Decisión nº 0751-11 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS.-

200° y 152°.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: J.C. COLMENARES CHIRINOS., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.644, Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO C.A.

RECUSADA: Abg. K.L.N.M., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

ASUNTO: Recusación

EXPEDIENTE Nº: 867-11.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones provienen del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio N° 035 de fecha 25 de Febrero de 2011, con motivo de la recusación interpuesta por el profesional del derecho J.C. COLMENARES CH., contra la ciudadana K.N.M., en su condición de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el juicio de REIVINDICACION, seguido por la SUCESION YAUCA CORDERO C.A., contra la AGROPECUARIA LA CATALDA C.A.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos: Alega el recusante, abogado J.C. COLMENARES CHIRINOS., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644, en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO C.A., que recusa formalmente a la Jueza de Primera Instancia Agrario que conoce de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 Ordinales 9º, 15, y 18 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, por haber dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito que se recusa, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. Y es el caso que la Juez que conoce de la presente Acción Reivindicatoria contra AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., presunta propietaria de los terrenos de la Ceiba de los Pozuelos, adelantando opinión sobre el fondo de lo principal de la presente causa, cuando dictó una interlocutoria en el expediente Nº 250, Acción o Vía Ejecutiva, que ella consideró como definitiva, cuando la verdad es otra, desconociendo la legitimidad de la propiedad de sus patrocinados y por enemistad entre el Recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del resultado, lo cual probará y finalmente, solicitó que la presente Recusación sea admitida sustanciada, tramitada conforme a derecho, de acuerdo a lo previsto en los artículos 82 en concordancia con los artículos 92, 93 y del Código de Procedimiento Civil Vigente siguientes ejusdem y se decida lo que sea conducente conforme a la Ley.

IV-

TRAMITACIÓN

Al folio 01, cursa oficio signado con el N° 035, de fecha 25 de Febrero de 2011, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por medio del cual remite a este Superioridad copias certificadas del expediente contentivo del juicio que por REIVINDICACIÒN sigue la SUCESION YAUCA CORDERO C.A., contra la AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., con motivo de la Recusación interpuesta por el profesional del Derecho J.C. COLMENARES CH., contra la ciudadana Abg. K.N.M., en su condición de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

A los folios 02 al 80, cursan copias certificadas del expediente Nº 0236, contentivo del juicio de REIVINDICACIÒN seguido por la SUCESION YAUCA CORDERO C.A., contra la AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., con motivo de la Recusación interpuesta por el profesional del Derecho J.C. COLMENARES CH., contra la ciudadana Abg. K.N.M., en su condición de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Al folio 81, cursa nota secretarial, en la cual hace constar que en fecha 03 de Marzo del año en curso, recibe del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 035, actuaciones certificadas del expediente signado con el Nº 0236, en consecuencia se procedió a dar cuenta al Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de Marzo de 2011, folio 82, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden. De conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días de Despachos siguientes al presente auto.-

Al folio 83 y 84, cursa escrito de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos en ocho (08) folios útiles presentado por el profesional del Derecho J.C.C. CHIRINOS, en su carácter de autos, quedando agregados dichos anexos a los folios 85 al 93.-

Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2011, folio 94, este Tribunal ordenó agregar el escrito de Pruebas y los anexos consignados por el profesional del Derecho J.C.C. CHIRINOS, en su carácter de autos, a las actas, asimismo por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su valoración en la sentencia definitiva.

-V-

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del año en curso, que obra a los folios 24 al 26, el abogado J.C.C. CH., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante SUCESIÓN YAUCA CORDERO, presentó recusación contra la profesional del derecho K.N.M., en su condición de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fundamentando la misma, en los artículos 82 y 92 del Código de Procedimiento Civil ordinales 9º, 15º y 18º, por haber dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito que se recusa, y es el caso que la referida Juez, según consta en el expediente Nº 236, especialmente en el CUADERNO DE TACHA DE FALSEDAD, desconoce la autenticidad o valor probatorio del documento certificado que le expidió la Registradora Subalterna del Municipio San Carlos, al negarle la entrega de la Copia Certificada del mismo, argumentando que el mismo es una copia simple, lo cual evidencia una parcialidad y patrocinio por parte de la Jueza en beneficio de AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., demandada en la presente causa.

