Decisión nº 08-09(D) de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 14 de Noviembre de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2008, por la abogada DUILIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.737.421, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Juez Unipersonal Temporal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento que por Incumplimiento de Obligación de Manutención interpuso en su contra la ciudadana K.I.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.216.484, y del mismo domicilio, en beneficio de sus hijos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana K.I.M.E., ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio R.A.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.367, mediante la cual alega que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano R.D.F.M., ya identificado, procrearon dos hijos de nombres NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO; que se divorciaron por ante la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que convinieron en beneficio de sus hijos todo lo concerniente a la pensión alimenticia ordinaria, extraordinarias y futuras, así como también en lo que respecta a los gastos médicos y medicinas, y por ultimo, en lo que respecta a la vivienda de los referidos hijos.

Que por cuanto el obligado no ha cancelado las pensiones alimenticias convenidas por ellos en la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil y establecidas en sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2004 en la cual se disolvió el vínculo conyugal y se fijaron los conceptos y porcentajes acordados a cancelar por el obligado, demanda al ciudadano R.D.F.M. para que cancele todas las pensiones atrasadas y cumpla de forma regular y continua adeudando hasta la fecha más de dos millones de bolívares.

Dicha demanda fue admitida por el Juez Unipersonal No.3 (Suplente) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, puso en estado de ejecución voluntaria el convenimiento alimentario celebrado entre los ciudadanos K.I.M.E. y R.D.F.M., para lo cual se ordenó la notificación del mencionado ciudadano, siendo notificado el 10 de octubre de 2005.

Mediante sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decisión ésta que fue apelada por la parte actora; oído el recurso y remitidas las actuaciones, se declaró sin lugar el recurso interpuesto mediante sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2006 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmándose la decisión apelada.

Recibidas las actuaciones provenientes de la Sala de Apelaciones, consta que en fecha 1° de marzo de 2006, se agregó a las actas boleta donde consta la citación del demandado de autos.

Consta que en fecha 22 de marzo de 2006, la parte actora promovió pruebas, las cuales no fueron admitidas por considerar el a quo que fueron presentadas extemporáneamente.

Sustanciada la causa, el a quo dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual declaró:

CON LUGAR la presente demanda por Incumplimiento de Pensión Alimentaria, incoada por la ciudadana K.I.M.E., ya identificada, en beneficio del niño: NOMBRE OMITIDO y de la joven adulta Yndimary F.M., en contra del ciudadano R.D.F., ya identificado. Así se decide.-

Se ordena que la fase ejecutiva de la presente sentencia, mediante experticia complementaria del fallo se calculen las cantidades adeudadas por el ciudadano R.D.F., ya identificado, por concepto de obligación de manutención en beneficio de su menor hijo, el niño: NOMBRE OMITIDO y con respecto a la joven adulta Yndimary F.E., el progenitor deberá cancelar las pensiones adeudadas hasta el momento que alcanzó la mayoridad. Así se decide.-“

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, siendo oído el recurso en el efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las copias certificadas respectivas para el conocimiento de esta Corte Superior.

Por ante esta alzada en fecha 10 de diciembre de 2008, la apoderada judicial del ciudadano R.D.F. presentó diligencia y escrito y el 15 de diciembre del mismo año 2008, esta Corte Superior dictó auto para mejor proveer solicitando información a la empresa Terminales Maracaibo sobre la modalidad de trabajo, forma de pago, cargo y salario y el 03 de febrero de 2009, se solicitó información complementaria sobre la capacidad económica del ciudadano R.F. como trabajador de la empresa Terminales Maracaibo. Asímismo se solicitó al Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio remitiera copia certificada de la pieza de medida del expediente N° 6716 de la nomenclatura llevada por esa Sala.

Recibida la información solicitada, esta Corte procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Observa esta alzada que la sentencia definitiva N° 40 dictada por el Juez Unipersonal Temporal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y la cual constituye el objeto del presente recurso de apelación se encuentra infectada del vicio de indeterminación objetiva, por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber condenado al demandado en la sentencia, al pago de pensiones alimenticias atrasadas, para cuyo cálculo ordenó experticia complementaria del fallo, sin determinar ni precisar los parámetros que servirán de base a los expertos para practicarla, como serían cantidades convenidas, tiempo de atraso y la tasa del interés de mora.

