abogado E.C.D., actuando con el carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y tachó los testigos promovidos por el demandado por los fundamentos que señaló.

De los folios 93 al 139, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

En fecha 20-04-2004, presentó escrito de informes el abogado R.E.C.G., actuando con el carácter de apoderado del demandado, en el que hizo un resumen de lo actuado en actas y de lo fundamentado en su escrito de contestación a la demanda.

De los folios 147 al 180, escrito de informes de fecha 27-04-2004, en el que el abogado E.C.D., actuando con el carácter de autos, realizó un resumen de lo actuado en el expediente.

De los folios 183 al 199, actuaciones referidas a pruebas.

En fecha 14-10-2005, el abogado E.C.D., actuando con el carácter de autos, solicitó el avocamiento del Juez, previa notificación de las partes de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20-10-2005, el a quo se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 201 al 211, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Al folio 212, oficio No. 530 de data 17-04-2006, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que solicitan información sobre la presente causa, dado que en dicho Tribunal esta cursando causa No. 14941-2003 por simulación de venta con las mismas partes.

Por auto de fecha 25-04-2006, el a quo acordó lo solicitado y libró oficio No. 607 suministrando la información requerida.

En fecha 16-09-2008, el abogado E.C.D., actuando con el carácter de autos, solicitó se dictara sentencia en la causa.

De los folios 221 al 251, decisión de fecha 18-09-2009, en la que el a quo declaro: “PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana K.M.Z. y J.C.M.R., comprendida esta desde el 23 de noviembre de 1995 hasta el 18 de marzo de 2003. SEGUNDO: En cuanto a la partición de los Bienes, esta es declarada parcialmente Con Lugar y Declara que pertenecen al patrimonio de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos K.M.Z. y J.C.M.R., los siguientes bienes: 1) Primero Un lote de terreno propio con mejoras consistentes en una casa para habitación con agua tubería, ubicado en el sitio denominado C.G., Municipio A.R.C., alinderado así: FRENTE: Con c.G.; FONDO: Con terrenos de J.C.C.; LADO DERECHO: Con Terrenos del aquí vendedor; LADO IZQUIERDO: Con carretera la Grita-La Fría. Segundo: Un lote de terreno de igual ubicación al anterior alinderado así: FRENTE: mide 20 metros con terreno de J.F.R.; FONDO: igual medida con terrenos de S.R., F.R. y carretera Grita-La Fría; LADO DERECHO E IZQUIERDO: mide 20 metros con F.R., Sobre este terreno se encuentran unas mejoras de una casa para habitación con sus anexidades con derecho al agua del c.E.G., Los linderos generales son: FRENTE: c.e.G.; FONDO Y COSTADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de J.S., separa cerca de alambre; COSTADO IZQUIERDO: carretera La Grita-La Fría, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.v. y F.M.d.E.T., bajo el No. 29, Pto 1, Tomo 1 del segundo trimestre de fecha 15-04-1999. 2.-) El porcentaje sobre el bien inmueble adquirido por el ciudadano J.C.M.R., en fecha 12 de mayo de 1997, Consistente en un fundo de cultivos de caña, pasto, cacao y una casa para habitación, con sus anexidades, cuyas características son las siguiente: Frente: con el río La Grita; Fondo: cuchilla La Lamosa; Costado Derecho: con terrenos de Amparo; Costado Izquierdo: con el Río de Venegara; dentro de estos derechos se encuentran unas mejoras de caña, pastos, cacao, una casa de habitación con sus anexidades y un trapiche, alinderado particularmente así: Frente: Con Río Grita; Fondo: Con mejoras de D.E.M. y C.M.; Costado Derecho: Con mejoras de I.M.; Costado Izquierdo: con mejoras de R.M.. El mismo se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui con fecha 12 de Mayo del año 1997, inserto bajo el No. 11, protocolo Primero, Tomo VII, segundo Trimestre del año 1997 a nombre de J.C.M.R., en un equivalente a lo que le hubiere correspondido por las prestaciones sociales correspondiente al periodo de 23-12-1995 al 18-03-2003, porcentaje este que tendrá que ser indexado y determinado por un experto.” (sic) Acordó la notificación de las partes.