Asimismo, la Causal contenida en el Artículo 82 Ordinal 15º; es decir por haber el Recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. Adujo que , es el caso que la Jueza que conoce de la presente Acción Reivindicatoria contra AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., presunta propietaria de los terrenos de la Ceiba de los Pozuelos, adelantando opinión sobre el fondo de lo principal de la presente causa, cuando dictó una interlocutoria en el expediente Nº 250, Acción o Vía Ejecutiva, que ella consideró como definitiva, cuando la verdad es otra, desconociendo la legitimidad de la propiedad de sus patrocinados, la cual se debate en la presente causa.

De igual manera fundamentó la presente Recusación del Artículo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir por enemistad entre el Recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del resultado. Y es caso que desde el momento que se interpuso la TACHA DE FALSEDAD de documento, es decir, el documento fuente de origen de la propiedad que se Reivindica, la Jueza de la causa, le negó la entrega certificada de dicho documento expedido por la Registradora Subalterna del Municipio San Carlos, alegando que la constancia o documento es simple, lo cual viola el Derecho de Defensa o a la parte que representa.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 92, 93 y siguientes ejusdem, solicita el profesional del derecho J.C. COLMENARES CH., actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, sea admitida, sustanciada y tramitada la presente solicitud de recusación.

-VI-

DEL ACTA DE LA JUEZA RECUSADA

La Jueza recusada K.L.N.M., por medio de acta que obra al folio 27, expuso lo siguiente:

(…Omissis) “Abg. K.L.N.M., Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expone: Rechazo, niego y contradigo la recusación intentada en mi contra, por ser infundada e improcedente, por estar basada dicha recusación, en el hecho de haber dado recomendación o prestado mi patrocinio a favor de alguno de los litigantes, según consta de las actas procesales, que corren insertas en el expediente 236, específicamente en el Cuaderno de Tacha de falsedad, ya que desconocí la autenticidad o valor probatorio del documento certificado que expidió la registradora Subalterna del Municipio San Carlos, al negársele la entrega de la copia certificada del mismo, argumentando que es una copia simple, lo cual evidencia una parcialidad y patrocinio por mi parte, en beneficio de AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., en haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, adelantando opinión sobre el fondo cuando dicté una interlocutoria en el expediente 250, acción o vía ejecutiva, que consideré definitiva cuando la verdad es otra, desconociendo la legitimidad de la propiedad de sus patrocinados, y por último enemistad con algunos de los litigantes, ya que desde el momento que se interpuso la Tacha de falsedad de documento, es decir el documento fuente de original de la propiedad que se Reivindica, se le negó la entrega certificada de dicho documento expedido por la Registradora Subalterno del Municipio San Carlos, alegando de que la constancia o documento es simple, lo cual viola el derecho de defensa a la parte que representada. Al respecto debo indicar que no he dado recomendación alguna ni prestado patrocinio a favor de las partes, ya que en el expediente signado con el Nº 236 (Cuaderno de Tacha), se le expidió copia certificada de las actuaciones consignadas en copia certificada (folio 86) y en ningún momento se desconoce la autenticidad o valor probatorio de documento alguno, ya que la incidencia planteada esta en fase de evacuación de pruebas; en el expediente signado con el Nº 250 contentivo del juicio seguido por el ciudadano J.A. DAZA contra la SUCESION YAUCA CORDERO, por EJECUCION DE HIPOTECA, no desconocí la legitimidad de la propiedad de los terrenos objeto de demanda, solo hubo un desconocimiento del documento de hipoteca y en el expediente signado con el Nº 236 contentivo del juicio seguido por la SUCESION YAUCA CORDERO, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., no me he pronunciado al fondo ni mucho menos he objetado la propiedad de los terrenos en conflictos, ya que dicha causa se encuentra en evacuación de pruebas y solo se acordó la expedición de una copia certificada de las actuaciones consignadas en copia certificada, tal como lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Sorprende los motivos de la Recusación, ya que a la fecha esta Juzgadora no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a la propiedad de los terrenos objeto de varios juicios, por lo que considero que no estoy incursa en la causal de Recusación prevista en los ordinales 9º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, vista la Recusación formulada y según lo previsto en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de las actuaciones correspondiente al Juzgado Superior Competente, para que conozca

