Decisión nº 682 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, primero (1°) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: WP11-R-2010-000049

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000005

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.K.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.019.884.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.555.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 427, Tomo III, Adicional 8º, de fecha 02 de Septiembre de 1994, siendo posteriormente extraviados sus estatutos sociales según acta extraordinaria de accionista inscrita ante el referido Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 70, Tomo 59-A, de fecha 20 de julio de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.A.L., ROSANT A.R. PERDOMO, M.C. MATHEUS MARRUFO, J.A. y YONELA SARMIENTO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.405, 115.458, 76.214, 124.709 y 120.173, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010), por la profesional del derecho YONELA SARMIENTO, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), en fecha once (11) de enero del año dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

Fundamenta su apelación en el siguiente motivo:

No está de acuerdo con lo señalado por el Tribunal A-Quo, en el Capítulo 2.2, relacionado con la carta emitida por la accionante a la empresa, toda vez que, la misma fue desestimada por el Principio de Alteridad, no siendo impugnada por la parte demandada en Juicio, violando con ello, la norma prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las previstas en los artículos 1363, 1371 y 1374 del Código Civil, ya que los mismos establecen que puede hacerse valer en Juicio las cartas, las misivas dirigidas a una de las partes, siempre que en ellas se trate la existencia de una obligación, en este sentido, considera la representación judicial de la parte demandada que la misma no debió ser desechada, en virtud de que no fue impugnada y dado que en la misma se establecen hechos que justifican el despido, y pueden cambiar el dispositivo del fallo.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado el interés de la parte demandada y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar sí es improcedente la valoración de la prueba marcada con la letra D, contentiva de la carta dirigida por la demandante a la empresa Avior Airlines, la cual fue desechada por el Tribunal A-Quo, en virtud del Principio de Alteridad.

En este mismo orden de ideas pasa este Tribunal a determinar como quedó planteada la presente controversia en Primera Instancia.

Del libelo de demanda se desprende que la fecha de ingreso a la empresa demandada es el primero (1°) de mayo del año dos mil uno (2001), que el cargo desempeñado por la accionante dentro de la empresa Avior Airlines, era de Jefa de cabina, que el salario devengado era de Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.000,00), que en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009), fue despedida injustificadamente por la empresa demandada.

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda se desprende que la empresa demandada, niega, rechaza y contradice que la ciudadana L.K.M.M., haya sido despedida injustificadamente, toda vez que, su jornada de servicio no se vencía el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), para realizar el vuelo 1220, con destino a Miami, según lo previsto en los manuales de tripulantes de cabinas.

De acuerdo a los hechos antes señalados, este Tribunal infiere que en el presente caso quedaron admitidos y controvertidos los siguientes hechos:

Hechos Admitidos:

La relación laboral entre la empresa Avior Airlines y la ciudadana L.K.M.M., la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario básico mensual devengado, el cargo desempeñado.

Hecho Nuevo:

Del escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada solo negó que la accionante fuese despedida injustificadamente, toda vez que, no se le vencía el tiempo de servicio de la accionante el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), para realizar el vuelo 1220 con destino a la ciudad de Miami.

Hechos Controvertidos

En este sentido, se observa que quedó controvertido en Primera Instancia que la ciudadana L.K.M.M., haya sido despedida injustificadamente por parte de la empresa.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, procederá a determinar la carga probatoria en la presente controversia.

Determinación de la Carga de la Prueba:

Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, con relación a la carga de demostrar los hechos nuevos alegados por las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia 1441, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), lo siguiente:

Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo, con el criterio anteriormente señalado, este Tribunal Superior considera que la carga probatoria en el presente caso le corresponde a la parte demandada, demostrar que el despido efectuado a la ciudadana L.M.M., fue justificado, en virtud de haber alegado un hecho nuevo, en la contestación de la demanda al señalar que la jornada laboral de la accionante no se vencía para efectuar el vuelo 1220, con destino a Miami, el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009). ASI SE ESTABLECE.

Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso, visto que el presente recurso de apelación se circunscribe en la valoración de la prueba documental consignada por la parte actora marcadas con las letras C1, C2 y C3, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a los fines de determinar la procedencia de la acción intentada por la accionante. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1.- En el Capítulo Primero, de su escrito de promoción de pruebas, alegaron el mérito favorable de autos. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

.

En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.-

2.- En el Capítulo Segundo, del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte actora promovió las siguientes documentales:

2. CAPITULO SEGUNDO: Consignó en original marcada con la letra B, carta de despido emanada de la empresa Avior Airlines, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa Avior Airlines, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil nueve (2009), desde la ciudad de Barcelona, dirigió a la ciudadana L.K.M.M., una comunicación por medio de la cual le informan que han decidido despedirla justificadamente con base a las causales previstas en los literales i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la falta grave a sus obligaciones de trabajo y por abandono de trabajo, por la negativa de no cumplir la faena que le fue asignada como miembro de tripulación de cabina del vuelo 1220; que partió desde Barcelona estado Anzoátegui, con destino a Miami, Estados Unidos de America, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), labor que debió cumplir toda vez que se presentó ese día para sus labores a las cinco y quince minutos de la mañana (5:15 a.m.), para tomar el vuelo que la llevaría a Barcelona, y luego tomar el vuelo con destino Barcelona – Miami; que siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), el Departamento de Mantenimiento hizo entrega de la aeronave lista para el vuelo, pero la accionante decidió no prestar los servicios como miembro de tripulación de cabina, para lo cual estaba pautada, debiendo la empresa coordinar el traslado de otra tripulación desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Barcelona para que cumpla esa labor, lo que produjo un retraso mayor aún del vuelo.

Según lo antes señalado, esta Alzada, infiere que la parte accionada procedió al despido de la demandante luego de haber transcurrido veintiún (21) días continuos a la negativa de tomar el vuelo 1220, contados a partir del veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009); que para la empresa demandada la accionante incurrió en falta grave a sus obligaciones como tripulante de cabina y el abandono del trabajo, por haberse rehusado a tomar el vuelo 1220, ahora bien, es necesario adminicular dicho medio probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de determinar sí el despido realizado por el demandado fue justificado. ASI SE ESTABLECE.