En fecha 22-09-2009, el abogado E.C.D., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia.

En fecha 14-10-2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia que le fue imposible efectuar la notificación del apoderado del demandado, en virtud de que el mismo no se encuentra en el país, según información suministrada en el domicilio procesal.

Por diligencia de fecha 04-02-2010, el demandado, ciudadano J.C.M.R., confirió poder apud-acta a los abogados O.A.M.C. y D.Y.P.M..

En la misma fecha, el demandado se dio por notificado de la sentencia de fecha 18-09-2009 y, estando dentro de la oportunidad legal apeló de la misma.

Por auto de fecha 17-02-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 06-04-2010, consignaron escrito los abogados D.Y.P.M. y O.A.M.C., actuando con el carácter de autos, en el que manifestaron que la parte actora señala que entre ella y su poderdante existió una supuesta relación concubinaria por el lapso de 06 años contados a partir del 23 de diciembre de 1995, es decir, hasta el 23 de diciembre de 2.001, así mismo en el petitorio de la demanda pide la partición de los bienes supuestamente adquiridos para la comunidad concubinaria; que es importante tomar en consideración al momento de decidir lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que es claro y preciso cuando señala que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo, lo que quiere decir, que el hombre o la mujer que pretenda adquirir derechos sobre bienes cuya comunidad se quiere establecer producto de una unión no matrimonial, debe en primer lugar probar y demostrar que ha vivido permanentemente en unión matrimonial con el demandado y una vez probada y decretada mediante sentencia definitivamente firme la unión no matrimonial, es que el concubino o concubina adquiere el derecho sobre los bienes adquiridos, naciéndole entonces el derecho y en consecuencia la acción para demandar la partición y liquidación de los bienes de la comunidad, y en el presente caso, la demandante intenta dos acciones que no pueden estar unidas, porque tal y como lo ordena el artículo 767 en comento, primero se debe intentar la acción de reconocimiento de la unión no matrimonial y una vez declarada la unión no matrimonial mediante sentencia definitivamente firme es que procede la acción de partición de los bienes, motivo por el cual la demanda debe ser declarada sin lugar por inadmisibilidad por ser improcedente la acumulación de las acciones. Que el Tribunal de la causa no debió admitir la demanda por ser contraria a la Ley, excediéndose al sentenciar, dándose en consecuencia la figura jurídica de la ultrapetita, ya que la demandante señaló que la supuesta relación no matrimonial con su poderdante existió por el lapso de 6 años contados a partir del 23-12-1995 hasta el 23-12-2001 y el a quo en la recurrida señaló que la relación existió desde el 23-12-1995 al 18-03-2003, es decir, 7 años, excediéndose al ordenar más de lo alegado en el libelo de demanda; que además en el libelo la demandante no señala cuáles son los bienes a partir y sin embargo el a quo ordenó partir los bienes que señala en la narrativa excediéndose al ordenar partir el monto de las prestaciones sociales que le correspondió a su mandante por el tiempo de trabajo prestado a SIDETUR en la ciudad de Caracas, no debiendo ordenar ninguna partición por ser contradictoria las acciones y menos aún un bien cuya partición no se demandó, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y en consecuencia se declare inadmisible la demanda por ser contraria a la Ley y darse acumulaciones que son improcedentes.

En fecha 16-04-2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la contraria y no compareció la parte demandante a hacer uso de dicho derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, por la parte demandada, ciudadano J.C.M.R., asistido de abogado, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día diecisiete (17) de febrero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, los apoderados de la parte recurrente, abogados D.Y.P.M. y O.A.M.C., expusieron en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, señalando que según el artículo 767 del Código Civil primero debe ser declarada la unión no matrimonial y luego demandar la partición de los bienes, por lo que debió ser declarada sin lugar la demanda por inadmisibilidad por ser improcedente la acumulación de las acciones; además consideran que en la sentencia se dio la figura jurídica de la Ultrapetita, por haber sido demandada la unión no matrimonial o concubinaria del 23/12/1995 al 23/12/2001 y haber sido declarada en la sentencia recurrida del 23/12/1995 al 18 de marzo de 2003; finalmente solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea declarada inadmisible la demanda por ser contraria a la ley y darse acumulaciones que son improcedentes.

