Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoReclamo De Servicios Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de julio de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2015-000100

Demandante: K.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.583.853, representada en el presente procedimiento por los abogados en ejercicio, T.R.V.M. y M.G.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 223.889 y 124.870, respectivamente.

Demandada: UNIVERSIDAD J.M.V., inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del estado Miranda, el 24 de abril de 1986, bajo el No. 24, Tomo 3, protocolo 1º, representada en el presente procedimiento por los abogados en ejercicio, C.A.M. y Yérsika Fair Córdoba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.543 y 144.713, respectivamente.

Motivo: Servicio Público

En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió demanda contentiva del reclamo por servicio público, presentada por el abogado T.R.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 223.889, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.M.C., antes identificada, contra la UNIVERSIDAD J.M.V..

Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, admitió el reclamo presentado, ordenando la notificación de la UNIVERSIDAD J.M.V., a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Educación Superior y al Ministerio Público.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

  1. - Que la UNIVERSIDAD J.M.V., se niega a admitir su inscripción en dicha casa de estudios para el período académico ENERO-JUNIO 2015, en la carrera de arquitectura y desconoce el hecho de haber cursado el período académico AGOSTO-DICIEMBRE 2014.

  2. - Que en el período académico AGOSTO-DICIEMBRE 2014, aprobó las materias “DISEÑO 9” y “ESTRUCTURA”, lo que académicamente le acredita cursar el periodo ENERO-JUNIO 2015.

  3. - Que esa omisión en la prestación del servicio de educación, es motivado a “errores administrativos y del sistema de la Universidad”.

  4. - Que la inscripción del período AGOSTO-DICIEMBRE 2014, la realizó conforme a las exigencias de la universidad, los alumnos procedían al pago de la inscripción, previo la información del estado de cuenta y el pago respectivo de las mensualidades. Obteniendo un corte administrativo a objeto de saldar deudas pendientes, señalándole la Administración, que debía la suma de Ocho Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares (Bs. 8.176,00), monto que efectivamente pagó.

  5. - Que en el 2014, la Universidad cambió el sistema de inscripción, lo que generó caos entre el estudiantado y el Departamento de Administración; y entonces, desde el último semestre AGOSTO-DICIEMBRE 2014, el pago debía ser cargado en la página web de dicha casa de estudios, sumado a la selección de materias.

  6. - Que las materias “DISEÑO 9” y “ESTRUCTURA”, fueron cursadas, aprobadas con 18 y 16 puntos, siendo los profesores, A.V. e I.L., respectivamente.

  7. - Culminado el semestre AGOSTO-DICIEMBRE 2014, procedió a inscribirse en el semestre siguiente ENERO-JUNIO 2015.

  8. - Que no obstante su inscripción, el 8 de diciembre de 2014, le fue informado que no podía inscribirse para el periodo enero-junio 2015, pues contaba con deudas pendientes y que tampoco estaba inscrita en el semestre anterior AGOSTO-DICIEMBRE 2014.

  9. - Que en virtud de ello, procedió a exhibir los recibos de pago, los cuales si bien fueron aceptados por el área administrativa, fueron desconocidos por el área de admisión, alegando, que por problemas del sistema, habían procesado su inscripción para el último semestre del 2014, lo que no debió procesarse, ya que tenía un saldo pendiente por pago del primer semestre de 2014, siéndole negado el derecho de inscripción para el período 2015.

  10. - Ante tal circunstancia procedió a accionar de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a los fines de que a) le sean reconocidos sus estudios cursados durante el semestre AGOSTO-DICIEMBRE 2014, y b) sea admitida su inscripción académica para el período ENERO-JUNIO 2015, reconociendo las materias cursadas en el periodo AGOSTO-DICIEMBRE 2014, en la carrera Arquitectura.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

  11. - Que la reclamante no pagó a la Universidad J.M.V., el quantum en dinero que debía hacer para poder tener derecho a cursar el período inicial del año 2015.

  12. - Que la demandante no tenía derecho a cursar el periodo ENERO- JUNIO 2015, ya que no se inscribió y no realizó el pago correspondiente.