3. CAPITULO TERCERO: Consignó en original marcado desde la letra C1 hasta la letra C3, el informe dirigido por la accionante la ciudadana L.K.M.M., a los Capitanes P.G., R.G. y a la señorita R.R., de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil nueve (2009), cursante desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del expediente, observa este Tribunal que la presente documental es la materia sobre cual versa el presente recurso de apelación toda vez que, según la parte demandada la misma fue desechada por el Tribunal A-Quo, sin haber sido impugnada en Juicio, fundamentándose en el Principio de Alteridad, en este sentido este Tribunal, le es necesario señalar lo establecido por el Tribunal de Juicio, con relación a este punto:

2.2.- Marcadas con las letras “C1”, “C2” y “C3”, en tres (03) folios útiles, “Misiva” de fecha 01 de Diciembre de 2009, cursante del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), del expediente; por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; observándose de la misma, que la parte actora dirige explicación de los hechos acaecidos el día 26 de Noviembre de 2009, así mismo los motivos por los cuales decidió no abordar el vuelo Nº 1220 con destino a la ciudad de Miami, no obstante que la misma no fue impugnada, ni tachada de falsa durante su evacuación, este Tribunal observa que la misma viola el principio de alteridad al ser una prueba emanada directamente de la parte actora y no existe un control de esa prueba por la contraparte. En tal sentido la desecha de conformidad con lo establecido en el artículos 10 de la ley adjetiva laboral, toda vez que efectivamente, es un medio probatorio que emana unilateralmente de la parte actora a pesar de que se observa que posee el sello de la empresa, la misma no fue respondida por ningún representante de la empresa demandada, en consecuencia se desecha y no se le asigna valor probatorio. Así se decide.”

Se observa de lo antes transcrito, que el Tribunal A-Quo, señala que la documental consignada con las letras C1, C2 y C3, no fue impugnada por la parte demandada, pero la desestima toda vez que, la misma viola el Principio de Alteridad por emanar unilateralmente de la parte actora y por no tener control la parte demandada sobre ella, aún cuando posee sello de la empresa.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver el punto apelado, procede a realizarlo en los siguientes términos:

La doctrina ha señalado que el Principio de Alteridad, “…Consiste en que nadie puede fabricar sus propias pruebas, … que es uno de los principios básicos del derecho probatorio…” (Obra sobre el falso supuesto, autor: de M.M.G., Pág. 4.).

Como se señaló anteriormente, debemos entender entonces al principio de alteridad de la prueba como aquella prohibición que tienen las partes de procurarse unilateralmente una prueba a favor de su pretensión, toda vez que, las pruebas por medio de las cuales las partes hacen valer los hechos alegados en un determinado proceso, deben ser del conocimiento y control de la parte a quien se le oponen, para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías consagradas en el texto constitucional.

En este sentido, observa esta Juzgadora, que la parte actora promueve una documental contentiva de una carta dirigida a la empresa Avior Airlines, mediante la cual le expone las razones por la cuales decidió no abordar el vuelo 1220, con destino Barcelona-Miami, el día veintisiete (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), carta que fue desestimada por el Tribunal A-Quo, por ser creada unilateralmente por la parte actora a su favor, sin ser controlada por la parte accionada, sin embargo, esta Juzgadora, es del criterio que la documental antes referida aún cuando fue emitida por la parte accionante, fue del conocimiento de la parte demandada, toda vez que fue recibida por ellos, tal y como se desprende del sello colocado en la cada una de las hojas de la referida carta, lo cual hace inferir que ese conocimiento le permite a la parte demandada el control sobre la misma en Juicio; aunado a que en nuestra Legislación Venezolana, se permite la promoción de este tipo de pruebas escritas, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o extinción, y siempre que el mismo sea reconocido o tenido legalmente por reconocido por la parte a quien se le opone, tal y como lo señalan los artículos 1371 y 1363, del Código Civil, que a continuación se citan:

Artículo 1.371.- Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

De manera, que habiendo sido recibida la carta suscrita por la demandante, ya era del conocimiento de la parte demandada tal y como se evidencia a los folios cuarenta y seis (46) hasta cuarenta y ocho (48) del expediente, por lo tanto, ésta pudo ser controlada en juicio por la empresa demandada, oponiéndose o reconociendo su contenido, que al parecer en juicio, fue reconocido por la parte demandada, toda vez que no impugnó dicha documental, por estas razones considera esta Juzgadora que el presente medio probatorio no viola el principio de alteridad de la prueba, sino por el contrario la misma es una prueba importante en el presente caso a los fines de conocer los hechos alegados por la parte actora, los cuales no se desprenden con claridad en el libelo de demanda, en este sentido, este Tribunal es del criterio que no debe ser desestimada la misma, en virtud de que tal documental debe ser adminiculada con el resto del acervo probatorio, aunado a que la misma contiene según la parte actora, los hechos sucedidos el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en el vuelo 1220, con destino Barcelona-Miami, los cuales deben ser probados en autos, en consecuencia, se declara procedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.

Resuelto el punto apelado esta Alzada procede a valorar la documental antes referida, marcada con las letras C1, C2 y C3, cursantes desde el folio cuarenta y cuatro hasta el folio cuarenta y cinco (45) del expediente, contentiva de la carta dirigida por la accionante L.K.M.M., a la empresa Avior Airlines, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, desprendiéndose de la misma que la accionante le informó a sus supervisores los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en el vuelo 1220, el cual tenía como destino la ciudad de Miami, señalando lo siguiente: Que antes de dirigirse a la Sala de Embarques el Capitán les informó que el avión YV-342T, el cual utilizarían para realizar el vuelo, se encontraba en mantenimiento, sin tener un estimado de la salida, en eses momento se dirigió a hablar con el capitán para informarle de las horas de servicio tanto de ella como de los demás tripulantes, las cuales habían comenzado a las cinco y quince de la mañana (5:15 a.m.), hora en que llegaron al aeropuerto de Maiquetía, tiempo estipulado en 45 minutos según su programa de vuelo.

Que quedaron de acuerdo en que esperarían cualquier información de parte de mantenimiento para poder tomar alguna decisión, durante esa espera ella se comunicó con la ciudadana R.R., para manifestarle la situación, y por otra parte la ciudadana F.C. con el control de tripulantes para informarles, al paso de las horas, no tenían información precisa de parte de operaciones y control de tripulación, acerca del tiempo que debían esperar, el cual excedió de 3 horas, tiempo que debieron ser enviados a un descanso, conforme lo estipula la Gaceta oficial Nº 39.078, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil ocho (2008), referida a la jornada de trabajo de los tripulantes de cabinas, lo cual no se hizo.