No obstante, vista la Recusación formulada y según lo previsto en el artículo 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de las actuaciones correspondiente al Juzgado Superior Competente, para que conozca de la incidencia planteada y oficiar a la Jueza Rectora para que designe un Juez Accidental, para que siga conociendo del mismo. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firma en San Carlos a los veintidós (22) día del mes de Febrero del año dos mil once (2011).

-VII-

ENUNCIACION PROBATORIA

En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado J.C.C. CH., consigna escrito de promoción de pruebas mediante el cual invoca y hace valer el escrito favorable de las actas procesales del expediente N° 260 y de las cuales se acompañan al escrito de recusación. De igual forma invoca y reproduce y hace valer el mérito que se deriva de las actas procesales del expediente 250 donde la jueza de la causa ejerce patrocinio a favor de Agropecuaria la Catalda C.A., en el sentido de que se pronuncie en la sentencia interlocutoria dictada el día 16/09/2010 a favor de los terrenos de la Ceiba de los Pozuelos presuntamente propiedad de la misma y que comprende la acción reivindicatoria contenida en el expediente 236 que lleva conociendo la mencionada jueza recusada.

Asimismo invocó y reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se deriva de las actas procesales del expediente 250 ejecución de hipoteca, que ya conoció y sentenció favoreciendo a Agropecuaria la Catalda C.A., y el expediente Nº 255, nulidad de hipoteca donde se inhibió por conocer con antelación causas referentes al demandado en este juicio de reivindicación Nº 236 donde adelanto opinión en el sentido de que negó la entrega de una copia certificada de un documento autentico que corre anexo al cuaderno de tacha expediente N° 236 que conoce la recusada, relacionado con la propiedad de sus representados en la presente causa de reivindicación, todo ello con la finalidad de demostrar la causal invocada, artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil promovida.

De igual forma invocó y reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se derivan de las actas procesales de los expedientes 250, 255, 256 inicio de ejecución de hipoteca y nulidad de hipoteca, donde la juez recusada evidenció la parcialidad y adelanto opinión de la causa, en el sentido que señaló a los accionantes que la acción a seguir es de carácter ordinario y no especial agrario creando indefensión para la parte que representa y de igual manera demostró parcialidad suficiente que hace imposible la aplicación de igualdad procesal, con ello se pretende demostrar la causal invocada en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.

-VIII-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Corresponde a este jurisdicente resolver la recusación planteada y a tal efecto observa: El punto controvertido en la causa que da origen a esta incidencia, trata de una acción Reivindicatoria intentada por la representación judicial de la Sucesión Yauca Cordero identificada en actas procesales.

Ahora bien, considera esta alzada hacer las siguientes consideraciones para decidir: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de la causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueda separar al Juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.

En virtud de este estado de conciencia se erigen las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa. (Sentencia N° 21, Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia, 02 de Julio 2002)

El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por que, la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello, impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, ya que para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar o probar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En el caso de autos, el profesional del derecho J.C.C. CH., en su carácter de apoderado judicial de la sucesión Yauca Cordero, se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incursa la Jueza K.L.N.M., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito de diligencia.