En fecha 16/04/2010, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandante no compareció a hacer uso del derecho a presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, la parte demandada, ciudadano J.C.M.R., asistido de abogado, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la apelación se circunscribe a determinar si se podía o no acumular en una sola demanda el reconocimiento o declaración de la unión concubinaria y la partición de los bienes.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00004 de fecha 04/02/2010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:

Ahora bien, el juzgador de la recurrida para considerar inadmisible la demanda por inepta acumulación, refirió, en primer lugar, la sentencia Nº 2.687 de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional en el caso J.C.G., en el expediente 00-3070; la cual señala lo siguiente:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…

(Destacado de la Sala).

De acuerdo a lo transcrito, para poder demandar la partición de una comunidad concubinaria, tal como lo contempló dicha Sala, debía constar su existencia.

Claramente indica el citado fallo, que para solicitar la partición de la comunidad derivada de una unión concubinaria, se exige el recaudo en el cual conste dicha comunidad: “…que no es otro que la sentencia que la declare…”.

Este criterio, tal como quedó expresado por el ad quem, fue “…reiterado posteriormente en diversos fallos…”, y entre ellos citó el Nº 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional en el caso de C.M., en el expediente 04-3301, en el cual se dejó establecido (conforme a los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil), que en los procesos de partición debe constar fehacientemente la existencia de la comunidad, y tratándose de comunidad concubinaria, la misma debe hacerse constar mediante la sentencia que la declara.

Continuando con la fundamentación de su decisión, el juez de la segunda instancia citó el fallo de fecha 27 de febrero de 2007, dictado por esta Sala Civil en el caso F.H.R. contra Yoster Maryebet Suárez Hernández, para resolver el recurso Nº 00053, en el expediente Nº 06-636, en el cual se sostiene aquel criterio, referido precedentemente, que quedó establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en el caso de J.G.C., en el año 2001, según el cual:

…De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta (sic) instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor…

. (Subrayado de la Sala).

Apoyándose en los citados criterios, el sentenciador de la alzada consideró que las pretensiones de la parte demandante “…resultan incompatibles entre sí, por cuanto se tramitan por procedimientos distintos…”. Y con fundamento en ello estimó, que por encontrarse “…expresamente prohibido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que existe una inepta acumulación de pretensiones, circunstancia que determina la inadmisibilidad de la demanda intentada, y así se decide…”.

…omisiss..

Se hace necesario destacar, adicionalmente a lo anterior, que de acuerdo a los folios números 16 y 17 de los autos, respectivamente, el referido escrito libelar, fue introducido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2003, y admitido el 7 de agosto del indicado año, momento para el cual, contrario a lo indicado por el formalizante, ya se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional para resolver el caso de J.G.C. en el año 2001; según el cual, como se dejó indicado precedentemente, para demandar la partición de la comunidad concubinaria, debe constar su existencia, y la declaratoria de dicha existencia, supone un procedimiento previo.

Como quedó expresado en dicha sentencia, la declaración de existencia de una unión concubinaria y la partición y liquidación de la comunidad de bienes que deriva de aquella, se tramitan por procedimientos distintos. (Salvo en el caso de oposición a la partición).

De allí que, tal como lo expresó el ad quem, de conformidad con la prohibición de acumulación de pretensiones que deban ser tramitadas por procedimientos judiciales distintos, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda intentada resultó ser inadmisible, y a consideración de esta Sala, siendo que los criterios jurisprudenciales que le sirvieron de fundamento a aquel juzgador para pronunciar la inadmisibilidad y anular el auto de admisión de la demanda y las actuaciones posteriores al mismo; se encontraban ya vigentes para la fecha de introducción y admisión de la demanda, debe determinarse que no existe en la recurrida, violación alguna ni al principio de irretroactividad, ni al derecho a la defensa de la parte demandante, tal como lo aseveró el denunciante.

Se repite, para la fecha en la cual fue introducida y admitida la demanda que dio inicio al sub iudice, el criterio jurisprudencial aplicable era aquel -precisamente citado por el ad quem- según el cual, no son acumulables pretensiones como la mero declarativa de unión concubinaria y la participación y liquidación de la comunidad de bienes producto de la misma, ya que las mismas son pretensiones que deben ser ventiladas por procedimientos judiciales distintos.

En el mismo orden de ideas debe agregarse, además de lo analizado por esta Sala respecto a la aplicabilidad de los criterios usados por el ad quem para fundamentar su decisión, que el asunto de la inepta acumulación es materia de orden público, y por tal razón el sentenciador de la recurrida, tal como lo hizo; debía pronunciarse sobre ello.

Por ende, de acuerdo a lo expuesto, por no haberse encontrado quebrantamiento alguno a los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 ordinales 2 y 6; y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la denuncia examinada resulta improcedente. Así se decide.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000004-4210-09-514.html)

Tomando como punto de partida el criterio anterior, en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que las constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, necesitándose recaudos que demuestren la comunidad, como lo señala el artículo 777 del C.P.C. y específicamente en los casos de comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo, debiendo ser tramitadas estas dos pretensiones por procedimientos distintos, así, la acción merodeclarativa se sustanciará a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del C.P.C, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. Resultando incompatibles estas dos pretensiones, por tramitarse por procedimientos distintos, siendo evidente la existencia de inepta acumulación en estos casos, circunstancia que determina la inadmisibilidad de la demanda intentada de esta manera. Así se determina.

Ahora bien, esta Alzada hace notar, que en este caso, la parte demandante, además de demandar la existencia de su unión concubinaria con el demandado, también pretende la partición y liquidación de la comunidad de bienes que según su decir, dicha unión produjo, así lo expreso en el libelo de demanda, mediante el extracto que a continuación se cita:

Por todas las razones antes expuestas Ciudadano Juez, es por lo que acudo en nombre de mi poderdante para demandar como en efecto demando formalmente ante su competente autoridad al ciudadano J.C.M.R. para que convenga en la partición de bienes comunes derivados de la relación concubinaria en partes iguales de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

Primero: Al reconocimiento y consecuente partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre mi representada y el ciudadano J.C.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.336.501, domiciliado en el sector Vega de pato, Aldea C.G., Municipio R.C.d.E.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Vigente.

Se hace necesario destacar, adicionalmente a lo anterior, que de acuerdo a los folios 07 y 24 de los autos, respectivamente, el libelo fue introducido en fecha 18/03/2003 y admitido el día 08 de mayo del indicado año, momento en el que estaba vigente el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2687 de fecha 17/12/2001, caso: “J.C.G.”, según el cual, como ya se indicó, para demandar la partición de la comunidad concubinaria, debe constar su existencia y la declaratoria de dicha existencia, en un procedimiento previo, razón por la que al haber intentado la parte demandante en una misma demanda pretensiones que resultan incompatibles entre sí, por cuanto se tramitan por procedimientos distintos, expresamente prohibido en el artículo 78 del C.P.C., detectándose una inepta acumulación de pretensiones, circunstancia que determina que la demanda es inadmisible. Así se indica.

Consecuencia de todo lo anterior, debe declararse con lugar la apelación, revocarse el auto de admisión de la demanda de fecha 08/05/2003 y anularse todas las actuaciones posteriores a dicho auto, inclusive la sentencia definitiva de fecha 18/09/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, por la parte demandada, ciudadano J.C.M.R., asistido de abogado, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de admisión de fecha ocho (08) de mayo de 2003, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, inclusive la sentencia definitiva de fecha 18/09/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria y partición intentada por la ciudadana K.M.Z. en contra del ciudadano J.C.M.R., por incurrir en una inepta acumulación de pretensiones.

CUARTO

NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. Nº 10-3443

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