Por otra parte, invocó el artículo 6 de la referida Resolución a los fines de indicar las definiciones de descanso parcial en tierra, al igual que los límites de horas previstos por la empresa Avior de acuerdo con lo establecido, en la RAV 121 referidos a once (11) horas, las cuales pueden ser extendidas a catorce (14) y no mayor de dieciséis (16), cuando se haya adicionado un tripulante más, asimismo, hizo énfasis en la hora de presentación en el Aeropuerto de Maiquetía la cual fue a las cinco y quince (5:15 a.m.) y que las 16 máximas se cumplían a las nueve y quince de la tarde (9:15 p.m.), en Barcelona, manifestó que habían recibido información de parte del personal de mantenimiento y le informaron que mas o menos el avión tenía una entrega estimada a las doce y media (12:30 p.m.), razón por la cual se comenzaron a preocupar; que aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se le informa que el avión se encontraba en la puerta de embarque, listo para que procedieran a realizar el chequeo de pasajeros, en ese momento es que la tripulación de cabina, como trabajo en equipo decidieron no abordarlo, toda vez que computaron el tiempo que les tomaría en la aduana, tiempo de llegada del avión, realizar el chequeo de equipos de emergencia, la preparación del catering (vajillas, DVD, audífonos, mantas, etc.), y el embarque y el desembarque de pasajero. Por último pidió disculpas por los inconvenientes ocasionados.

En este sentido, este Tribunal observa que la parte accionante en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil nueve (2009), emite una comunicación en el cual expuso las razones por las que decidió no abordar el vuelo Nº 1220, cuyo destino era Barcelona-Miami, considerando como motivo la incertidumbre del momento de la entrega de la aeronave, que comparado con su programación, según expresa la accionante excedían sus horas de servicios para la cual fue asignada, toda vez que las mismas se culminaban a las nueve y quince de la tarde (9:15 p.m.), en la ciudad de Barcelona, contadas a partir de las cinco y quince de la mañana (5:15 a.m.), asimismo, se evidencia que siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.), les informan que el avión ya se encontraba en la puerta de embarque listo para abordar, en ese momento procede realizar el respectivo chequeo de los equipos, momento en el cual los tripulantes de cabinas Florangel, Raymond y su persona decidieron como trabajo en equipo y no como una decisión arbitraria de ella, no abordar el vuelo, toda vez que computaron el tiempo que les tomaría efectuar sus labores de chequeo de equipos de emergencia de cabina, la preparación del vuelo catering, entre otros y no les alcanzaban sus horas de servicio para la cual estaba asignada; vistos estos hechos, este Tribunal Superior, considera necesario adminicular este medio probatorio con el resto de las pruebas aportadas al proceso con la finalidad de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

4. CAPITULO CUARTO: Promovió la exhibición del libro de mantenimiento del avión sigla YV-342T, en el cual se realizó el vuelo 1220 de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), a los fines de verificar la hora en que fue entregado el referido avión, con relación a este medio probatorio el Tribunal A-Quo, la declaró inadmisible toda vez que, la parte demandante no suministró los datos que contiene dicho documento, que en caso de no ser exhibido se tendrían como ciertos en virtud de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, esta Juzgadora, nada tiene que señalar al respecto toda vez que no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

5. CAPITULO QUINTO: Solicito la prueba de informes a la Jefatura del Despacho del Instituto Nacional de Aviación Civil de Barcelona, en la persona de J.V., o en quien ejerza el cargo del Director de ese Despacho, a los fines de que informe al Tribunal los motivos por los cuales el avión siglas YV-342T, en el que se realizó el vuelo Barcelona-Miami-Barcelona, el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), no salió a su hora de ese Aeropuerto, observa esta Juzgadora, que no consta en autos resultas del oficio Nº 208/2010, librado por el Tribunal de Juicio en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), no obstante, se observa que el representante judicial consigna a los autos la prueba de informe promovida en el expediente Wp11-L-2010-000003, invocando el principio de notoriedad judicial, la misma cursa a los autos desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) hasta el folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, al respecto, la parte demandada solicita que sea desestimada por cuanto considera que la respuesta debía ser emitida por el Instituto Aeronáutica Civil y no anexar copia de la respuesta que le proporcionó la empresa a dicho organismo, en este sentido, considera esta Juzgadora, que la documental consignada por el Representante Judicial de la parte demandante, no es la prueba promovida, por lo tanto debe ser desestimada, sin embargo, esta Juzgadora, con base al Principio de Notoriedad Judicial, tuvo conocimiento del contenido de la documental en la causa signada con el Nº WP11-R-2010-000033, evidenciándose de la misma, que cursa la comunicación emanada de la empresa Avior Airlines para el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de fecha tres (03) de agosto del año dos mil diez (2010), mediante la cual le informa al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, sobre los hechos ocurridos en el vuelo con destino Barcelona – Miami (1220), en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), indicándole al referido organismo que la demora de dicho vuelo fue como consecuencia del mantenimiento de la aeronave y por cambio de la tripulación toda vez que los tripulantes iniciales se habían vencidos; en este sentido, este Tribunal evidencia que una de las causas por las cuales se produjo la demora del vuelo Nº 1220 con destino Miami-Barcelona, según la empresa demandada fue porque los Tripulantes de Cabinas iniciales, vale decir, los que partieron desde Maiquetía hasta Barcelona, se habían vencido para realizar el vuelo con destino Barcelona- Miami, por el retraso de la aeronave, motivo por el cual la referida empresa tuvo que cambiar la tripulación. ASI SE ESTABLECE.

6. CAPITULO SEXTO: Promovió la prueba de informes a los fines de conocer la verdadera hora de salida y llegada del vuelo 1220, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se observa que la misma no fue admitida por el Tribunal A-quo, en este sentido, nada tiene que señalar esta Juzgadora toda vez que no tiene medio de prueba alguno sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

7. CAPITULO SEPTIMO: Solicitó que se declare la confesión en que incurrió la empresa demandada por no dar respuesta al informe presentado por el accionante de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a esta solicitud este Tribunal considera que el mismo no constituye medio de prueba, sino por el contrario, se trata de un punto de mero de derecho sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. ASI SE DECIDE.

8. CAPITULO OCTAVO: Consignó en copia simple marcado con la letra D, el Manual de Tripulantes de Cabina de la empresa Avior Airlines, Sección 1.6 Aspectos Legales Varios, cursante desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y uno (51) del expediente, se observa que fue impugnado por la parte demandada, sin embargo la parte accionante insiste en su valor probatorio, considerando que le mismo fue consignado por la parte demandada en Juicio, en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del numeral seis (06) se desprende que la empresa Avior Airlines, establece el límite de horas de servicio, el cual lo extrae de las disposiciones contenidas en la Regulación Aeronáutica Venezolana 121 (RAV 121), para los Tripulantes de Cabinas, evidenciándose del mismo los siguientes significados: Tiempo de servicio, definido como el período de tiempo entre el momento que se presenta para desempeñar la labor; el tiempo de vuelo y la liberación de la asignación, los cuales son de cuarenta y cinco (45) minutos antes de la hora de partida del vuelo y de quince (15) minutos después de culminado el vuelo, asimismo, se desprende la definición de tripulantes de cabinas, entendido, como el individuo que no es tripulante de vuelo, que realiza actividades domésticas, bandera o suplementaria durante el tiempo de vuelo, de igual manera se desprende el significado del período de descanso, definido como el período libre de todo control laboral o servicio, es decir, es el tiempo en el cual el tripulante se encuentra liberado de toda responsabilidad de trabajar o laborar aún presentándose la ocasión.