  13. - Que si la demandante hubiera aprobado el semestre correspondiente a AGOSTO-DICIEMBRE 2014, no existía excusa alguna para que procediera su inscripción, lo cual no ocurrió; ya que el área administrativa de la Universidad, le indicó a dicha ciudadana, que no podía solicitar la inscripción para el primer semestre del 2015, cuando había dejado de cumplir con el pago puntual de las mensualidades del período anterior (AGOSTO-DICIEMBRE 2014). Obligación pecuniaria con la cual la demandante no cumplió.

  14. - Que cuando un estudiante opta por cursar estudios superiores en una universidad privada, recibe un reglamento, en el cual especifica (por tratarse de un ente estudiantil de carácter privado), el deber de pagar de manera puntual las cuotas de sostenimiento fijadas por la institución.

  15. - Que no existe violación de ningún derecho constitucional y que el propio texto constitucional, excluye la gratuidad de la enseñanza en las universidades privadas.

  16. - Que la actora violentó el régimen legal, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda se presenta ante los juzgados de municipio, sólo cuando no exista un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que solicita sea declarada inadmisible.

  17. - Que previamente la demandante interpuso una acción de amparo constitucional, por los mismos motivos del presente reclamo, el cual se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de un conflicto negativo de competencia. Que estando pendiente tal acción, la quejosa no podría intentar otro proceso no constitucional, ya que por argumento en contrario a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede intentarse ni por ende prosperar, mientras no se conozca las resultas de un proceso paralelo posterior a una acción constitucional de amparo, ya que podrían producirse sentencias contradictorias.

    Ante el llamado efectuado por el Tribunal a conciliar, por acta de fecha 22 de junio de 2015, las partes acordaron suspender el presente procedimiento por un lapso de 10 días de despacho, para lograr dentro del mismo, una conciliación respecto a lo debatido en autos.

    Pasado el referido lapso, sin que constare en autos, ningún acuerdo entre las partes, el Tribunal en fecha 10 de julio de 2015, fijó hora y oportunidad para celebrar la AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En dicho acto, el Tribunal reiteró e insistió en la conciliación, la cual no fue posible, a pesar del intercambio de posiciones efectuada por las partes. Cada una de ellas, por intermedio de sus apoderados judiciales expusieron sus correspondientes alegatos, y la parte reclamante, consignó escrito mediante el cual promovió documentales y testimoniales.

    El Tribunal por auto dictado en esa misma fecha, admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. Acto de testigos declarado desierto en fecha 28/07/2015.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    El Ministerio Público, a través de la Fiscalía Centésimo Décima con competencia en Protección Civil y Familia, mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2015, señaló: “…revisadas como han sido las actuaciones habidas en el expediente Nº AP31-V-2015-000100, de este Tribunal relativa a la demanda de ABSTENCIÓN Y OMISIÒN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO, presentada por la ciudadana K.M.C., esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular y se mantendrá pendiente en el procedimiento.”.

    COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

    Artículo 26.- Los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:

    1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos

    .

    Igualmente, la Disposición transitorio Sexta del referido texto legal, dispone:

    Sexta.- Hasta tanto entren en funcionamiento

    los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio

    .

    En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia (vinculante) de fecha veintiocho (28) de junio de 2.011, Expediente No.11-0294, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó claramente establecido que la intención del legislador es la de “atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acciones de amparo constitucional), en el ordinal 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo.

    Establecida la normativa prevista en la vigente Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, afirma este Tribunal, su competencia para conocer del presente asunto, por cuanto hasta la presente fecha, no han sido creados los Tribunales de Municipio de dicha jurisdicción, atribuyéndose de forma expresa tal competencia a este órgano y así se decide.

    Efectivamente, quedó demostrado en autos, que previamente a la interposición del reclamo bajo estudio, la denunciante interpuso la vía extraordinaria de amparo constitucional, utilizando los mismos alegatos fácticos y jurídicos en los cuales se sustenta la presente acción.

    Ahora bien, alega la demandada, que ambos recursos no pueden coexistir, por cuanto podrían producirse sentencias contradictorias, y que al haber escogido la reclamante, en primer término, la acción extraordinaria de amparo, no podía proceder válidamente a accionar –paralelamente- en sede contencioso administrativa.

    Con vista al referido alegato, cabe acotar, que la decisión que deba producirse en el amparo interpuesto por la denunciante corresponderá a los órganos competentes. No obstante, es importante añadir, –en virtud del fundamento esgrimido por la representación de la demandada- que ha sido criterio reiterado de nuestro M.T., que “el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.”.

    En ese orden de ideas, tal como se dejó establecido, estando atribuido el conocimiento del presente asunto a los juzgados de municipio, mientras no sean creados los correspondientes a la jurisdicción contencioso administrativa, y no existiendo norma alguna, que suspenda su tramitación, ante la interposición previa de una acción de amparo; máxime si lo perseguido, es la protección en el desarrollo y prestación efectiva del servicio de educación, cuya garantía resulta no solo constitucional, sino que dentro del marco de la jurisdicción contencioso administrativa, persigue per se, una tramitación expedita en pro de una tutela judicial efectiva.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Pretende la reclamante:

    1. El reconocimiento de sus estudios cursados durante el semestre AGOSTO-DICIEMBRE 2014, y;

    2. Su inscripción académica para el período ENERO-JUNIO 2015, reconociendo las materias cursadas en el periodo AGOSTO-DICIEMBRE 2014, en la carrera Arquitectura.

      Pretensión que rechaza la presunta agraviante, quien por intermedio de sus apoderados judiciales, afirma que:

    3. La reclamante, no pagó a la Universidad J.M.V., el quantum en dinero que correspondía, para tener derecho a cursar el período inicial del año 2015.

    4. Que si la demandante hubiera aprobado el semestre correspondiente a AGOSTO-DICIEMBRE 2014, no existía excusa alguna para que procediera su inscripción, lo cual no ocurrió; ya que el área administrativa de la Universidad, le indicó a dicha ciudadana, que no podía solicitar la inscripción para el primer semestre del 2015, cuando había dejado de cumplir con el pago puntual de las mensualidades del período anterior (AGOSTO-DICIEMBRE 2014).

      PRUEBAS

      La representación judicial de la reclamante, produjo conjuntamente con su escrito de demanda, las siguientes documentales:

  18. - Marcados con la letra “A”, copia de notas certificadas expedidas por la Universidad J.M.V., de la cual se evidencia las materias y créditos aprobados por la reclamante por ante dicha casa de estudios.

  19. - Marcado “B” y “C”, copia de instructivo expedida por la prenombrada institución, para la realización de la inscripción académica para el período agosto-diciembre 2012 y de enero-mayo 2014, respectivamente.

  20. - Marcado “D”, copia de factura Nº de control 00-297908, emitida por la Universidad J.M.V., demostrativa del pago efectuado por la reclamante del período académico agosto-diciembre de 2014 por Bs. 8.176,oo).

  21. - Marcado “E”, copia de factura Nº de control 00-262280 y 00-262281, emitida por la Universidad J.M.V., demostrativa del pago efectuado por la reclamante por Bs. 5.636,94,oo); y con la letra “F”, copia del carnet estudiantil.

    Al escrito de contestación, y previo a la celebración de la audiencia oral, la parte demandada por intermedio de su representación judicial, hizo valer expediente signado con el número 2015-0166, contentivo de las actuaciones relativas al conflicto de competencia negativo planteado con ocasión de la acción de amparo constitucional que interpusiera la actual reclamante. Con cuya documental, se demuestra efectivamente, la existencia de dicha acción extraordinaria, y respecto a la cual este Tribunal emitió su opinión al analizar en la presente decisión, su “competencia” en el caso bajo estudio.

    En la oportunidad de la audiencia oral, la reclamante hizo valer las siguientes pruebas:

  22. - Identificadas como “1.1”, “1.2”, “1.3”, “1.4” y “1.5”, inspecciones judiciales practicas en fechas 11 de marzo de 2015, 19 de mayo de 2015, 29 de mayo de 2015, 9 de junio de 2015 y 29 de junio de 2015, respectivamente. Prueba extra litem que es valorada y apreciada por este órgano, a tenor de lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, según el cual, los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba.

    Revisadas las actas levantadas por la Notaría Pública, con ocasión de las referidas pruebas, se determina que a través de las mismas se hizo constar:

    1.1.- Que la Universidad, al día 11 de marzo de 2015, no había dado cumplimiento a la medida cautelar decretada en el presente procedimiento el día 6 de marzo de 2015.

    1.2.- Que en reiteradas oportunidades, las personas que atendieron a la funcionaria encargada de evacuar la prueba, negaban su identificación personal así como el hecho de brindar una información concreta sobre el hecho cuya constatación se pretendía.

    1.3.- Que fue informado que la reclamante aparecía en caja hasta mayo de 2014.

