Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: A.K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.171.283, con domicilio en el Conjunto Residencial Balmoral, Torre “O” piso 1, Apto. 0-03, Avenida Las Pilas, P.N., San C.E.T..

Apoderados de la Demandante: Abogados M.A.M.S. y M.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.572 y 78.600 en su orden.

Demandado: W.E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.242.391, con domicilio en el Palmo, Calle 3, casa N° 2, Planta alta, Ejido, Estado Mérida.

Motivo: Incumplimiento de Obligación Alimentaria. Apelación de la decisión de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que acuerda oficiar al empleador del demandado, a fin de que se sirva descontar del sueldo del mismo y depositar en la cuenta de la demandante la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil cien bolívares (Bs.269.100), en las dos quincenas del mes de noviembre de 2005.

En fecha 04 de junio de 2003, la ciudadana A.K.M., demanda por ante la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el Incumplimiento en el pago de la pensión de alimentos para su hijo M.J.U.M., por parte de su padre, ciudadano W.E.U., la cual según sentencia de fecha 01 de julio de 2002, dictada por la referida jueza en el juicio de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes entre A.K.M. y W.E.U., quedó fijada en la cantidad de Setenta mil bolívares (Bs.70.000) mensuales. La demanda es admitida por el a quo, quien ordena la retención de las prestaciones sociales del demandado. En fecha 22 de enero de 2004, se lleva a cabo el acto conciliatorio, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo.

En fecha 28 de enero de 2004, el demandado presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por el a quo en auto del 29 de enero de 2004.

En fecha 26 de febrero de 2004, el a quo dicta decisión en la cual ordena que el demandado proceda a cancelar en un plazo de diez (10) días de despacho la suma de un millón ciento noventa mil bolívares (Bs.1.190.000), por concepto de pensiones atrasadas desde el mes de octubre de 2002 hasta marzo de 2004; más la suma de ciento seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.106.400), por concepto de intereses devengados desde el mes de octubre del año 2002 hasta febrero de 2004; y ratifica la medida de retención de las prestaciones sociales del obligado.

El obligado realiza abonos a la deuda, motivo por el cual el a quo ordena recalcular la deuda pendiente, en consecuencia el departamento de Contabilidad en fecha 15 de marzo de 2005, calcula la deuda, la cual asciende a la cantidad total de Un millón doscientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.226.400) (f.111).

En auto de fecha 07 de abril de 2005, el a quo, ordena la ejecución forzosa de la sentencia, y decreta Medida de Embargo Ejecutivo, sobre cualquier bien mueble e inmueble propiedad del ciudadano W.E.U., hasta por la cantidad de Dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs.2.452.800).

En diligencia de fecha 27 de junio de 2005, la apoderada de la demandante solicita en virtud de la ejecución forzosa decretada y de que el demandado no posee ninguna clase de bienes, que dicha ejecución se lleve a cabo sobre la remuneración o salario percibido por el demandado.

En escrito de fecha 04 de agosto de 2005, el demandado, solicita se deje sin efecto la medida de embargo decretada y se recalcule la deuda, en virtud de que la misma no se corresponde con el monto real.

En fecha 06 de octubre de 2005, el departamento de Contabilidad, realiza el cálculo de la deuda, la cual asciende a la cantidad de Un millón setenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.076.400).

En auto de fecha 25 de octubre de 2005, el a quo acuerda oficiar al empleador del demandado a fin de que se sirva descontar y depositar directamente en la cuenta de ahorros a nombre de la demandante, en el mes de noviembre del año en curso, la cantidad de Quinientos treinta y ocho mil doscientos bolívares (Bs.538.200), a razón de doscientos sesenta y nueve mil cien bolívares (Bs.269.100) quincenales. Así mismo de utilidades a recibir en el mes de Diciembre de 2005 por el demandado, deberá descontársele la suma de Quinientos treinta y ocho mil doscientos bolívares (Bs.538.200); todo esto adicional a la pensión de alimentos fijada, en virtud de que dichos descuentos son para la cancelación de las pensiones atrasadas.

En fecha 28 de octubre de 2005, el demandado apela del auto dictado por el a quo en fecha 25 de octubre de 2005, sólo en lo que respecta a los descuentos quincenales, alegando que son muy altos y que el percibe doscientos setenta y dos mil trescientos sesenta bolívares (Bs.272.360) quincenales, por lo que se le hace imposible cubrir el descuento quincenal ordenado por la juez, el cual es de doscientos sesenta y nueve mil cien bolívares (Bs.269.100); ya que tiene dos hijos menores más. Su apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 31 de octubre de 2005. Remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor, es recibido en esta alzada el 09 de noviembre de 2005 (f. 152).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el demandado, contra el auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sólo respecto a que acuerda oficiar al empleador, a fin de que se sirva descontar del sueldo del mismo y depositar en la cuenta de la demandante la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil cien bolívares (Bs.269.100), en las dos quincenas del mes de noviembre de 2005.

En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.

Artículo 366. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

En este orden de ideas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño; por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto; así como también debe tomarse en cuenta la capacidad económica del demandado.

Consta en autos a los folios 43 y 44 del expediente que el demandado, demostró tener dos hijos menores, además del solicitante de la obligación el niño M.J.U.M.. Así mismo, el demandado probó que por su trabajo percibe una remuneración de Doscientos setenta y dos mil trescientos sesenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs.272.360, 91) quincenales.

En conclusión, estando demostrado en autos que el ciudadano W.E.U. adeuda la cantidad de Un millón setenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.076.400) por concepto de pensiones atrasadas, así mismo de que dicho ciudadano manifiesta estar de acuerdo que del monto de las utilidades a percibir en el mes de Diciembre de 2005, se le descuente la mitad de la deuda, es decir Quinientos treinta y ocho mil doscientos bolívares (Bs.538.200), y no estar de acuerdo con el monto a descontar en las dos quincenas del mes de noviembre de 2005, a razón de doscientos sesenta y nueve mil cien bolívares (Bs.269.100) quincenales, en virtud de que percibe doscientos setenta y dos mil trescientos sesenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs.272.360, 91) quincenales y tiene dos hijos menores, a parte del niño M.J.U.M.; resulta forzoso para esta juzgadora modificar el auto dictado por el a quo en fecha 25 de octubre de 2005, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar, la apelación interpuesta por el demandado W.E.U., ya identificado.

Segundo

Modifica, la decisión dictada por la Jueza Unipersonal Nº4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2005. En consecuencia, se acuerda oficiar al empleador del demandado, a fin de que se sirva descontar del sueldo del mismo y depositar en la cuenta de la demandante la cantidad de Ochenta y nueve mil setecientos bolívares (Bs.89.700) quincenales, hasta cubrir el monto de Quinientos treinta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 538.200). Así mismo, de las utilidades a percibir el demandado, en el mes de Diciembre de 2005, deberá descontársele la suma de Quinientos treinta y ocho mil doscientos bolívares (Bs.538.200); adicional al descuento de los Setenta mil bolívares (Bs.70.000), que es el monto de la pensión de alimentos fijada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 23 días del mes de noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5764

R. R.

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