Por último, se desprende que la empresa Avior Airlines, podía establecer tiempos de servicio de los tripulantes de cabinas por períodos de once (11) horas, con descanso de ocho (08) horas como mínimo, no obstante, del numeral sexto (6º) se observa que la empresa demandada podía establecer una jornada de trabajo para los tripulantes de cabinas de catorce (14) horas pero no más de dieciséis (16) horas cuando asignara un tripulante de cabina adicional al requerido para el vuelo, y progresivamente podrá extenderla hasta un máximo de veinte (20) horas siempre y cuando asigne al menos tres (03) tripulantes de cabina adicionales a los requeridos para el vuelo. De acuerdo con las normas internas de la empresa Avior Airlines, en el caso de autos la empresa demandada estableció un límite de tiempo de servicio a la accionante para el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), de un máximo de dieciséis (16) horas de servicio tal y como lo señala la accionante en la comunicación dirigida a la empresa marcada con la letra C1, C2 y C3, cursante desde los folio cuarenta y seis (46) hasta el cuarenta y ocho (48) del expediente, el cual está ajustado conforme a lo previsto en el Manual de Tripulantes de Cabina de la empresa Avior Airlines. En este sentido, esta Alzada, evidencia que la empresa Avior Airlines posee un Manual Interno para Tripulantes de Cabinas, en el cual se establece el límite de tiempo de servicio de los tripulantes de cabina extraído de las normas establecidas en la Regulación Aeronáutica Venezolana 121 (RAV 121), cargo que fue desempeñado por la accionante dentro de la empresa Avior Airlines, asimismo, se observó a quien se considera como tripulante de cabina dentro de un vuelo y que éste desempeña funciones operacionales y domésticas antes y durante el vuelo, no obstante, esta Juzgadora, adminiculará esta documental con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

9. CAPITULO NOVENO: Consignó marcado con la letra E, la Ley de Aeronáutica Civil, cursante desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el noventa y siete (97) del expediente, con relación a esta documental consignada esta Juzgadora, considera que el mismo no constituye medio de prueba, toda vez que, tal documental forma parte del conocimiento de esta Juzgadora conforme al Principio Iuria Novit Curia. ASI SE ESTABLECE.

10. CAPITULO DECIMO: Consignó marcado con la letra f, la Ley de Aeronáutica Civil, cursante desde el folio noventa y ocho (98) hasta el folio cien (100) del expediente, con relación a esta documental consignada esta Juzgadora, considera que el mismo no constituye medio de prueba, toda vez que, tal documental forma parte del conocimiento de esta Juzgadora conforme al Principio Iuria Novit Curia. ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONADA:

1. En el Capítulo I, se desprende que la parte demandada promovió las siguientes documentales:

1.1.- Consignó en original marcada con las letras B y B1, la carta de despido de la ciudadana L.K.M.M., parte actora en el presente caso, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) del expediente, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende los particulares señalados en el párrafo primero correspondiente a la valoración de la prueba marcada con la letra B, contentiva de la misma carta y consignada por la accionante, de manera que este Tribunal visto que de las misma se desprende los mismo hechos valorados en el referido párrafo reproduce lo señalado en el mismo, considerando que se evidencia los motivos por los cuales la empresa demandada decidió despedir a la accionante alegando que tales razones obedecen a que la demandante incurrió en falta grave a las obligaciones de trabajo que le fueron asignadas, así como también por haber abandonado su trabajo el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), al no abordar el vuelo 1220, con destino Barcelona – Miami, para lo cual fue asignada. ASI SE ESTABLECE.

1.2.- Consignó en copia simple marcado con la letra C y C1, la documental TC, referida al relevo del vuelo Barcelona–Miami-Barcelona, cursante al folio ciento cinco (105) del expediente, se observa que fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública, por emanar de la empresa, en tal sentido, esta Alzada la desestima de conformidad con lo prevísto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

1.3.- Consignó en copia simple marcado con las letras D, D1, D2 y D3, el Manual de Tripulantes de Cabina, cursante al folio ciento siete (107) hasta el folio ciento diez (110) del expediente, este Tribunal observa que el mismo fue impugnado en la celebración del audiencia de juicio por la parte actora por ser copia simple, no obstante, esta Juzgadora evidencia que se trata del mismo manual consignado también por el accionante en copia simple el cual ya fue valorado por esta Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

1.4- Consignó en copia simple marcado con la letra E, la Asignación de Control de Tripulantes de Cabinas, cursante al folio ciento once (111) del expediente, se observa que fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública, por ser copia simple y emanar de la empresa, en tal sentido, esta Alzada la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

1.5- Consignó en copia simple marcado con la letra F, Liquidación Final de Relación Laboral, cursante al folio ciento doce (112) del expediente, se observa que la parte accionante la desconoce en la audiencia de juicio, argumentando que el fin del presente procedimiento es el reenganche y el pago de los salario caídos; en este sentido, esta Alzada, observa que se trata de los cálculos realizados por la empresa demandada a la accionante, por concepto de prestaciones sociales en el cual se detallan pormenorizadamente los conceptos y los montos a cancelar por antigüedad acumulada, antigüedad terminal, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, salarios pendientes desde el dieciséis (16) de diciembre hasta el veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009), viáticos correspondientes al mes de noviembre y de diciembre del año dos mil nueve (2009), y el bono nocturno correspondiente al mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), no obstante, este Tribunal la desestima toda vez que, no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