En este sentido el recusante señaló que en el expediente Nº 236, la jueza recusada, especialmente en el cuaderno de tacha de falsedad, desconoce la autenticidad o valor probatorio del documento certificado que le expidió la Registradora Subalterna del Municipio San Carlos, al negarle la entrega de la Copia Certificada del mismo, argumentando que el mismo es una copia simple, lo cual evidencia una parcialidad y patrocinio por parte de la Juez en beneficio de AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., demandada en la presente causa.

Asimismo asevero que la Jueza que conoce de la presente acción reivindicatoria contra AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., presunta propietaria de los terrenos de la Ceiba de los Pozuelos, adelantó opinión sobre el fondo de lo principal de la presente causa, cuando dictó una interlocutoria en el expediente Nº 250, Acción o Vía Ejecutiva, que consideró como definitiva, cuando la verdad es otra, desconociendo la legitimidad de la propiedad de sus patrocinados.

De igual forma asevero la enemistad entre el Recusado y alguno de los litigantes, en el sentido que desde el momento que se interpuso la TACHA DE FALSEDAD de documento, es decir, el documento fuente de origen de la propiedad que se Reivindica, la Jueza de la causa, le negó la entrega certificada de dicho documento expedido por la Registradora Subalterna del Municipio San Carlos, alegando que la constancia o documento es simple, lo cual viola el Derecho de Defensa o a la parte que representa.

Para demostrar tales aseveraciones el abogado recusante acompaño las siguientes actuaciones en copias simples: 1) copias de algunas actuaciones realizadas en el expediente 236 (juicio de reivindicación) de la nomenclatura llevada por ese Tribunal contentivas de: 1.1) auto de fecha 10 de Junio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandante, el cual riela inserto a los folios 3 y 4.- 1.2) varios oficios signados con los números 088, 089 y 090, emanados del tribunal de la causa. 1.3) Diligencia suscrita por el recusante mediante la cual solicita copias simples de las actas. 1.4) Acta de Inspección judicial de fecha 07 de Julio de 2010, en la que se constata el traslado del tribunal de la causa al sector denominado la Ceiba de los Pozuelos, vía Troncal 5, con la finalidad de practicar inspección en dicho predio y dejar constancia del funcionamiento de la Agropecuaria La catalda. 1.5)Oficio remitido al Juzgado de la Causa por el Director de la Unidad estatal del Ministerio del Poder Popular Para La agricultura y Tierras del estado Cojedes, folios 16 al 17.- 1.6) Recaudos oficiosos remitidos al Juzgado de la Causa insertos del folio 18 al 23.- 1.7) Auto de admisión de pruebas de fecha 23 de Julio de 2010, inserto al folio 33.- 1.8) inserto a los folios 34 al 42 rielan actuaciones del tribunal de la causa contentivos órganos subjetivos oficiosos y autos de proveimientos.- 1.9) Inserto a los folios 43 al 45,46 al 47 y 48 al 49, 50 al 51 rielan inspecciones judiciales practicadas por la Jueza de la causa a la Oficina de Registro Principal del Municipio y R.G. del estado Cojedes.- 1.10) inserto a los folios 52 al 69 rielan insertas instrumentales y un conjunto de actuaciones realizadas en el referido expediente 0236 . 2.) Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado de la causa en el expediente signado con el número 0250 contentivo del Juicio de Ejecución de Hipoteca, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, la cual riela inserta de los folios 71 al 80. 3) En el lapso de promoción de pruebas promovió la instrumental contenida en copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado superior Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de enero de 2011.

Ahora bien, el conjunto de instrumentales acompañadas por el abogado recusante al ser emanadas de un órgano jurisdiccional del Poder Público Nacional, este Tribunal da por cierto el contenido que de las mismas se desprende, apreciándolas en su justo valor probatorio, no obstante tal valoración, se observa que dichas instrumentales no respaldan las alegaciones vertidas por el abogado recusante, por cuanto, las mismas nada evidencian sobre el hecho delatado, relacionado a que la Jueza recusada haya ejercicio patrocinio a favor de la Agropecuaria La Catalda y menos aún haya adelantado opinión en los términos contenidos en los ordinal 9 y15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de haberles desconocido el documento de hipoteca, al momento de la solicitud de homologación solicitado por las partes contendientes en el juicio de ejecución de hipoteca signado con el N° 250 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal y la cual según manifiesta el recurrente guarda relación con el expediente de reivindicación signado con el N° 0236 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, para que pueda inferirse que tal decisión involucre un adelanto de opinión en el juicio de reivindicación, toda vez que, a juicio de quién aquí decide no se constata pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio. Así se establece.-