    1.4.- Que a partir de dicho mes, hubo un cambio en la forma de realizar las inscripciones en la universidad y por tanto, las mismas se efectuarían en línea a través de la página web.

    1.5.- Que el personal de caja admite que el sistema en línea estaba presentando fallas, y que la estudiante que tenía tal inconveniente debía acudir a la Vice Rectora o a la Unidad de Apoyo Estudiantil.

    1.6.- Que la encargada de la Unidad de Apoyo Estudiantil, (Dra. Morella Lima de Muñoz), expresó que no estaba autorizada para tomar alguna decisión en relación a la cautelar decretada a favor de la estudiante y que el encargado de ello, era el Departamento legal o el Rector. Estableciéndose comunicación con un ciudadano identificado como J.M., asistente del abogado del Departamento Legal, quien señaló que ya había mandado a tramitar las copias para el cumplimiento de la medida.

    1.7.- Que en el nivel PH de la sede de la universsidad atiende, una persona que tampoco se identifica, de sexo femenino, de cabello claro, presentando en ese acto, un grupo de estudiantes reclamando las fallas del sistema en línea, siendo la instrucción de dicha ciudadana, anotarse en una lista para entregársela a la Vice Rectora, quien no estaba presente.

    1.8.- Que a partir del 25 de mayo de 2015, se abrirían las inscripciones para los estudiantes que presentaban problemas con la inscripción en línea.

    1.9.- Que le fue informado que la estudiante fue reincorporada al sistema, y que a más tardar el martes 2 de junio de 2015, debía abrir el portal de la universidad y proceder a inscribirse.

    1.10.- Que en el área de la universidad denominado “Laboratorio de computación para estudiantes”, la reclamante fue atendida por el encargado de dicha unidad que tampoco se identificó, afirmando previo suministro de sus datos, que la estudiante K.M., revisada en el sistema, aparecía como inexistente, y que por ello debía acudir a PH; lo cual nuevamente se realizó obteniendo como respuesta, que había que esperar 72 horas desde el reingreso para poder acceder al sistema, expresándosele que ya habían transcurridos más 200 horas, siéndole señalado que tenía que seguir esperando.

    1.11.- Que no era el único caso, que además de la estudiante K.M., habían más estudiantes con el mismo problema informático y que debían esperar.

  23. - Copia certificada de expediente No. 2015-00166, cuyas actuaciones –igualmente- fueron invocadas por la demandada, y a través del “traslado de prueba” son incorporadas a las presentes actas, a los fines de que surtan su valor probatorio correspondiente.

    Del estudio efectuado a las actas que conforman la certificación traída al presente procedimiento, se determina que la acción de amparo constitucional tuvo su trámite, en el cual se cumplieron distintas fases legales, se constata que, en fecha 21 de enero de 2015, se realizó la audiencia oral, en la que fue evacuada la prueba testimonial del ciudadano A.V.C., el cual es valorado a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo dicho ciudadano, la confianza a este órgano, en virtud de su profesión, de su condición de docente universitario –en este caso- de la universidad demandada; y concretamente, profesor de la reclamante, hechos que derivan el respeto en sus declaraciones.

    Afirmó el testigo, haber impartido la materia “Taller Diseño 9”, materia que cursó en el semestre comprendido entre agosto-diciembre de 2014, la ciudadana K.M.C., en calidad alumna de la universidad J.M.V., a quien evaluó con diez (10) puntos. Nota que cargó en el sistema dentro de los tres días siguientes a la finalización; y que actualmente dicha ciudadana, ya no aparece en el sistema. Manifestó igualmente, que los profesores no están facultados para pedir recibos de pago a los estudiantes.

  24. - Marcado “3”, la reclamante, hizo valer original de “SOLICITUD DE REINGRESO A LA UNIVERSIDAD”, expedido por el Vice Rectorado Administrativo de dicha casa de estudios, con número de recibo Dep. 417655, en la cual se lee:

    ULTIMO PERIODO ACADEMICO CURSADO: Agosto-Diciembre 2014

    .

  25. - Original de Notas Certificadas correspondiente a la estudiante de arquitectura, K.M.C., identificada con cédula de identidad No. 19.583.853, con la cual se demuestra no solo la condición de estudiante sino de la carga académica cursada por dicha ciudadana, dentro de las cuales se reflejan las materias señaladas como cursadas en el período agosto-diciembre de 2014.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR:

    Consta de las actas que conforman el cuaderno de medidas signado con el No. AN33-X-2015-05, perteneciente al asunto en el cual se sustancia la presente reclamación, que este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:

    “en resguardo al derecho constitucional a la educación en armonía con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin prejuzgar sobre el mérito de procedencia de la denuncia con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, y sujeta a su demostración durante el desarrollo del procedimiento bajo estudio, procede a dictar la PROTECCIÓN CAUTELAR a favor de la parte solicitante, consistente en que la Universidad “J.M.V.”, permita la inscripción de la alumna K.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.583.853, para el período académico enero-junio de 2015, previa su inscripción y pago de los derechos correspondientes; permitiéndole así cursar todas las materias que pudieran tener como base prelativa “Diseño 9” y “Estructura”. Todo ello, sin perjuicio de lo que a bien tenga exponer la prenombrada Universidad, por ante este órgano, en la oportunidad correspondiente.”.

    No obstante, que dicha sentencia fue debidamente notificada a la prenombrada casa de estudios, y de no haberse interpuesto ningún medio de impugnación contra la cautelar decretada, no emerge de las actas evaluadas, que se haya acatado dicha decisión.

    Por el contrario, se ha patentizado una total omisión en su cumplimiento. Siendo importante agregar, que mediante acta levantada por este mismo órgano, el día 9 de marzo de 2015, se evidenció un descuido por parte del personal que atendió al Tribunal. En dicha acta se hizo constar, no solo la notificación del fallo, en la persona ubicada en el nivel PH de la sede universitaria, quien indicó que la Vice Rectora manifestó que no podía atender al Tribunal.

    En tal sentido, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, exhorta a la parte demandada, a prestar su atención y cumplimiento con la cautelar decretada, en pro de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, enalteciendo el efectivo derecho a la educación consagrado constitucionalmente, y así se establece.

    DEL FONDO DE LO CONTROVERTIDO:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 102 constitucional, la educación es concebida como un servicio público, que en el presente caso, es desarrollada por el sector privado, debidamente autorizado para ello.

    Se contrae el presente asunto a una reclamación por abstención, y omisión en la prestación del servicio público por parte de la UNIVERSIDAD J.M.V., a quien se le atribuye desconocer los estudios cursados por la estudiante K.M.C., en el período comprendido entre agosto-diciembre de 2014, y por ende, permitir la inscripción en el primer semestre del año en curso. Aduciendo la demandada, que ello sucedió, debido a que la estudiante, no cumplió con los pagos correspondientes.

    Corresponde a este Tribunal, resaltar en primer término, el reiterado llamado a las partes a conciliar, buscando una efectiva solución a la situación reclamada en el presente asunto, la cual no fue posible entre las partes, a pesar de las actuaciones llevadas a cabo en ese sentido por este órgano.

    Luego del análisis realizado a todo el material probatorio producido en autos, determina este Tribunal, que efectivamente la reclamante, es estudiante de la carrera de Arquitectura, en la prenombrada institución universitaria. Y que concretamente, durante el último semestre del año 2014, la universidad efectuó cambios, en cuanto a la forma de inscripción se refiere, incorporándose un nuevo sistema, a través de la pagina web de dicha casa de estudios.

    Con las pruebas documentales incorporadas, y con la testimonial rendida en la audiencia de amparo, no cabe dudas que la estudiante, cursó efectivamente el período agosto-diciembre de 2014; tanto es así que la propia demandada, al expedírsele la instrumental correspondiente a su reingreso, refleja como último semestre cursado, el ya citado, agosto-diciembre de 2014.

    Igualmente, en virtud de los lineamientos establecidos en el instructivo correspondiente de inscripción, debe sostenerse que la universidad, considera que el pago se ha realizado, cuando el estudiante cambie la planilla de depósito original por el recibo de ingreso emitido por la oficina administrativa correspondiente (caja). Recibo que fue producido por la estudiante reclamante, no siendo objetado en forma alguna por la universidad, sino finalmente, cuando atribuye tal pago a periodos anteriores.