16.- Consignó marcado con la letra G, copia del comprobante de Recepción de documentos de la Participación de Despido WO11-L-2010-000002, correspondiente a la participación de despido, cursante al folio ciento trece (113), esta Alzada, observa que la parte demandante impugnó la misma toda vez que, el mismo por si solo no señala nada, y con ello no se demuestra que el demandado haya cumplido con la obligación de dar respuesta oportuna a la comunicación dirigida por la actora a la empresa; ahora bien, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto no cursa a los autos el contenido de dicha participación, sin embargo, esta Juzgadora por notoriedad judicial tiene conocimiento del contenido del mismo, toda vez que dicha participación fue interpuesta en este Circuito Judicial, del mismo se evidencia que la empresa Avior Airlines, introdujo en fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010), la participación del despido de la ciudadana L.K.M.M., en la cual expone los motivos por los cuales procedió a despedirla fundamentados en los literales i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la falta grave a sus obligaciones y al abandono del trabajo, ahora bien, el objeto de su promoción consistía en determinar sí fue presentada en el tiempo legal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, observa esta Juzgadora que la participación de despido interpuesta por la empresa demandada fue presentado en el lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- En el Capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos V.M., Ana, titular de la cedula de identidad Nº 12.818.168; y Rojas Salazar, Arlene, titular de la cedula de identidad Nº 17.905.908, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL DE JUICIO

En la celebración de la audiencia oral y pública, el Tribunal de Juicio hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte de los representantes judiciales de ambas partes quienes a las preguntas formuladas por el Tribunal respondieron:

Declaración de la accionante L.M.:

Que llegó al Aeropuerto de Maiquetía, a las cinco y quince de la mañana (5:15 a.m.), según su programación, que se dirigió al despacho de vuelo a firmar la hora de entrada a laborar, que cuando llegó a la Ciudad de Barcelona, realizó un chequeo.

Que a las siete de la mañana (7:00 a.m.), y ocho de la mañana (08:00 a.m.), les informaron que el avión tenía una demora y no tenía estimada la hora de salida del vuelo con destino a Miami, que pasaron las horas y es a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), les notifican que el Avión está en la puerta para el embarque, en ese mismo momento, le participo al Capitán que venían desde Maiquetía, que estaban corriendo sus horas de servicio, el Capitán le dan la razón empezaron a realizar el computo de las horas de servicio, se dan cuenta que para el regreso ya se encontraban vencidos, que llamaron al control de la tripulación para notificarles que estaban legalmente vencidos para realizar el vuelo con destino Miami, éstos les dan la razón, les dicen que los van a reprogramar, por lo que no considera que haya sido capricho, por ella, toda vez que, si volaba excediéndose sus horas de servicio le acarrearía una multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), y la suspensión de la licencia. Estando, en inmigración el Capitán R.G., les reconoció que estaba poniendo en juego su cargo, porque ordenó sacar el avión de mantenimiento sin haber sido reparada la falla, dado que el mismo tenía una fuga de hidráulico.

A las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), luego de ser puesto el Avión en pista, éste es nuevamente llevado a mantenimiento porque la falla no había sido solventada. Señaló que aún cuando el avión hubiese estado listo a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), debía adicionarle una hora y treinta minutos (1:30), que corresponden al chequeo de los tripulantes, más al equipo de emergencia entre otros servicios, lo cual arroja un tiempo de doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), que sumado a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), hora que debió salir el vuelo, habría tres horas y veinte minutos (3:20) de retraso, los cuales sumados a las seis y quince de la tarde (6:15 p.m.), suman un total de nueve y treinta y cinco de la noche (9:35 p.m.), más la hora y treinta minutos (1:30), es cuando se da cuenta que la horas de servicio no le alcanzaban para cubrir el referido vuelo y es cuando lo notifica a sus jefes reprogramándola junto con el resto de la tripulación para otro vuelo, por lo tanto, considera que en ningún momento hubo abandono del trabajo.

A las preguntas que realizó el Tribunal contestó lo siguiente:

Que la tripulación inicial no realizó el vuelo, que el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), fueron reprogramados para un vuelo para Porlamar, que uno de sus jefes el ciudadano R.G. estaba en Barcelona, que para los vuelo a la ciudad de Miami asignaban cuatro (04) tripulantes como máximo, que es capacidad que tiene el avión, que el vuelo a la ciudad Miami, salió el veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), a las cuatro y cincuenta de la tarde (4:50 p.m.).

De la declaración de la parte accionante, este Tribunal evidencia que el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la accionante no tomó el vuelo 1220 con destino Barcelona – Miami, toda vez que no tenía certeza del momento de la salida del vuelo, visto que para el momento que ellos realizan su cuenta habían transcurrido tres hora y veinte (3:20) minutos de retraso y que si llegaban con retraso le podían suspender la licencia y la aplicar una multa, que el avión fue colocado en puerta a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), sin embargo, el mismo fue devuelto a mantenimiento porque no se había terminado de efectuar la reparación del mismo, que en virtud de la incertidumbre de la hora de salida del vuelo, la tripulación inicial fue reprogramada realizando el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), un vuelo para la Ciudad de Porlamar, que el vuelo inicial cuyo destino era la Ciudad de Miami, salió a las cuatro y cincuenta de la tarde (4:50 p.m.). De acuerdo con esta declaración se desprende que el vuelo 1220 con destino a la ciudad de Miami, salió a las cuatro y cincuenta de la tarde (4:50 p.m.), asimismo, se desprende que la accionante fue programada ese mismo día para otro vuelo, que realizó a la ciudad de Porlamar, de manera que estos hechos serán adminiculados con el resto del material probatorio a los fines de resolver el punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

Del análisis de las pruebas evidencia este Tribunal que al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente, cursa la comunicación dirigida por la accionante a la empresa Avior Airlines, la cual fue la única materia de apelación en la presente causa, en la misma se expone el siguiente hecho: Que decidió no abordar el vuelo Nº 1220, cuyo destino era Barcelona-Miami, considerando como motivo la incertidumbre del momento de la entrega de la aeronave, porque de acuerdo con su programación, excedían sus horas de servicios para la cual fue asignada, toda vez que las mismas se culminaban a las nueve y quince de la tarde (9:15 p.m.), en la ciudad de Barcelona, contadas a partir de las cinco y quince de la mañana (5:15 a.m.), asimismo, se evidencia que siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.), les informaron que el avión ya se encontraba en la puerta de embarque listo para abordar, en ese momento procede realizar el respectivo chequeo de los equipos, momento en el cual los tripulantes de cabinas Florangel, Raymond y su persona decidieron como trabajo en equipo y no como una decisión arbitraria de ella, no abordar el vuelo, toda vez que computaron el tiempo que les tomaría efectuar sus labores de chequeo de equipos de emergencia de cabina, la preparación del vuelo catering, entre otros y no les alcanzaban sus horas de servicio para la cual estaba asignada.