Establece el artículo 243 ordinal 6° lo siguiente:

Toda sentencia debe contener:

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 11 de fecha 17 de febrero de 2000, señaló lo siguiente:

°… La sentencia conforme al ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, pues la sentencia debe bastarse a si misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible

. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A, Rengel Romberg Tomo II, Pág. 277).

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “(…) en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta la situación de la cosa juzgada (…)”.

Otra decisión de esta misma Sala, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente No. 00-384, estableció lo siguiente:

(…) Esta Sala considera que tanto en el auto del a-quo como en el fallo recurrido se omitió el pronunciamiento relativo a los índices tomados en cuenta para el cálculo de las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada, así como los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual tampoco se desprendió de la parte motiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la carencia de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión (…)

.

De acuerdo a los criterios antes esbozados es importante para esta Corte puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma, es decir que para cumplir lo ordenado en ella no debe ser necesario auxiliarse de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer claramente cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión y en el caso de ordenarse practicar experticia complementaria, deben indicase con exactitud los elementos a tomar en cuenta por los expertos, sin que estos deban extraerlos de las actas.

Ahora bien, cuando la sentencia viola alguno de los requisitos consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es nula por disposición del artículo 244 ejusdem y el efecto de la declaratoria de nulidad no es la reposición, sino que el Juez de alzada debe dictar sentencia de fondo sustituyendo la sentencia que se anula.

En el presente caso el Juez de la Primera Instancia declaró en la sentencia objeto de esta apelación lo siguiente:

* “CON LUGAR la presente demanda por Incumplimiento de Pensión Alimentaria, incoada por la ciudadana K.I.M.E., ya identificada, en beneficio del niño: NOMBRE OMITIDO y de la joven adulta Yndimary F.M., en contra del ciudadano R.D.F., ya identificado. Así se decide.-

* Se ordena que la fase ejecutiva de la presente sentencia, mediante experticia complementaria del fallo se calculen las cantidades adeudadas por el ciudadano R.D.F., ya identificado, por concepto de obligación de manutención en beneficio de su menor hijo, el niño: NOMBRE OMITIDO y con respecto a la joven adulta Yndimary F.E., el progenitor deberá cancelar las pensiones adeudadas hasta el momento que alcanzó la mayoridad. Así se decide”.

De lo anteriormente expuesto y por cuanto la sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Juez Unipersonal Temporal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, incurre en el vicio de indeterminación objetiva por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe ser anulada, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 244 del mismo texto legal, por no aparecer que fue lo decidido y por tanto se hace inejecutable, y así debe quedar establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

La obligación alimentaria, tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad y comprende todo lo relativo al sustento, vivienda, vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica y medicinas, deportes y recreación requeridos por el niño o el adolescente y siendo esta una obligación compartida por el padre y la madre, el Juez para su fijación debe tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera, su condición de menor de edad, la cual es prueba suficiente para demostrar la imposibilidad en que está de satisfacer él mismo sus propias necesidades y la capacidad económica del obligado.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 76, el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 5º las obligaciones y responsabilidades comunes e iguales que tienen los padres, en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana K.I.M.E., ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para demandar el incumplimiento de la obligación de manutención a la que está obligado el ciudadano R.D.F.M. para con sus hijos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, según sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de julio de 2004, por la Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Alega que el obligado sólo canceló la cantidad de Bs. 300.000,oo en el mes de Junio de 2004; Bs. 300.000,00 en el mes de julio de 2004; Bs. 200.000,00 en el mes de agosto de 2004; Bs. 120.000,oo en el mes de septiembre de 2004; Bs. 200.000,oo en el mes de noviembre de 2004 para el regalo de cumpleaños de la hija; el 17 de noviembre depositó Bs. 250.000,oo, luego no depositó nada más en los meses de octubre y diciembre de 2004, ni el 30% de las utilidades ni el 30% de las vacaciones o bono vacacional, ni entregó los útiles escolares, debiendo la pensión de los meses de octubre y diciembre de 2004 y de enero a julio de 2005, fecha en que la progenitora de sus hijos introdujo la demanda.

Riela a los folios del noventa y cinco (95) al folio cien (100), sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el mes de abril del año 2005 en el cual declaró sin lugar la demanda de incumplimiento de la pensión alimentaria intentada por la ciudadana K.M. en contra del ciudadano R.F. a favor de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, considerando el Juez de la primera instancia que no existía incumplimiento de la sentencia de fecha 14 de julio de 2004, ya que el demandado en aquella fecha demostró con recibos y depósitos bancarios su cumplimiento.

Ahora bien, se evidencia de actas que la ciudadana K.M.E., demandó nuevamente al padre de sus hijos, ciudadano R.D.F.M., por incumplimiento de obligación alimentaria, siendo admitida la misma en fecha 27 de julio de 2005, logrando demostrar con el acta de matrimonio N° 39 que ambos contrajeron matrimonio civil en Jurisdicción del Municipio Padilla del estado Zulia; así mismo con las actas de nacimiento Nros.116 y 119 demostró que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO y el 14 de julio de 2004 fue disuelto el matrimonio por sentencia definitivamente firme, los cuales por su condición de documentos públicos esta Corte valora de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

De la revisión y estudio de las actas no se evidencia que el demandado haya contestado la demanda interpuesta en su contra, como tampoco se evidencia que haya cumplido con la obligación alimentaria para con sus hijos, en consecuencia teniendo por admitido que el demandado cumplió hasta el mes de abril del año 2005 con la obligación de manutención, según sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2005 por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró que no existía incumplimiento de la obligación de manutención hasta esa fecha. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, pasa esta Corte Superior a la revisión de las pruebas aportadas en autos, para llegar a la convicción de que lo aseverado por la actora en su demanda es cierto y no resulta contrario a derecho.

Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso existen dos hijos, el menor NOMBRE OMITIDO e YINDIMARY F.M., actualmente mayor de edad, estableciéndose en la sentencia que disolvió el vinculo conyugal, lo convenido por ambos progenitores en la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, en este caso, todo lo relativo a la manutención, es decir, la cantidad del treinta por ciento (30%) del sueldo mensual que devenga el progenitor como empleado de la empresa “Terminales Maracaibo”; el treinta por ciento (30%) del bono vacacional y vacaciones, el treinta por ciento (30%) de las utilidades de fin de año y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de terminación de la relación laboral.

Corre agregado a las actas, folio trescientos cuarenta y cuatro (344) información emanada de la empresa ”Terminales Maracaibo”, en respuesta a oficio N° 33-09 de fecha 13 de febrero de 2009, ordenado por esta alzada, el cual se obtiene que el ciudadano R.D.F. prestó servicios para la empresa durante los meses de junio a diciembre de 2005 y devengó durante el período trabajado la cantidad de doce mil quinientos veintiocho bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F. 12.528,45), con deducciones por el orden de dos mil ochocientos treinta y ocho bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F. 2.838,11). Del mes de mayo a diciembre de 2006 devengó durante el período trabajado un salario de doce mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. F. 12.544,04), con deducciones por el orden de tres mil doscientos setenta y nueve bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. F. 3.279,14). Del mes de mayo al mes de noviembre de 2007, devengó durante el período trabajado un salario de quince mil ciento once bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. F. 15.111,71), con deducciones por el orden de tres mil ciento diecisiete bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. F. 3.117,96). Del mes de marzo al mes de diciembre de 2008, devengó durante el período trabajado un salario de treinta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F. 35.144,11) con deducciones por el orden de de tres mil novecientos sesenta bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 3.960,63). Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional correspondiente al año 2005 percibió la cantidad de un mil setecientos setenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 1.779,64); en el año 2006, percibió por el mismo concepto la cantidad de dos mil ochenta y nueve bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. F. 2.089,92), en el año 2007 recibió por el mismo concepto la cantidad de dos mil seiscientos setenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. F. 2.676,52) y de la misma manera en el año 2008 recibió cinco mil trescientos setenta y nueve bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. F. 5.379,09). Por concepto de utilidades en el año 2005 recibió la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F. 4.556,31), en el año 2006 recibió cuatro mil novecientos noventa y seis bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 4.996,49), en el año 2007 recibió por el mismo concepto la cantidad de seis mil ciento dos bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 6.102,78) y en el año 2008 recibió la cantidad de ocho mil doscientos ocho bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. 8.208,31). En cuanto a los gastos de salud solo goza de los beneficios de servicios médicos y suministro de medicamentos durante el año 2008, el menor NOMBRE OMITIDO.

Asimismo de las copias certificadas remitidas por el a quo, se evidencia que efectivamente tal como lo señala la apoderada judicial del ciudadano R.F., en su escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, en fecha 11 de julio de 2006 el Juez Unipersonal N° 3 (suplente) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente decretó medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario que devenga el ciudadano R.F.M. como trabajador de la empresa Terminales Maracaibo; treinta por ciento (30%) sobre las utilidades o bonos especiales; el treinta por ciento (30%) de aguinaldos o bonificación de fin de año; el cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, sobre el fideicomiso y sus intereses, así como de la caja de ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda al trabajador en caso de despido, retiro, jubilación o muerte y el cien por ciento (100%) de primas por hijos, y útiles escolares y en la misma fecha comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas, siendo ejecutadas el día 03 de agosto de 2006.

Ahora bien de la revisión de las actas no se evidencia que la empresa haya realizado las retenciones ordenadas por el a quo, solo se evidencia que la empresa realizó dos (2) depósitos en el Banco Mercantil, uno por la cantidad de un millón ciento siete mil trescientos dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.107.316,37), el cual riela al folio trescientos veintiuno (321) de este expediente y el otro por la cantidad de mil cuatrocientos treinta y uno bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F. 1.431,45), el cual riela al folio trescientos treinta y seis (336), cantidades de dinero éstas referidas al cincuenta por ciento (50%) “de las prestaciones de antigüedad y del producto generado por las mismas” y el Banco Mercantil remitió al Tribunal de la causa, los cheques de gerencia, no evidenciándose en el expediente ninguna otra retención realizada por la empresa.

Por otra parte se observa de actas, que los hermanos NOMBRE OMITIDO viven con su madre y ésta por el hecho de convivir con ellos está contribuyendo con los gastos a los cuales está obligada y dado que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, demostrada como ha quedado la capacidad económica del obligado, y verificado de actas que el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, y por cuanto la petición de la parte actora no es contraria a derecho, tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Superior, por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que en contra del demandado ha operado la confesión ficta, resultando de su conducta no solo que admitió los hechos reseñados en el libelo de la demanda, sino que de actas se evidencia el incumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención a la que está obligado y se concluye que, la demanda por incumplimiento de obligación alimentaria propuesta por la ciudadana K.I.M. en contra del ciudadano R.F.M. a favor de sus hijos NOMBRE OMITIDO, ha prosperado en derecho. Así se decide.

Ahora bien, al analizar la información aportada por la empresa y la cual riela al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) de este expediente quedó evidenciando que el ciudadano R.F.M. devengó:

De Salario

*De junio a diciembre de 2005 la cantidad de doce mil quinientos veintiocho bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F. 12.528,45) de salario, menos dos mil ochocientos treinta y ocho bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F. 2.838,11) de deducciones, quedando un saldo de nueve mil seiscientos noventa bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 9.690,34) cuyo treinta por ciento (30%) es la cantidad de dos mil novecientos siete bolívares con diez céntimos (Bs. F. 2.907,10), que debe de pensiones atrasadas,

*De mayo a diciembre de 2006 la cantidad de doce mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. F. 12.544,04) de salario, menos tres mil doscientos setenta y nueve bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. F. 3.279,14) de deducciones, quedando un saldo de nueve mil doscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 9.264,90), cuyo treinta por ciento (30%) es la cantidad de dos mil setecientos setenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.779,47) de pensiones atrasadas.

*De mayo a noviembre de 2007 la cantidad de quince mil ciento once bolívares fuertes con setenta y un céntimo (Bs. F. 15.111,71) de salario, menos la cantidad de tres mil ciento diecisiete bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. F. 3.117,96) de deducciones quedando un saldo de once mil novecientos noventa y tres bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 11.993,75) cuyo treinta por ciento (30%) es la cantidad de tres mil quinientos noventa y ocho bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. F. 3.598,12) de pensiones atrasadas.

*De marzo a diciembre de 2008 la cantidad de treinta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F. 35.144,11), menos tres mil novecientos sesenta bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 3.960,63) de deducciones, quedando un saldo de treinta y un mil ciento ochenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 31.183,48), cuyo treinta por ciento (30%) es la cantidad de nueve mil trescientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. F. 9.355,04) de pensiones atrasadas..

La suma de todos estas cantidades, es decir, dos mil novecientos siete bolívares con diez céntimos (Bs. F. 2.907,10) del año 2005; más dos mil setecientos setenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.779,47) del año 2006; más tres mil quinientos noventa y ocho bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. F. 3.598,12) del año 2007; más nueve mil trescientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. F. 9.355,04) del año 2008, da un total de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 18.639,73) que el ciudadano R.D.F.M. debe a sus hijos por concepto de pensiones alimenticias atrasadas desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de diciembre del año 2008.

De Vacaciones y Bono Vacacional recibió:

*En el año 2005 la cantidad de mil setecientos setenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 1.779,64), cuyo treinta por ciento (30%) es la cantidad de quinientos treinta y cinco bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 535,89).

*En el año 2006 la cantidad de dos mil ochenta y nueve bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. F. 2.089,92), cuyo treinta por ciento es la cantidad de seiscientos veintiséis bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F. 626,97).

*En el año 2007 la cantidad de dos mil seiscientos setenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. F. 2.676,52), cuyo treinta por ciento (30%) es la cantidad de ochocientos dos bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 802,95).

*En el año 2008 la cantidad de cinco mil trescientos setenta y nueve bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. F. 5.379,09), cuyo treinta por ciento es la cantidad de mil seiscientos trece bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 1.613,72), la suma de estas cantidades da un total de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.577,53) que el ciudadano R.D.F.M. debe a sus hijos por concepto de vacaciones y bono vacacional.

De Utilidades se le cancelaron: :

*En el año 2005 la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F. 4.556,31), cuyo treinta por ciento (30%) es la cantidad de mil trescientos sesenta y seis bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 1.366,89).

*En el año 2006 la cantidad de cuatro mil novecientos noventa y seis bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 4.996,49), cuyo treinta por ciento (30%) es la cantidad de mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 1.498,94).

*En el año 2007 la cantidad de seis mil ciento dos bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 6.102,78), cuyo treinta por ciento (30%) es la cantidad de mil ochocientos treinta bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. F. 1.830,83)).

*En el año 2008 la cantidad de ocho mil doscientos ocho bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F. 8.208,31), cuyo treinta por ciento es la cantidad dos mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 2.462,49). La suma de estas cantidades da un total de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.159,15) que el ciudadano R.D.F.M. debe a sus hijos por concepto de utilidades.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto tenemos que el demandado de autos adeuda por concepto de PENSIONES ALIMENTICIAS ATRASADAS correspondientes a los meses de junio a diciembre del año 2005, de mayo a diciembre del año 2006, de mayo a noviembre de 2007 y de marzo a diciembre de 2008, más lo adeudado por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL correspondiente a los meses de junio de 2005 a diciembre de 2008, más lo adeudado por concepto de UTILIDADES correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 hacen un total de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.376,41), menos la cantidad de dos mil quinientos treinta y ocho bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 2.538,82), que resultan de sumar un millón ciento siete mil trescientos dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.107.316,37) y mil cuatrocientos treinta y uno bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F. 1.431,45) correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de prestaciones de antigüedad que fueron depositados por la empresa Terminales Maracaibo en el Banco Mercantil, hacen un total de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.837,59), que el demandado de autos debe pagar, más todas aquellas pensiones que se venzan hasta el día en que el ciudadano R.D.F.d. cumplimiento y cancele la totalidad de las cantidades antes ordenadas, más los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por incumplimiento de obligación alimentaria introdujo la ciudadana K.I.M.E. en contra del ciudadano R.D.F.M., en beneficio de sus hijos YNDIMARY y NOMBRE OMITIDO declara:

  1. ) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano R.D.F.M., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juez Unipersonal Temporal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

  2. ) NULA LA SENTENCIA APELADA.

  3. ) CON LUGAR LA DEMANDA por incumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana K.I.M.E. en contra del ciudadano R.D.F. en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS.

  4. ) CONDENA al ciudadano R.D.F. al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 18.639,73) de pensiones alimenticias atrasadas correspondiente a los meses de junio a diciembre del año 2005, de mayo a diciembre del año 2006, de mayo a noviembre del año 2007 y de marzo a diciembre del año 2008; más la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.577,53) por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008; más la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.159,15), por concepto de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008; menos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS, hace un total de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.837,59), que el demandado debe pagar, más todas aquellas pensiones que se venzan hasta el día en que de cumplimiento y cancele las cantidades antes ordenadas, más los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  5. ) SE CONDENA en costas al apelante por haber resultado vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de esta Corte Superior, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de 2009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Juez Presidenta.

C.T.M..

La Juez Ponente La Juez Profesional

B.B.R.O.R.A..

La Secretaria Accidental

M.V.L.H.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:a.m.), se publicó el fallo anterior quedando anotado bajo el N° 08 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria Acc.

Ex. 01243-08.

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