    En ese mismo orden de ideas, emerge tal inscripción –previo pago- cuando inicialmente la estudiante, no solo aparece en el sistema, sino que dentro de la certificación de notas, aparecen cargadas las materias que afirma haber cursado en el ultimo semestre del año 2014, y además lo hace constar, uno de los docentes de tal período, quien a través de su declaración, señaló que la reclamante había cursado dicho semestre, cuyas notas fueron cargadas en el sistema, (hecho éste, que acredita haber cumplido con la formalidad de inscripción, sin cuyo pago respectivo, eso no sería factible).

    De modo pues, que habiendo cursado efectivamente el semestre correspondiente a agosto-diciembre de 2014, nada impedía que la universidad permitiera a la reclamante, la continuación de sus estudios, en el semestre siguiente que, para aquella oportunidad se correspondía con el periodo enero-junio 2015, previo del costo respectivo.

    Entiende este Despacho, por máximas de experiencias, que el cambio en la modalidad utilizada por la universidad en el proceso de inscripción, pudo haber generado –como en efecto emerge de las probanzas- ciertas fallas o errores involuntarios, desde el orden administrativo, que dieron lugar a estas dificultades. No obstante, la intención de solución a los fines de evitar el retardo en la prestación del servicio de educación, debió ser más efectiva, brindando alternativas y/o opciones, no solo para corregirlas sino para restablecer de forma inmediata, evitando una paralización de los estudios respectivos; máxime si se traba de un asunto para el cual, era precisamente la universidad, quien tenía a su disposición, las herramientas humanas e informáticas que permitían constatar los hechos aducidos en autos y ofrecer la solución al asunto.

    Si bien conforme lo aduce la representación de la demandada, los estudios universitarios del sector privado, implica la realización de ciertos pagos, lo cual en modo alguno se desconoce ni se objeta; aún efectuándolos, no resulta armónico con una visión humanística y social, que un ciudadano consiga tantos obstáculos para que le sea brindado de forma efectiva un servicio público; y en todo caso, conocer y con ello proceder a acatar las exigencias a tales fines.

    En virtud de ello, el Tribunal expresa su preocupación y hace un llamado a la universidad accionada, para que se instruyan todas las medidas necesarias, a los fines de lograr una eficiente prestación del servicio, dado que en reiteradas oportunidades, se hizo constar en autos, no solo a través de las inspecciones evacuadas por Notaría Pública, sino directamente por este Órgano, al trasladarse a los fines de la notificación de la cautelar, la falta de respuesta por parte de las personas que se encuentran en las unidades o departamentos visitados, a los asuntos académicos planteados, quienes además de no permitir ni manifestar su identificación, no dan soluciones a los mismos, bajo el argumento de “no estar autorizados para ello”; mientras el tiempo transcurre en contra del estudiante, quienes ante la imposibilidad de solucionar una exigencia de trámite administrativo, tácitamente se impide la continuación regular de estudios en el semestre que corresponda, lo que bien pudiera evitarse con una información precisa y oportuna.

    Establecido lo anterior, este Tribunal determina que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, resulta procedente en derecho, y así se decide.

    En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECLAMO EN LA PRESTACION DE SERVICIO DE EDUCACIÓN por parte de la UNIVERSIDAD J.M.V., presentado por la ciudadana K.M.C., titular de la cédula de identidad N° 19.583.853. En consecuencia, se ordena a la UNIVERSIDAD J.M.V.:

  26. - Reconocer que la ciudadana K.M.C., titular de la cédula de identidad N° 19.583.853, como estudiante regular de la carrera de Arquitectura, cursó el período correspondiente a AGOSTO-DICIEMBRE 2014, sin que ello signifique un pronunciamiento respecto a la calificación obtenida en las materias cursadas durante el mismo, salvo la denominada “Taller Diseño 9”, cuya calificación demostrada en autos fue de diez (10) puntos.

  27. - Inscribir a la estudiante K.M.C., titular de la cédula de identidad N° 19.583.853, sin mayor dilación, el próximo período AGOSTO-DICIEMBRE 2015, en el semestre que le correspondía cursar a dicha ciudadana el pasado período ENERO-JUNIO 2015, previo pago por parte de la prenombrada ciudadana de lo que corresponda.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente procedimiento.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Expídase dos copias certificadas de la decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 29 días del mes de julio de 2015.

    La Jueza,

    La Secretaria

    Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

    Abg. Wineiska Delgado Parra

    En el día de hoy, 29 de Julio de 2015, siendo las 2.33 p.m., se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Abg. Wineiska Delgado Parra

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