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora, considera necesario señalar que en el libelo de demanda no se establece las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en el vuelo Nº 1220, con destino Barcelona – Miami, sino solamente se logra apreciar que la accionante fue objeto de un despido injustificado por parte de la empresa Avior Airlines; no obstante, esos hechos fueron narrados por la accionante mediante comunicación dirigida a la empresa, cursante a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente, valorada por esta Alzada y señalados en el párrafo anterior.

Del mismo modo observa esta Sentenciadora, que los hechos extraídos y señalados en la referida comunicación, no fueron negados por la empresa sino por el contrario, fueron considerados por la empresa como motivos justificados para decidir despedir a la accionante, conforme a lo previsto en los literales i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprende de la contestación de la demanda y de la carta de despido de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente, de modo que, son estos hechos los que dieron origen a la presente controversia.

Ahora bien, de las pruebas analizadas también se evidenció que los hechos narrados por la demandante tal y como se señaló en el párrafo anterior fueron considerados por la parte demandada como falta grave a sus obligaciones laborales y como abandono del trabajo en las cuales incurrió la demandante, siendo participado éste en fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010), mediante la participación signada con el número WO11-L-2010-000002, lo que hace inferir a esta Juzgadora que fue presentada el mismo día de la interposición de la presente calificación de despido por la ciudadana L.M., ya que esta fue interpuesta en fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010).

De igual manera, se evidencia que la empresa accionada posee un Manual Interno de Tripulantes Cabinas, en el cual se establecen las funciones que deben cumplir los Tripulantes de Cabinas, entre ellas el participar a la Jefatura de Tripulantes de Cabina por escrito todas las anormalidades que vayan en perjuicio de su trabajo o de la empresa, el estar una hora y treinta minutos (1:30) antes de la salida del vuelo cuando este es internacional, el deber de laborar desde catorce (14) hasta dieciséis (16) horas de servicio siempre y cuando la empresa Avior Airlines, adicionara un tripulante más para el vuelo, conforme al contenido dispuesto en las normas de la Regulación Aeronáutica Venezolana 121, (RAV 121), tal y como se desprende de las pruebas que rielan desde el folio ciento ocho (108) hasta el folio ciento diez (110) y desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y uno (51) del expediente. De igual manera, se evidenció de la declaración de la accionante, que la tripulación completa no realizó el vuelo 1220, con destino a la ciudad de Miami, sino que por el contrario, fueron reprogramados para realizar ese mismo día otro vuelo para la Ciudad de Porlamar, asimismo se evidenció que la salida real del vuelo 1220 fue a las cuatro y cincuenta de la tarde (4:50 p.m.).

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que por tratarse de un régimen especial las normas que regulan la jornada laboral se encuentran contenidas en la Resolución Conjunta mediante la cual se establece la jornada de trabajo en el transporte aéreo, y limitaciones de tiempo de vuelo, tiempo de servicio y períodos mínimos de descanso para las tripulaciones a bordo de aeronaves civiles, publicada en Gaceta Oficial de fecha once (11) de diciembre del año dos mil ocho (2008), Nº 39.078, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo; de dicha Resolución se desprende lo siguiente:

APLICABILIDAD

Artículo 1.

(…) El ámbito de aplicación de esta disposición incluye a todos los miembros de la Tripulación a bordo de aeronaves civiles registradas en la República Bolivariana de Venezuela que efectúen transporte comercial, sean estos de servicio público de transporte aéreo, trabajos aéreos o actividades de escuela. Será también de aplicación para los Tripulantes a bordo de aeronaves de civiles, cualesquiera que fuera su nacionalidad y función que operen aeronaves de matrícula extranjera, cuando éstas hayan sido arrendadas por explotadores venezolanos.

DEFINICIONES.

Artículo 6. Para los efectos de esta Resolución, se establecen las siguientes definiciones:

Jornada Laboral: El tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde debe efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

LIMITACIONES DE TIEMPO DE SERVICIO PARA TRIPULACIONES ABORDO EN AERONAVES CIVILES.

INCREMENTOS DE LA ACTIVIDAD AEREA POR RELEVOS DE SERVICIO EN VUELO

Artículo 23.- Cuando una Tripulación de mando de 2 pilotos se aumente con una tripulación reforzada de más de dos (02) pilotos, a fin de incrementar la actividad aérea, con el propósito que cada miembro pueda liberarse de su responsabilidad y descansar durante la mitad del tiempo total de vuelo de todos los vuelos incluidos en el período de actividad, la limitación de dicha actividad se elevará a 20 horas de vuelo.

Artículo 24.- Si dicho aumento es de solo un (01) Tripulante el límite será de 16 horas de vuelo.

De las normas antes señaladas, se infiere que la Resolución Conjunta mediante la cual se dicta la jornada de trabajo en el transporte aéreo, y limitaciones de tiempo de vuelo, tiempo de servicio y períodos mínimos de descanso para las tripulaciones a bordo de aeronaves civiles, es aplicable a todos los miembros de la Tripulación a bordo de aeronaves civiles registradas en la República Bolivariana de Venezuela que efectúen transporte comercial, asimismo, se desprende lo que significa la jornada de trabajo de un Tripulante de Cabina, definido por dicha regulación como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono, considerado este desde el momento en que llega a su lugar de trabajo, la cual culmina hasta que el trabajador pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad, de igual manera, regula particularmente el límite de tiempo de servicio de los Tripulantes de Cabinas, el cual es hasta un máximo de dieciséis (16) horas cuando se adiciona un (01) tripulante más para el vuelo.

Por otra parte, observó esta Juzgadora que la empresa Avior Airlines, posee un Manual de Tripulantes de Cabinas, en el cual establecen el límite de tiempo de servicio, sustentado en la Regulación Aeronáutica de Venezuela 121 (RAV 121), de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), tal y como se desprende del folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y uno (51) del expediente, referidos a documentales consignadas por la parte actora marcada con la letra D y la documental consignada por la parte demandada marcada con la letra D1, las cuales poseen el contenido que a continuación se transcribe:

Capítulo 1

Normas Generales

Sección 1.6 Aspectos legales varios.

MANUAL DE TRIPULANTES DE CABINA

(…) Avior Airlines podrá asignar a tripulantes de cabina a programaciones de servicio por periodos de 11 horas.

(6) Avior Airlines podrá asignar a un tripulante de cabina una jornada de trabajo de 14 horas pero no más de 16 horas, si Avior Airlines ha asignado al vuelo o vuelos en este período de trabajo al menos un tripulante de cabina adicionales al requerido para el vuelo bajo las especificaciones para las operaciones del titular del certificado.

