Decisión nº 319 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por los abogados en ejercicio Alvaro Castillo Zeppenfeldt y Lisselott Castillo Calcaño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5970 y 126829, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, TSU. Mercadeo, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.409.411, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.785.045, y del mismo domiciliado, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y que procrearon una (1) hija, que lleva por nombre VALERIA SOFÍA GONZALEZ FLORES, de once (11) años de edad.-

Al efecto los apoderados de la demandante manifestaron: que su representada en fecha 25-05-1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, habiendo procreado de dicha unión una niña de nombre VALERIA SOFÍA GONZALEZ FLORES; fijando su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Villa Estrella Norte, casa A-04, ubicada en la avenida 41L, frente al Colegio Veterinario de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Continúan exponiendo que el día 30-12-2007, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, le manifestó a la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, sin ningún motivo que ya no la quería, que no la había querido nunca, que todo lo que había hecho durante su matrimonio era una farsa, fingiendo amor hacia su persona; conducta ésta, que le causó gran extrañeza a la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, ya que su cónyuge permaneció en el hogar conyugal durante tres meses con la misma situación de decirle que no la quería; siendo que en fecha 17-03-2008, su representada conversó con su cónyuge para saber que había pasado, la causa de su conducta, manifestándole su cónyuge que él estaba enamorado de la administradora de su negocio y que lo tenía loco de amor y pasión, fueron tres días de conversación por parte de la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ y sus familiares, diciéndole que él lo que estaba era confundido y que pensara en los valores familiares y el amor que siempre había existido entre ambos; pero que sin embargo, el día 19-03-2008, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS decidió que se iba del hogar conyugal por un mes, para pensar si era que estaba confundido o estaba enamorado de la administradora de su negocio, ese mismo día a las dos (2) horas, el mismo regresó a la casa y le dijo a su cónyuge que se fueran del país de vacaciones por unos días para comenzar desde cero; el día 20-03-2008, la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ se fue de viaje hacia los Estados Unidos con su cónyuge, viaje que posteriormente la misma consideró fue un error, ya que en el mismo su cónyuge le hacía comparaciones con otras mujeres y le decía constantemente que ella era la culpable, que él nunca la había querido por ponerse gorda y descuidar su cuerpo, regresando el día 27-03-2008, y la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ siguió en la lucha para hacerle entender que él estaba confundido, que fueran a una terapia familiar, a lo cual el siempre se negó alegando que era muy tarde de solventar su situación.

Que el día 15-04-2008, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS decide por segunda vez irse del domicilio conyugal a que una amiga en común de la pareja sin comunicárselo a su cónyuge, regresando el día 20-04-2008, al referido domicilio, manifestándole a la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ que ella era su esposa, que la amaba y que realmente era una confusión porque la muchacha era más joven y lo trataba diferente; luego en fecha 25-04-2008, los cónyuges se fueron de viaje juntos a Aruba con su hija, para el disfrute de un fin de semana especial, al regresar a Maracaibo el cónyuge demandado adoptó una conducta insoportable, ofendiendo con continuos insultos y vejaciones a su esposa. El día 16-06-2008, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS le comunicó que se iba en forma voluntaria de la casa, lo cual efectivamente hizo, abandonando así el domicilio conyugal, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal.

Por lo que los hechos narrados se subsumen en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, y en cumplimiento a las normas procesales, demandan como formalmente lo hacen en nombre y en representación de su representada, ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, por divorcio con fundamente en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio.

En fecha 18-09-2009, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 24-09-2009, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que recibió de la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, en fecha 23-09-2009, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS.

El día 01-10-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 02-10-2009, se consignó la boleta al expediente.

En fecha 27-10-2009, la abogada Naila Andrade Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, según poder otorgado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, el día 22-10-2009, el cual consigna para ser agregado a las actas.

Por escrito por separado el día 09-11-2009, la abogada Naila Andrade Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, ofreció la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; así como el cien por ciento (100%) de otros gastos tales como vestuario, asistencia médica, medicinas, inscripción escolar, pago de matrícula mensual, transporte escolar, uniformes, útiles escolares, calzados y todo lo necesario para la niña. Igualmente el referido ciudadano ofrece para su hija para la época de navidad, satisfacer en un cien por ciento (100%) las necesidades materiales y espirituales en la época decembrina. Asimismo, solicitó se le establezca un régimen de convivencia familiar.

Posteriormente en escrito de fecha 24-11-2009, los abogados en ejercicio Alvaro Castillo Zeppenfeldt y Lisselott Castillo Calcaño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, estableciendo oposición al escrito presentado por la apoderada judicial del demandado en fecha 09-11-2009, respecto a los puntos referidos al régimen de manutención y de convivencia familiar.

Luego en fecha 25-11-2009, los abogados en ejercicio Alvaro Castillo Zeppenfeldt y Lisselott Castillo Calcaño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, consignaron copia simple del Régimen de Convivencia Familiar aprobado y homologado por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-10-2009.