Por otro lado, cabe resaltar que en cuanto a las documentales (recaudos acompañados expediente 236) del juicio de reivindicación contentivo del auto de admisión de pruebas, actas de inspecciones judiciales y demás recaudos oficiosos, este tribunal las aprecia en su justo valor probatorio al ser emanado de la dependencia judicial denominado Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para dar por cierto el contenido que de las mismas se desprenden, no obstante la anterior valoración, se observa que tal como lo refirió la Jueza recusada en su acta de informe levantada, el indicado auto y las inspecciones judiciales practicadas evidencian que el juicio de reivindicación se encuentra en etapa de evacuación de las pruebas promovidas por las partes, hecho éste que hace inferir que en modo alguno la Jueza a quo, hoy recusada haya adelantado opinión sobre lo principal de la acción por el hecho de la tramitación del referido juicio. Así se establece.

De manera que a juicio de este jurisdicente, tanto la decisión proferida por la Jueza recusada en fecha 16 de septiembre de 2010, en el expediente signado con el N° 250, como las actuaciones desplegadas por la jueza de la primera instancia agraria en el expediente signado con el N° 236 ambos de la nomenclatura llevada por este Tribunal no pueden considerarse el que la Jueza sentenciadora haya emitido decisión a favor de la sociedad mercantil La Catalda, C.A.,., con ánimo de patrocinio a la demandada y menos aún haber emitido opinión por cuanto no se encuentra probado en autos el que la jueza recusada haya desconocido la autenticidad o valor probatorio de documento alguno, ya que la incidencia planteada está en fase de evacuación de pruebas, en el expediente signado con el N° 250, contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca como tampoco se demostró tal delación planteada por el recurrente.

De manera que, las delaciones realizadas por el recusante no encuentran soporte probatorio para imputarle a la jueza recusada que haya emitido opinión alguna sobre lo principal del pleito en los términos estatuidos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.-

Por otro lado, el abogado recusante delata que la jueza recusada con antelación se inhibió del conocimiento de dos causa signada con el N° 255 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal contentivo de juicio de Nulidad de Hipoteca, con antelación a causas referentes al demandado en el juicio de reivindicación expediente 236, donde según manifiesta adelantó opinión en el sentido de negó la entrega de una copia certificada de un documento autentico que corre anexo en el cuaderno de tacha expediente 236.

Sobre este aspecto, se observa que la inhibición proferida por la Jueza de la Primera Instancia Agrario, hoy recusada, se verificó efectivamente en el juicio de nulidad de hipoteca signado con el número 255 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, por considerar la juzgadora que se encontraba incursa en causal de inhibición al haber pronunciado decisión en fecha 16 de septiembre de 2010 mediante la cual dictamino el desconocimiento del documento constitutivo de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes en fecha 04 de Diciembre del año 2009 anotado bajo el N° 31, tomo: 7°, protocolo: 1°, cuarto trimestre.-

Ahora bien, de tal inhibición este Superior Tribunal obtuvo el conocimiento de la misma, la cual declaró con lugar mediante fallo N° 0726 proferido en fecha 22 de Octubre de 2011. Y siendo ello así, se observa que tal inhibición no puede ser considerada causales impedimento para el conocimiento de la presente causa puesto que no involucra adelanto de opinión alguna, muy por el contrario refleja el deber de imparcialidad que debe observa todo juzgador a objeto de impartir una Justicia transparente en los términos contenidos en leal texto constitucional. De igual forma la manifestación realizada por el abogado recusante de la negativa de copia certificada no demostrada en modo alguno hace incurrir al juzgador en un adelanto de opinión en el expediente 236 que la Jueza de la causa conoce.

De allí que, tal aseveración no encuentra soporte probatorio alguno que demuestre que la Juzgadora de la Primera Instancia Agraria este incursa en causal de inhibición y/o recusación, por lo que, debe este sentenciador desechar las instrumentales acompañadas para demostrar o subsumir el hecho afirmado por el recusante dentro del supuesto de recusación en este acápite y consecuencialmente improcedente el alegato esgrimido por el abogado recusante utilizado para fundamentar la recusación formulada. Así se establece.

En lo que respecta a la delación contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el mérito favorable que se derivan de las actas procesales de los expedientes 250, 255 y 256, referidos al inicio de Ejecución de Hipoteca y nulidad de Hipoteca, donde según su manifestación la jueza recusada evidencia parcialidad y adelanta opinión de la causa que corre en los expedientes mencionados, cabe destacar que tal aseveración no encuentra soporte probatorio para sustentar la afirmación vertida por el recurrente y pretender atribuirle a la funcionaria judicial enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes.

Sobre este aspecto, es de importancia traer a colación algunos aspecto doctrinarios sobre esta causal de recusación, porque es diuturna e inveterados los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto a tratar, por cuanto, no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del magistrado judicial con alguna de las partes, sino, que como literalmente la normativa ha de ser una enemistad manifiesta es decir, de revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable y que en el presente caso, se observa que el recusante alega la enemistad manifiesta por el hecho de haber pronunciado una decisión en fecha 16 de septiembre de 2010 en expediente N° 250 mediante la cual desconoció la constitución de un documento de hipoteca y por el hecho de haberse inhibido del conocimiento en dos juicios de nulidad de hipoteca en expedientes signados con los números 255 y 256, todos de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Al respecto, se debe señalar que no existen elementos probatorios ni fundados indicios de que existan tal enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes, pues, se ha tratado del ejercicio de la función jurisdiccional de la Jueza recusada que en ningún momento atenta la reputación de los litigantes, pues la simple animadversión alegada no constituye elementos suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa.- Así decide.-

De manera que al no ser subsumibles el hecho afirmado por el recusante dentro de los supuestos de recusación, es decir, que no haya una adecuación entre las circunstancias fácticas descritas por el recusante como fundamento de su recusación y los supuestos de hechos de las causales establecida en el artículo 82 ordinales 9, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, no constituye en criterio de quién aquí suscribe y en fundamento a las actas analizadas, que la Jueza recusada K.L.N.M. haya emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente o haya prestado patrocinio alguno a la demandada o tenga una enemistad manifiesta con algunos de los litigantes puesto que, para que se verifiquen las referidas causales es necesario la existencia de una relación de causalidad directa entre la opinión emitida y el sujeto que la profiere, lo cual no se aprecia en el caso de autos. Así se decide.

Así las cosas, quién suscribe estima que la recusación planteada resulta sin lugar toda vez que, las causales invocadas no se configuran en el presente caso. Así se decide.-

-IX-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el profesional del derecho J.C.C. CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 5644, domiciliado en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO con motivo al juicio de Reivindicación incoado contra la sociedad mercantil Agropecuaria La Catalda, C.A..-

SEGUNDO

Se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), al recurrente por haberse declarado SIN LUGAR la presente Recusación, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se ordena a los recurrentes depositen la mencionada cantidad a la orden del Fisco Nacional, dentro de los tres (3) días siguientes, una vez que conste en actas la notificación del presente fallo, advirtiéndoles que en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado, sufrirán un arresto de quince días.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los veintiuno (21) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación

EL JUEZ,

MSc. D.G.P.

LA SECRETARIA,

Abog. MARISOL W F.E.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se dictó y publicó la decisión que antecede, quedando anotada bajo el N°__________.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARISOL W F.E.

EXP. N° 867-11

DGP/ mwfe/rp

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