De modo que, los tripulantes de cabinas de acuerdo con el manual interno de la empresa poseen una jornada laboral de once (11) horas las cuales pueden ser incrementadas entre catorce (14) a dieciséis (16) horas siempre y cuando la empresa Avior Airlines, adicione un tripulante más para el vuelo, para el desempeño de las mismas operaciones del tripulante titular del certificado.

De igual manera, el artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una excepción para la interrupción del servicio de un Tripulante en un Aeropuerto distinto a su destino, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362. El tripulante no podrá interrumpir su servicio en un aeropuerto distinto al de su destino a menos que vencida la jornada se requiera todavía de más de tres (3) horas para cumplir el itinerario. El patrono deberá utilizar tripulantes de refuerzo en los vuelos que excedan regularmente al límite de la jornada.

De manera que, existe una única excepción para la interrupción del servicio de un Tripulante en un Aeropuerto distinto a su destino, la cual es siempre y cuando se requiera los servicios un Tripulante por más de tres (03) horas luego de vencida la jornada de trabajo, de igual manera que, infiere esta Juzgadora que el término vencido es entendido con la culminación de la jornada de trabajo de un tripulante de cabina.

En tal sentido, de acuerdo con las normas antes señaladas, este Tribunal infiere que la jornada laboral de un Tripulante de cabina es de once (11) horas y que estas pueden ser aumentadas a dieciséis (16) horas, siempre que la aerolínea adicioné un tripulante más para el desempeño de la misma labor del Tripulante de Cabina titular del certificado, ahora bien, observa esta Juzgadora que la accionante conocía que su jornada laboral para el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), era de dieciséis (16) horas que las mismas culminarían a las nueve y quince de la noche (9:15 p.m.), tal y como se desprende de señalado por la parte demandante al folio cuarenta y siete (47) del expediente. Asimismo, observa esta Juzgadora que la parte accionante señaló en la declaración de parte que la misma decidió no abordar el vuelo 1220, con destino Barcelona-Miami, toda vez que, su jornada de servicio se vencería si arribaba el vuelo 1220 con destino desde Barcelona-Miami, lo que le ocasionaría una sanción con multa de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), y la suspensión de la licencia de tripulante, en consecuencia, esta Juzgadora considera necesario señalar con relación a este último punto lo que la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), establece:

Suspensión de la Licencia

Artículo 133. El comandante o piloto al mando de una aeronave civil será sancionado con suspensión de su licencia hasta por seis meses por:

1. Omitir la utilización de los servicios de control de tránsito aéreo.

2. Aterrizar sin causa justificada en aeródromos o aeropuertos, distintos a los autorizados por la Autoridad Aeronáutica.

3. Incumplir las instrucciones impartidas por los servicios de control de tránsito aéreo.

4. Permitir a quien no sea miembro de la tripulación de vuelo tomar parte en la operación de la aeronave.

5. Impartir instrucción de vuelo con pasajeros a bordo.

Al Comandante Instructor de Vuelo que en instrucción realice o permita que se realicen las actividades contempladas en el presente artículo, será sancionado con suspensión de hasta un año de la Licencia correspondiente.

De acuerdo con la norma antes citada, la suspensión de la licencia es para el comandante o piloto al mando de la aeronave y en los casos expresamente establecidos en el referido artículo, lo cual no le es aplicable a los Tripulantes de Cabina, no obstante, observa esta Juzgadora que en el artículo 130 de la mencionada Ley establece la imposición de otras multas, para cualquier persona natural o jurídica, cuando incurra en la siguiente circunstancia:

Otras Multas

Artículo 130. Se impondrá multa:

1. De setenta unidades tributarias (70 U.T.), a cualquier persona, natural o jurídica, por:

m Omitir los permisos de la Autoridad Aeronáutica, previstos en el ordenamiento jurídico.

n Cualquier otro acto que establezca como indebido la Autoridad Aeronáutica que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, en los aeródromos o aeropuertos, de las personas o cosas, su propia seguridad, la moral, el buen orden, la disciplina, o que ocasione molestias a otros usuarios.

Del mismo modo, esta Alzada considera necesario señalar lo que prevé la Regulación Aeronáutica Venezolana 60 (RAV 60), con relación a las licencias:

SECCION 60.56: SUSPENSION DE LAS LICENCIAS Y HABILITACIONES:

(a) “La Autoridad Aeronáutica podrá revocar, suspender o condicionar las licencias otorgadas, previa comprobación de que el titular de la respectiva licencia o habilitación no reúne los requisitos y condiciones exigidos para ejercer las atribuciones que le fueron otorgadas.

(b) El titular de una licencia prevista en esta regulación no ejercerá las atribuciones que su licencia y las habilitaciones le confieren, mientras se encuentre bajo los efectos de cualquier sustancia psicoactiva que pudiera impedirle que ejerza dichas atribuciones en forma segura y apropiada.”

De tal manera, que de acuerdo con la legislación que rige las actividades de los tripulantes de cabina, no se desprende la procedencia de la suspensión de la licencia en caso de que se exceda del tiempo de servicio, no obstante, en cuanto al punto referido a la multa se desprende del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, es procedente la multa a cualquier persona natural o jurídica, siempre que ésta omita los permisos aeronáuticos o por cualquier otro acto que atente contra la seguridad del vuelo, lo que hace inferir a esta Juzgadora que la tripulante podía ser sancionada con multa setenta (70) unidades tributarias.

Ahora bien, en el presente caso, observa esta Juzgadora, que el vuelo 1220, con destino a la Ciudad de Miami, salió a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.), y la accionante comenzó su jornada para ese día a las cinco y quince de la mañana (5:15 a.m.), las cuales se vencían en su límite máximo de dieciséis (16) horas, a las a las diez y quince minutos de la noche (10:15 p.m.), y tomando en cuenta que desde la ciudad de Barcelona a Miami y desde Miami a Barcelona, existen un tiempo de vuelo de tres horas y cuarenta y cinco minutos (3:45 p.m.), al cual debe adicionársele una hora y treinta minutos (1:30), del embarque y desembarque, cuyo tiempo debe considerarse igual para el regreso de dicho vuelo hasta la Ciudad de Barcelona, para un tiempo de llegada de las tres y diez minutos de la mañana (3:10 a.m.), contado éste desde las cuatro y cincuenta de la tarde (4:50 p.m.) hora que señaló la demandante en su declaración, lo hace inferir a esta Juzgadora, que sí la demandante abordaba el vuelo 1220 con destino Barcelona-Miami, Miami-Barcelona, efectivamente sí excedía en el límite máximo de su jornada de servicio, toda vez que la misma, se vencía a las diez y quince de la noche (10:15 p.m.).