En fecha 08-12-2009, el Tribunal ordenó la comparecencia de la niña VALERIA SOFÍA GONZALEZ FLORES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por acta de fecha 14-12-2009, la niña VALERIA SOFÍA GONZALEZ FLORES, le fue escuchada su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14-12-2009, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, asistida por la abogada en ejercicio Lisselott Castillo Calcaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.829, así como también el demandado, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, asistido por el abogado en ejercicio Fernando Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.197, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En acta por separado de la misma fecha, los ciudadanos KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ y GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, acordaron iniciar el procedimiento contentivo de Autorización para tramitar Visa, en beneficio de la niña de autos. Asimismo, acordaron la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia familiar a favor de la niña VALERIA SOFÍA GONZALEZ FLORES.

En fecha 13-01-2010, el Tribunal vistos los convenimientos suscritos por las partes, se ordenó desglosar dichas actas para abrir nuevas piezas contentivas del convenimiento de Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar.

Asimismo, en fecha 12-02-2010, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, asistida por los abogados en ejercicio Alvaro Castillo y Lisselott Castillo Calcaño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5970 y 126.829, respectivamente, así como también el demandado, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, asistido por la abogada en ejercicio Naila Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.463, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso. Igualmente, ambas partes acordaron suspender el procedimiento a partir del siguiente día de Despacho al de ese día hasta el día 04-03-2010, ambas fechas inclusive. De igual manera, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, concedió autorización a la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, para realizar los trámites pertinentes para la tramitación de la visa; por lo que el Tribunal expidió la referida solicitud.

Por escrito de fecha 11-03-2010, el abogado en ejercicio Fernando Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, dio contestación a la demanda intentada en su contra negando, rechazando y contradiciendo que el día 30-12-2007, su representado le manifestará a su cónyuge que ya no la quería, que no la había querido nunca, que todo lo que él había hecho durante su matrimonio había sido una farsa, que le había fingido, así como que su representado haya permanecido tres meses con la misma situación de decirle que no la quería. Que no es cierto, y lo niega, rechaza y contradice que en fecha 17-03-2008, la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ conversó con su representado para saber que había pasado, cual era la causa de su conducta, y que su representado le manifestara que él estaba enamorado de la administradora de su negocio y que lo tenía loco de amor y pasión; así como que niega, rechaza y contradice que su representado haya sostenido tres días de conversación con la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ y sus familiares, diciéndole que él lo que estaba era confundido; que niega, rechaza y contradice que el día 19-03-2008, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS decidiera irse de su casa por un mes, para pensar si era que estaba confundido o estaba enamorado de la administradora de su negocio; que no es cierto y lo niega, rechaza y contradice que ese mismo día a las dos (2) horas, el mismo regresó a la casa y le dijo a su cónyuge que se fueran del país de vacaciones por unos días para comenzar desde cero; que niega, rechaza y contradice que el día 20-03-2008, la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ supuestamente estaba confiada en las palabras de su represntado y se fue de viaje hacia los Estados Unidos, y que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, le hacía comparaciones con otras mujeres y le decía constantemente que ella era la culpable, que él nunca la había querido por ponerse gorda y descuidar su cuerpo; que niega, rechaza y contradice que el día 27-03-2008 a su regreso del viaje la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ siguió en la lucha para hacerle entender que su representado estaba confundido, que fueran a una terapia familiar, y que él se negara alegando que era muy tarde para tratar de solventar su situación.

Asimismo, expone que no es cierto y lo niega, rechaza y contradice que el día 15-04-2008, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS decidiera irse por segunda vez irse del domicilio conyugal para la casa de una amiga en común de la pareja sin comunicárselo a su cónyuge, regresando el día 20-04-2008, al domicilio conyugal, manifestándole a la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ que ella era su esposa, que la amaba y que realmente era una confusión porque la muchacha era más joven y lo trataba diferente. Asimismo, expone que no es cierto y lo niega, rechaza y contradice que su representado después de pasar un fin de semana en araba con su esposa e hija adoptara una conducta insoportable, ofendiendo con continuos insultos y vejaciones a su esposa; que no es cierto y lo niega, rechaza y contradice que el día 16-06-2008, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS le comunicó a la demandante que se iba en forma voluntaria de la casa, y que abandonara en forma voluntaria, violando la obligación de vivir juntos y que hubiese incumplido con la obligación que conjuntamente le corresponde con su esposa de contribuir al ciudadano y mantenimiento del hogar común.

De tal menara que expone que la realidad de los hechos es que durante los primeros años de unión conyugal las relaciones entre los esposos GONZALEZ FLORES, se desenvolvía en completa armonía, pero que a mediados del año 2007, comenzaron a suscitarse grandes dificultades, debido a la excesiva carga laboral de la cónyuge KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, desatendiendo la misma por completo a su esposo e hija dejando de lado los más elementales deberes para con éste. Que en virtud de su reiterada actitud, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS trató por todos los medios de convencer a su esposa para que les prestara más atención; dicha situación cada día se tornada más insoportables, pues cuando su representado le reclamaba a su cónyuge que lo atendiera ésta se negaba a hacerlo; siendo que dicha situación se ha venido reflejando en la niña de autos, quien se encuentra confundida y en varias ocasiones se ha negado a compartir con su padre, manifestándole que no desea estar con él, a pesar de que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS trata por todos los medios a compartir con su hija, la busca en su colegio y la niña se niega a irse con él.

Continúa exponiendo que la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, le manifestó en varias ocasiones a su cónyuge que no deseaba seguir viviendo con él y que era mejor que éste se fuera del hogar conyugal, su representado ante la actitud negativa de su esposa para atenderlo, se le vio la imperiosa necesidad de recoger todos sus enseres y útiles personales e irse del hogar conyugal el día 16-06-2008, aproximadamente a la siete de la noche, debido a la actitud de su cónyuge a negarse a atenderle y comunicarse con él, solamente para solicitarle que deseaba que él se fuera del hogar conyugal.

Que lo anterior expuesto demuestra que la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; es por lo que en nombre de su mandante, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, es que acude a reconvenir, como en efecto reconviene a la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, por divorcio, basándose en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Por auto de fecha 17-03-2010, el Tribunal admitió la reconvención cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia de la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, al quinto día de Despacho siguiente para el acto de contestación a la reconvención. Asimismo, se recibieron las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.

En escrito de fecha 25-03-2010, los abogados en ejercicio Alvaro Castillo y Lisselott Castillo Calcaño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, dieron contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narraos por el demandado reconviniente en su escrito de contestación y reconvención a la demanda.

En auto de fecha 26-03-2010, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de pruebas, para el día 13-05-2010, a las once de la mañana.

En fecha 12-05-2010, el abogado en ejercicio Fernando Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, hizo del conocimiento al Tribunal que su mandante decidió no visitar a su hija en virtud de la actitud violenta asumida por la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ en su contra, al querer agredirlo físicamente y proferirle insultos y cualquier tipo de ofensas.

En fecha 13-05-2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo, suspendiéndose dicho acto oral para continuarlo el día lunes 24 de mayo del presente año, a las once de la mañana.

Asimismo, en fecha 24-05-2010, se celebró la continuación del referido acto oral de evacuación de pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA

POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, CIUDADANA KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, los abogados en ejercicio Alvaro Castillo Zeppenfeldt y Lisselott Castillo Calcaño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, fundamentan la solicitud presentando los siguientes alegatos: que su representada en fecha 25-05-1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, habiendo procreado de dicha unión una niña de nombre VALERIA SOFÍA GONZALEZ FLORES; fijando su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Villa Estrella Norte, casa A-04, ubicada en la avenida 41L, frente al Colegio Veterinario de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Continúan exponiendo que el día 30-12-2007, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, le manifestó a la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, sin ningún motivo que ya no la quería, que no la había querido nunca, que todo lo que había hecho durante su matrimonio era una farsa, fingiendo amor hacia su persona; conducta ésta, que le causó gran extrañeza a la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, ya que su cónyuge permaneció en el hogar conyugal durante tres meses con la misma situación de decirle que no la quería; siendo que en fecha 17-03-2008, su representada conversó con su cónyuge para saber que había pasado, la causa de su conducta, manifestándole su cónyuge que él estaba enamorado de la administradora de su negocio y que lo tenía loco de amor y pasión, fueron tres días de conversación por parte de la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ y sus familiares, diciéndole que él lo que estaba era confundido y que pensara en los valores familiares y el amor que siempre había existido entre ambos; pero que sin embargo, el día 19-03-2008, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS decidió que se iba del hogar conyugal por un mes, para pensar si era que estaba confundido o estaba enamorado de la administradora de su negocio, ese mismo día a las dos (2) horas, el mismo regresó a la casa y le dijo a su cónyuge que se fueran del país de vacaciones por unos días para comenzar desde cero; el día 20-03-2008, la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ se fue de viaje hacia los Estados Unidos con su cónyuge, viaje que posteriormente la misma consideró fue un error, ya que en el mismo su cónyuge le hacía comparaciones con otras mujeres y le decía constantemente que ella era la culpable, que él nunca la había querido por ponerse gorda y descuidar su cuerpo, regresando el día 27-03-2008, y la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ siguió en la lucha para hacerle entender que él estaba confundido, que fueran a una terapia familiar, a lo cual el siempre se negó alegando que era muy tarde de solventar su situación.

Que el día 15-04-2008, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS decide por segunda vez irse del domicilio conyugal a que una amiga en común de la pareja sin comunicárselo a su cónyuge, regresando el día 20-04-2008, al referido domicilio, manifestándole a la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ que ella era su esposa, que la amaba y que realmente era una confusión porque la muchacha era más joven y lo trataba diferente; luego en fecha 25-04-2008, los cónyuges se fueron de viaje juntos a Aruba con su hija, para el disfrute de un fin de semana especial, al regresar a Maracaibo el cónyuge demandado adoptó una conducta insoportable, ofendiendo con continuos insultos y vejaciones a su esposa. El día 16-06-2008, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS le comunicó que se iba en forma voluntaria de la casa, lo cual efectivamente hizo, abandonando así el domicilio conyugal, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal.

Por lo que los hechos narrados se subsumen en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, y en cumplimiento a las normas procesales, demandan como formalmente lo hacen en nombre y en representación de su representada, ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, por divorcio con fundamente en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,

POR LA PARTE DEMANDADO RECONVINIENTE, CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS

Mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 2010, la parte demandada reconviniente, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, a través de su apoderado judicial, abogado Fernando Martínez Martínez, dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo que el día 30-12-2007, su representado le manifestará a su cónyuge que ya no la quería, que no la había querido nunca, que todo lo que él había hecho durante su matrimonio había sido una farsa, que le había fingido, así como que su representado haya permanecido tres meses con la misma situación de decirle que no la quería. Que no es cierto, y lo niega, rechaza y contradice que en fecha 17-03-2008, la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ conversó con su representado para saber que había pasado, cual era la causa de su conducta, y que su representado le manifestara que él estaba enamorado de la administradora de su negocio y que lo tenía loco de amor y pasión; así como que niega, rechaza y contradice que su representado haya sostenido tres días de conversación con la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ y sus familiares, diciéndole que él lo que estaba era confundido; que niega, rechaza y contradice que el día 19-03-2008, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS decidiera irse de su casa por un mes, para pensar si era que estaba confundido o estaba enamorado de la administradora de su negocio; que no es cierto y lo niega, rechaza y contradice que ese mismo día a las dos (2) horas, el mismo regresó a la casa y le dijo a su cónyuge que se fueran del país de vacaciones por unos días para comenzar desde cero; que niega, rechaza y contradice que el día 20-03-2008, la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ supuestamente estaba confiada en las palabras de su represntado y se fue de viaje hacia los Estados Unidos, y que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, le hacía comparaciones con otras mujeres y le decía constantemente que ella era la culpable, que él nunca la había querido por ponerse gorda y descuidar su cuerpo; que niega, rechaza y contradice que el día 27-03-2008 a su regreso del viaje la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ siguió en la lucha para hacerle entender que su representado estaba confundido, que fueran a una terapia familiar, y que él se negara alegando que era muy tarde para tratar de solventar su situación.

Asimismo, expone que no es cierto y lo niega, rechaza y contradice que el día 15-04-2008, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS decidiera irse por segunda vez irse del domicilio conyugal para la casa de una amiga en común de la pareja sin comunicárselo a su cónyuge, regresando el día 20-04-2008, al domicilio conyugal, manifestándole a la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ que ella era su esposa, que la amaba y que realmente era una confusión porque la muchacha era más joven y lo trataba diferente. Asimismo, expone que no es cierto y lo niega, rechaza y contradice que su representado después de pasar un fin de semana en araba con su esposa e hija adoptara una conducta insoportable, ofendiendo con continuos insultos y vejaciones a su esposa; que no es cierto y lo niega, rechaza y contradice que el día 16-06-2008, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS le comunicó a la demandante que se iba en forma voluntaria de la casa, y que abandonara en forma voluntaria, violando la obligación de vivir juntos y que hubiese incumplido con la obligación que conjuntamente le corresponde con su esposa de contribuir al ciudadano y mantenimiento del hogar común.

De tal menara que expone que la realidad de los hechos es que durante los primeros años de unión conyugal las relaciones entre los esposos GONZALEZ FLORES, se desenvolvía en completa armonía, pero que a mediados del año 2007, comenzaron a suscitarse grandes dificultades, debido a la excesiva carga laboral de la cónyuge KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, desatendiendo la misma por completo a su esposo e hija dejando de lado los más elementales deberes para con éste. Que en virtud de su reiterada actitud, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS trató por todos los medios de convencer a su esposa para que les prestara más atención; dicha situación cada día se tornada más insoportables, pues cuando su representado le reclamaba a su cónyuge que lo atendiera {esta se negaba a hacerlo; siendo que dicha situación se ha venido reflejando en la niña de autos, quien se encuentra confundida y en varias ocasiones se ha negado a compartir con su padre, manifestándole que no desea estar con él, a pesar de que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS trata por todos los medios a compartir con su hija, la busca en su colegio y la niña se niega a irse con él.

Continúa exponiendo que la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, le manifestó en varias ocasiones a su cónyuge que no deseaba seguir viviendo con él y que era mejor que éste se fuera del hogar conyugal, su representado ante la actitud negativa de su esposa para atenderlo, se le vio la imperiosa necesidad de recoger todos sus enseres y útiles personales e irse del hogar conyugal el día 16-06-2008, aproximadamente a la siete de la noche, debido a la actitud de su cónyuge a negarse a atenderle y comunicarse con él, solamente para solicitarle que deseaba que él se fuera del hogar conyugal.

Que lo anterior expuesto demuestra que la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; es por lo que en nombre de su mandante, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, es que acude a reconvenir, como en efecto reconviene a la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, por divorcio, basándose en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.

En el lapso legal para contestar la reconvención, por escrito de fecha 25-03-2010, los abogados en ejercicio Alvaro Castillo y Lisselott Castillo Calcaño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, dieron contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narraos por el demandado reconviniente en su escrito de contestación y reconvención a la demanda.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante reconvenida promovió y evacuó las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

  1. Corre a los folios doce (12) y trece (13) de este expediente, copias certificadas del acta de matrimonio Nº 151, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del acta de nacimiento Nº 1146, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; los cuales son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo matrimonial entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS y KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, así como el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos antes mencionados y la niña VALERIA SOFIA GONZÁLEZ FLORES.

  2. Corre a los folios del quince (15) al treinta (30) ambos inclusive del presente expediente, copias fotostáticas del expediente Nº 14565, contentivo de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, en contra de la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que dicha demanda se declaró extinguida por la falta de comparecencia del demandante a la celebración del primer acto conciliatorio.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

  3. - La ciudadana MARISELA VIRGINIA ARRAGA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No. 7.797.349 de 46 años de edad, domiciliada en la calle 41 Residencias Viento Norte, Villa Estrella Norte, casa A-13, Av. Fuerzas Armadas en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1-) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges GONZALEZ-FLORES y desde hace cuanto tiempo los conoce. Contestó: Los conozco desde hace cinco (05) años, desde el año 2005. 2-) Diga la testigo si le consta que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, desde el día 16 de Junio de 2008, abandonó el domicilio conyugal que tenía fijado con la ciudadana KARINA FLORES. Contestó: Me consta, porque ese día yo llegué a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, ya que la señora KARINA sufre de una jaqueca, le da fatiga y ella me llama para inyectarla. Yo fui, converse con ella, le dije que se calmara, no se a que hora llegó el señor Gustavo, y si se que entre siete y siete y media le señor bajó con una maleta con la que salió. Después de eso me fui porque llegó otra vecina. En este estado la Abogada NAILA ANDRADE, repreguntó a la testigo: 1-) Diga la testigo, por qué le consta que ese día 16 de Junio de 2008, cuando el señor GUSTAVO GONZALEZ, bajó con una maleta era porque abandonaba el hogar conyugal?. En este estado, el Abogado ALVARO CASTILLO manifestó que objetaba la pregunta realizada por la Abogada NAILA ANDRADE. En este estado, la Abogada NAILA ANDRADE reformuló la pregunta: 1-) Diga la testigo si ese día 16 de Junio de 2008, cuando el señor GUSTAVO GONZALEZ, salió con una maleta de su casa era porque se iba de viaje o porque simplemente abandonaba el hogar conyugal?. Contestó: Abandonaba el hogar conyugal, porque hasta ese día yo lo vi llegar y estacionar la camioneta. Desde ese día lo he visto con la niña pero no lo he visto dentro de la casa.

  4. - A la ciudadana ENDRINA MARIA CASTRO MOLERO, venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.758.830, domiciliada en la Urbanización la Guaireña, Av. 15-JK, No. 40-38 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1-) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges GONZALEZ-FLORES y desde hace cuanto tiempo los conoce. Contestó: Si los conozco, aproximadamente desde hace veintidós (22) años. 2-) Diga la testigo si le consta que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, desde el día16 de Junio de 2008, abandonó el domicilio conyugal que tenía fijado con la ciudadana KARINA FLORES. Contestó: Sí me consta, ese día Karina estaba muy deprimida por la situación que lamentablemente la pareja venía acarreando, ya venían con dificultades. Yo ese día me ofrecí para dirigirme al hogar donde ellos vivían y hacerles unas oraciones a los fines de superar la situación que estaban viviendo. Lamentablemente, dicho día eran entre las siete (7:00 p.m.) y siete y media, y estaba intentando estacionarme, y pude ver que él salía de la casa con una maleta. Yo venía con una prima, y fue un episodio doloroso ya que ambos son amigos. Estacioné mi auto y cuando entro, KARINA se encontraba muy mal con una vecina junto a sus padres, preocupados todos por la situación de la pareja. 3-) Diga la testigo, por qué le consta que el día que presenció salir al cónyuge GUSTAVO GONZALEZ, salir con sus pertenencias, éste abandonó el domicilio conyugal. Contestó: Yo vi salir a GUSTAVO con dos maletas, y me imagino que llevaba en ellas sus cosas, su ropa, y cuando entré los padres de KARINA me informaron que GUSTAVO se iba de su hogar. En este estado, la Abogada NAILA ANDRADE, procedió a interrogar a la testigo: 1-)Diga la testigo, si la situación de abandono por parte del ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, persiste hasta la presente fecha. Contestó: Sí, lamentablemente desde ese momento, el señor se retiró del hogar, de su esposa y de su hija, y persiste hasta los actuales momentos.

  5. - La ciudadana BEATRIZ MOLERO RAMIREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 10.451.552, de 39 años de edad, domiciliada Av. 5 de Julio final con el Milagro, Edificio Marlago, Apto: 8 Norte en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1-) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges GONZALEZ-FLORES y desde hace cuanto tiempo los conoce. Contestó: Sí, los conozco desde hace veinte (20) años que están juntos. 2-) Diga la testigo si le consta que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, desde el día 16 de Junio de 2008, abandonó el domicilio conyugal que tenía fijado con la ciudadana KARINA FLORES. Contestó: El día que nosotros fuimos a su casa, yo estaba con mi prima ENDRINA, y fuimos a su casa a orar y cuando nos estábamos estacionando vimos desde el carro que GUSTAVO metía unas maletas en la camioneta y se iba. 3-) Diga la testigo, por qué le consta que ese día que vio desde el carro que el ciudadano GUSTAVO, metía unas maletas y se iba y abandonó el hogar conyugal. Contestó: Cuando nos bajamos del carro, ya GUSTAVO no estaba en la casa, ya la situación estaba bastante tensa y KARINA estaba destrozada. En este estado, la Abogada NAILA ANDRADE, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo, el día, mes y año y la hora cuando el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, abandonó el hogar conyugal ubicado en el Conjunto Residencial Villa Estrella Norte, casa No. A-04 ubicado en la Avenida 41 L ubicado frente al Colegio Veterinario en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En este estado el Abogado ALVARO CASTILLO, manifestó que objetaba la pregunta. En estado el Juez ordenó a la testigo que contestara la pregunta: el día 16 de Junio de 2008, aproximadamente a las siete y media de la noche.

  6. - La ciudadana VIRGINIA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.257.744, de 35 años de edad, domiciliada en la Urbanización Viento Norte, Conjunto Residencial Villa Estrella Norte, casa A-11 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1-) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges GONZALEZ-FLORES y desde hace cuanto tiempo los conoce. Contestó: Sí, lo conozco desde hace cinco (05) años aproximadamente. 2-) Diga la testigo si le consta que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, desde el día 16 de Junio de 2008, abandonó el domicilio conyugal que tenía fijado con la ciudadana KARINA FLORES. Contestó: Sí, me consta porque como de costumbre fui a visitarla, sabía que ella estaba afectada emocionalmente, y como eso de las siete y siete y media de la noche fui a su casa, y cuando llegué pude ver que él estaba con una maleta, ella estaba en la parte de arriba de la casa, subí para saber que estaba pasando y fue cuando supe que él iba a abandonar la casa. Cuando bajé, ya él no estaba. 3-) Diga la testigo, a quién se refiere cuando habla de él. Contestó: Me refiero al señor GUSTAVO GONZALEZ.4-) Diga la testigo, por qué le consta que al abandonar la casa, ello constituyó el abandono del domicilio conyugal. Contestó: Porque desde entonces, no lo he vuelto a ver en la casa. Sé que GUSTAVO llega a visitar a la niña pero no dentro de la casa. En este estado la Abogada NAILA ANDRADE, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo, si sabe la ubicación del hogar conyugal de los esposos GONZALEZ-FLORES. Contestó: Si sé, en la misma Urbanización donde yo vivo. Somos vecina. 2-) Diga la testigo, que día, mes, año y la hora que el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, abandonó el hogar conyugal. Contestó: 16 de Junio del 2008, a las siete y media de la noche aproximadamente. 3-) Diga la testigo, si le consta que el abandono del hogar por parte del ciudadano GUSTAVO GONZALEZ persiste hasta la presente fecha. Contestó: Sí, persiste hasta la presente fecha y me consta porque veo que él no vive allí. 4-) Diga la testigo, si le consta que el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, ha querido retornar al hogar conyugal. En este estado, el Abogado ALVARO CASTILLO manifestó que se opone a la pregunta. En este estado, la Abogada NAILA ANDRADE, manifestó que desistía de la pregunta anteriormente formulada.

    Los testimonios de las ciudadanas MARISELA VIRGINIA ARRAGA BARRIOS, ENDRINA MARIA CASTRO MOLERO, BEATRIZ JOSEFINA MOLERO RAMIREZ y VIRGINIA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al hacer un análisis de las declaraciones de las ciudadanas MARISELA VIRGINIA ARRAGA BARRIOS, ENDRINA MARIA CASTRO MOLERO, BEATRIZ JOSEFINA MOLERO RAMIREZ y VIRGINIA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ, este Tribunal las toma en cuenta por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que les consta los hechos del cual la parte demandante reconvenida pretende hacer valer, que es el abandono voluntario hecho por el cónyuge GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, ya que las mismas presenciaron cuando el día 16 de junio del 2008, el demandado reconvieniente salió del hogar conyugal con una maleta donde llevaba sus pertenencias personales, así como que el mismo no ha regresado al hogar conyugal, por lo que continúa el abandono del referido cónyuge; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de las testigos MARISELA VIRGINIA ARRAGA BARRIOS, ENDRINA MARIA CASTRO MOLERO, BEATRIZ JOSEFINA MOLERO RAMIREZ y VIRGINIA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ. Así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante reconvenida fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

      En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

      A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

      Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

      1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

      2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

      En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante reconvenida, ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, el abandono del domicilio conyugal por parte del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS.

      Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de las testigos promovidas por la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, ciudadanas MARISELA VIRGINIA ARRAGA BARRIOS, ENDRINA MARIA CASTRO MOLERO, BEATRIZ JOSEFINA MOLERO RAMIREZ y VIRGINIA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fechas 13-05-2010 y 24-05-2010, que las mismas presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar el abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS ocurrido el día 16 de Junio de 2008, así como que dicho abandono persiste hasta la actualidad, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

      III

      RECONVENCION

      Visto el escrito de fecha 11 de Marzo de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio Fernando Martínez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, el referido ciudadano reconviene a la demandante en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual versa sobre el abandono voluntario; igualmente promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EDWING FERNANDEZ, ISABEL ARDILA, JHNO POZO y RODOLFO PÉREZ. Siendo admitida dicha reconvención por el tribunal en auto de fecha 17 de marzo de 2010.

      .

      A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

      Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

      . (Subrayado del Tribunal).

      En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

      En el caso de autos, la parte demandada reconviniente en este caso el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, en su escrito de fecha 11-03-2010, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por la referida ciudadana en el libelo de demanda, afirmándolos, negando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en un aparte la Reconvención, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Evidenciándose de esta manera que el demandado solicitó la reconvención por Divorcio conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Por otro lado, los abogados en ejercicio Álvaro Castillo Zeppenfeldt y Lisselott Castillo Calcaño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, dieron contestación a la Reconvención propuesta en contra de su representada, refiriéndose claramente a los hechos narrados en el escrito de la reconvención por la demandada reconviniente.

      A tal efecto, el cónyuge demandado reconviniente ha invocado el abandono voluntario del hogar previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

      ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    2. El abandono voluntario,…”.

      En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

      A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

      Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

      1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

      2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

      En el caso de autos, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas no evacuó los testigos ciudadanos EDWING FERNANDEZ, ISABEL ARDILA, JHNO POZO y RODOLFO PÉREZ, señalados en su escrito de contestación y reconvención a la demanda, por lo que no demostró los hechos narrados en dicho escrito, y en consecuencia el abandono voluntario por parte de su cónyuge, ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y en consecuencia, hace concluir a este sentenciador que no prospera la reconvención instaurada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS; y así debe declararse.

      IV

      Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña VALERIA SOFÍA GONZÁLEZ FLORES, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

      Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

      Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

      Articulo 17. Protección a la Familia.

  7. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    Asimismo, en virtud de la condición especial del niño de autos, es igual de importante transcribir el contenido del artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus primeros tres (3) párrafos:

    1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

    2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentará y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

    3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo dos del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso afectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible…

    PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La patria potestad de la niña VALERIA SOFÍA GONZÁLEZ FLORES, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación del mismo.

    CUSTODIA: el ejercicio de la custodia le corresponde a la madre ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece el régimen de convivencia familiar acordado por las partes en fecha 14-12-2009, aprobado y homologado por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 19-01-2010, el cual quedó establecido de la siguiente manera:

  8. El Régimen de convivencia familiar será para el progenitor, quien retirará a su hija del hogar materno todos los días de la semana de seis y media (6:30 p.m.) de la tarde hasta las ocho y media (8:30) p.m. de la noche. Asimismo, los fines de semana serán alternados para cada uno de los progenitores, debiendo retirar el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS a su hija VALERIA SOFIA GONZALEZ FLORES, el día viernes a las seis y media (6:30 p.m.) de la tarde y retornarla el día domingo a las seis (6:00pm) de la tarde.

  9. Para las vacaciones de carnaval y semana santa, las mismas serán alternadas y en tal sentido para el año 2010, la niña compartirá las vacaciones de carnaval con su progenitor y semana santa con su progenitora, alternándose para los años siguientes.

  10. En cuanto a las vacaciones escolares, la niña permanecerá semanalmente con cada uno de sus progenitores, hasta que finalice el periodo de vacaciones escolares.

  11. El día del padre la niña estará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.

  12. En navidad, la niña pasaran los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, alternándose para los años siguientes. Ahora bien, para el presente año, la niña VALERIA SOFIA, pasará el día 24 de Diciembre con su progenitor, y los días 25 y 31 de Diciembre, así como también el 01 de Enero con su progenitora, en virtud de estar planificado con anticipación un viaje por la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ y toda la familia materna

    Advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la pensión de manutención incondicional que tiene el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, para con su hija VALERIA SOFÍA GONZÁLEZ FLORES, la cual se deriva de la filiación que los une, este Juzgador acoge lo acordado por las partes en fecha 14-12-2009, aprobado y homologado por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 19-01-2010, el cual quedó establecido de la siguiente manera:

    1) El progenitor ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, manifestó que aportará la cantidad mensual equivalente a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), destinados a cubrir los gastos de alimentación y de mensualidad escolar.

    2) En cuanto a los gastos de salud, se deja constancia que la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ en los actuales momentos posee una póliza de seguro. No obstante, en caso de que deje de percibir dicho beneficio, los gastos ocasionados por concepto de adquisición de una nueva póliza serán sufragados de por mitad por cada uno de los progenitores de la niña de autos. Asimismo, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS se compromete a sufragar el cien (100%) por ciento de las medicinas y de las consultas médicas.

    3) En cuanto a los uniformes y útiles escolares, a partir del próximo año escolar el progenitor costeará el cien (100%) de los gastos ocasionados por concepto de útiles y uniformes escolares.

    4) Para la época Decembrina, el progenitor se compromete a entregar la cantidad equivalente a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) a los fines de sufragar las compras de vestuario y juguetes, en beneficio de la niña VALERIA SOFIA GONZALEZ FLORES.

    5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática de conformidad con el índice inflacionario del país.

    6) Ambos progenitores cubrirán el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por conceptos de viajes, sean estos nacionales o internacionales.

    V

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE IMPARTE EL TRIBUNAL A LOS PROGENITORES

    Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    -Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.409.411, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.785.045, ya identificados.

  2. SIN LUGAR la Reconvención basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.785.045, en contra de la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.409.411.

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el día 25 de Mayo de 1996, como consta en el acta de matrimonio Nº 151.

  4. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña VALERIA SOFÍA GONZALEZ FLORES será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de la niña por su progenitora, ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia de la niña, será el acordado por las partes en fecha 14-12-2009, aprobado y homologado por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 19-01-2010, el cual quedó establecido de la siguiente manera: 1. El Régimen de convivencia familiar será para el progenitor, quien retirará a su hija del hogar materno todos los días de la semana de seis y media (6:30 p.m.) de la tarde hasta las ocho y media (8:30) p.m. de la noche. Asimismo, los fines de semana serán alternados para cada uno de los progenitores, debiendo retirar el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS a su hija VALERIA SOFIA GONZALEZ FLORES, el día viernes a las seis y media (6:30 p.m.) de la tarde y retornarla el día domingo a las seis (6:00pm) de la tarde. 2. Para las vacaciones de carnaval y semana santa, las mismas serán alternadas y en tal sentido para el año 2010, la niña compartirá las vacaciones de carnaval con su progenitor y semana santa con su progenitora, alternándose para los años siguientes. 3. En cuanto a las vacaciones escolares, la niña permanecerá semanalmente con cada uno de sus progenitores, hasta que finalice el periodo de vacaciones escolares. 4. El día del padre la niña estará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora. 5. En navidad, la niña pasaran los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, alternándose para los años siguientes. Ahora bien, para el presente año, la niña VALERIA SOFIA, pasará el día 24 de Diciembre con su progenitor, y los días 25 y 31 de Diciembre, así como también el 01 de Enero con su progenitora, en virtud de estar planificado con anticipación un viaje por la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ y toda la familia materna. En lo referente a la Obligación de Manutención, este Juzgador acoge lo acordado por las partes en fecha 14-12-2009, aprobado y homologado por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 19-01-2010, el cual quedó establecido de la siguiente manera: 1) El progenitor ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, manifestó que aportará la cantidad mensual equivalente a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), destinados a cubrir los gastos de alimentación y de mensualidad escolar. 2) En cuanto a los gastos de salud, se deja constancia que la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ en los actuales momentos posee una póliza de seguro. No obstante, en caso de que deje de percibir dicho beneficio, los gastos ocasionados por concepto de adquisición de una nueva póliza serán sufragados de por mitad por cada uno de los progenitores de la niña de autos. Asimismo, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS se compromete a sufragar el cien (100%) por ciento de las medicinas y de las consultas médicas. 3) En cuanto a los uniformes y útiles escolares, a partir del próximo año escolar el progenitor costeará el cien (100%) de los gastos ocasionados por concepto de útiles y uniformes escolares. 4) Para la época Decembrina, el progenitor se compromete a entregar la cantidad equivalente a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) a los fines de sufragar las compras de vestuario y juguetes, en beneficio de la niña VALERIA SOFIA GONZALEZ FLORES. 5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática de conformidad con el índice inflacionario del país. 6) Ambos progenitores cubrirán el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por conceptos de viajes, sean estos nacionales o internacionales.

  5. Se condena en costas al demandado reconviniente, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Joanna María Campos.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 319. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/953*

Exp. 15824.

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