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la declaración de parte dada por la demandante que este hecho era conocido por la empresa demandada, toda vez que, la misma reprogramó a la accionante junto con los otros tripulantes que venían a bordo, para efectuar ese mismo día un vuelo hacía la ciudad de Porlamar, en este sentido, considera esta Sentenciadora, que la accionante actuó conforme a las normas prevista en la Ley de Aviación Civil, así como a las previstas en el Manual Interno de Avior Airlines, que establece el límite de tiempo de servicio, el cual se encuentra sustentado en la Regulación Aeronáutica de Venezuela 121 (RAV 121), de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004); actuando de manera diligente para evitar una futura multa de setenta unidades Tributarias (70 U.T.); en este sentido, considera esta Juzgadora, que la parte demandada no demostró en el presente caso que la ciudadana L.K.M., no se excedía en su jornada de servicio si abordaba el vuelo 1220, con destino a la ciudad de Barcelona- Miami, en este sentido, no logró demostrar que el despido practicado a la actora en el presente caso era justificado conforme a lo previsto en los literales I y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En conclusión se observa que en el presente caso la valoración de la documental marcada con la letra C1, C2 y C3, contentiva de la carta dirigida por la demandante a la empresa Avior Airlines el primero (1º) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la cual cursa a los autos desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del expediente, es la única materia objeto de apelación, en consecuencia, en criterio de esta Juzgadora no viola el Principio de Alteridad, en virtud de que, la misma contiene los hechos narrados por la accionante y los motivo que alega al haber decidido no abordar el vuelo 1220, con destino Barcelona-Miami, el cual le correspondía realizar según la programación que le pautó su patrono, hechos cuyo alegato no son suficientes para formar criterio a esta Juzgadora, sino que deben ser sometidos a los principios de la carga de la prueba que rige nuestro procedimiento, de modo que fue valorada por esta Juzgadora, junto con el resto del acervo probatorio, quedando demostrado en autos tal y como se indicó en el párrafo anterior que la parte demandada en la presente causa no probó que el despido efectuado a la ciudadana L.M., fue justificado. ASI SE DECIDE.

Aunado a ello, esta Juzgadora observó que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicitó que se declarase confesa a la parte demandada por no haber dado contestación a dicha carta dirigida por la trabajadora a la empresa Avior Airlines, este Tribunal, considera necesario mencionar la obligación que tiene tanto el trabajador como el patrono de manifestar por escrito las razones de su disconformidad con las labores ordenadas por él patrono, en el caso del trabajador y por otra parte el patrono el deber de dar respuesta a dicha comunicación en dentro del lapso de cinco (05) días siguientes, toda vez que de no ser así se genera como consecuencia la aceptación de los hechos expuestos por el trabajador. Ahora bien, este Tribunal hace referencia al mismo toda vez que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicitó la confesión por parte de la empresa de los hechos narrados en la carta emitida por la trabajadora, por no haber sido respondida por la empresa dentro del lapso previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en razón a esos hechos el patrono tomó la decisión de despedir a la accionante considerando su despido como justificado por estar enmarcado en los literales i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que a juicio de esta Juzgadora quedó desvirtuado por la pruebas ofrecidas al proceso, tal y como se estableció en párrafos anteriores, sin embargo, a juicio de quien decide el patrono debe dar cumplimiento a lo previsto en la norma antes mencionada, de lo contrario estaría aceptando tácitamente las razones de hecho que tuvo la demandante para no cumplir con la labor encomendada. ASI SE ESTABLECE.

Por último, este Tribunal considera oportuno instar una vez más a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que integran este Circuito Judicial, a extremar sus funciones al punto de ordenar despacho saneador si es necesario en los casos que conozcan por calificación de despido, con la finalidad de que el trabajador exponga pormenorizadamente los hechos ocurridos y por los cuales considera que la acción propuesta obedece a un despido injustificado, es decir, circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despido injustificado alegado. ASI SE ESTABLECE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YONELA SARMIENTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada interpuesto en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010), contra la decisión dictada en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Toda vez que, este Tribunal es del criterio que la documental consignada por la parte actora marcada con las letras C1, C2 y C3, cursante al folio cuarenta y seis (46) del expediente, no viola el principio de alteridad; en consecuencia, considera esta Juzgadora que no debe ser desechada. No obstante, la misma no constituye prueba suficiente en cuanto a los hechos alegados por la parte demandada para declarar improcedente el Reenganche. SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010). CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido y pago de los salarios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana, L.K.M.M., ya identificada, contra la sociedad mercantil, “AVIOR AIRLINES C.A.”. SE ORDENA el Reenganche de la Trabajadora en su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su injustificado despido. SE CONDENA a la empresa demandada, a pagarle a la trabajadora, los salarios dejados de percibir, calculados estos desde la fecha de su notificación, esto es, desde el día catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010), hasta la fecha de su real y efectivo reenganche a su sitio habitual de trabajo, a razón de Bs. 166,67 diarios o Bs. 5.000,00 mensuales; con exclusión de los lapsos en los cuales la causa quedó suspendida, tales y como: Vacaciones judiciales, lapsos de suspensión por acuerdo entre las partes, o durante el lapso que haya estado paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1371 de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YONELA SARMIENTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada interpuesto en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010), contra la decisión dictada en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Toda vez que este Tribunal es del criterio que la documental consignada por la parte actora marcada con la letras C1, C2 y C3, cursante al folio cuarenta y seis (46) del expediente, no viola el principio de alteridad; en consecuencia, considera esta Juzgadora que no debe ser desechada. No obstante, la misma no constituye prueba suficiente en cuanto a los hechos alegados por la parte demandada para declarar improcedente el Reenganche.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010).

TERCERO

CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido y pago de los salarios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana, L.K.M.M., ya identificada, contra la sociedad mercantil, “AVIOR AIRLINES C.A.”

CUARTO

SE ORDENA el Reenganche de la Trabajadora en su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su injustificado despido.

QUINTO

SE CONDENA a la empresa demandada, a pagarle a la trabajadora, los salarios dejados de percibir, calculados estos desde la fecha de su Notificación, esto es, desde el día catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010), hasta la fecha de su real y efectivo reenganche a su sitio habitual de trabajo, a razón de Bs. 166,67 diarios o Bs. 5.000,00 mensuales; excluyendo de dicho cómputo el lapso señalado en la motiva del presente fallo.

SEXTO

Se condena en Costas a la parte accionada en virtud de haber resultado totalmente vencida.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los primeros (1º) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2010-000049

Calificación de Despido.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR