Decisión nº 0735 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

198 ° y 149 °

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

SOLICITANTE: K.S., venezolana, titular de la cedula de identidad No.11.863.850

ABG.ASISTENTE Wido Marrelli Fontana, inscrito en el IPSA bajo el No..23673

II

PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente Recurso de Hecho y las copias certificadas, fue interpuesto por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de Junio de 2008, contra el auto de fecha 05 de Junio de 2008, en el cual se niega oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de fecha 28 de Mayo de 2008, todo ello en la causa EP11-L-2006-000498 cuyas partes son T.d.C.M. contra R.D.C. MOYEDA ARIAS…”

.

Recibido el recurso interpuesto por este Juzgado, en esa misma fecha, no fueron consignadas las copias certificadas que acompañan a la solicitud; se fijo un lapso para dictar sentencia de 3 días de despacho, por aplicación analogía del articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la recepción del computo de días despacho requerido al Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, el cual fue recibido el día 19 de Junio de 2008 (folio 18).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir éste Tribunal observa que siendo el recurso de hecho, la garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la procedencia del recurso ejercido y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición oportuna del recurso, en segundo termino, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto de devolutivo.

En efecto, señala el solicitante que es “socia de hecho de la firma personal denominada floristería el oasis antes identificada, e hija de la ciudadana R.D.C.M.A., quien es la propietaria de la firma personal antes señalada (…) y es la demandada de autos conforme al expediente signado con el numero EP11-2006-000498 intentada por la ciudadana T.D.C.M. (…) en fecha veintidós (22) de Enero de 2007, quien presuntamente alega un derecho por haber laborado en la Sociedad Mercantil V.d.C., CA, presuntamente contratada por mi madre Biológica R.D.C. MOYEDA ARIAS…”

Mas adelante el recurrente, la solicitante, señala una serie de presuntos vicios cometidos en el procedimiento y opone como defensa la prescripción de la acción de cobro de las prestaciones sociales.

Señala que interpuso una demanda de fraude procesal, la cual se tuvo como no presentada, por presuntamente no ser parte del juicio, y señalo igualmente, que en “reiteradas oportunidades (…) ha dejado claro que soy socia de hecho de la firma personal denominada FLORISTERIA EL OASIS, además poseedora del inmueble donde fue realizado el embargo y propietaria de los bienes embargados” .

Este Juzgado, debe dejar por sentado que su actividad jurisdiccional se encuentra limitada, dado que no fueron acompañadas las copias certificadas en las cuales se fundamenten los alegatos esgrimidos por el solicitante En tal sentido, el recurso de hecho, es un recurso autónomo e independiente del proceso, y como señalamos anteriormente, es una garantía procesal del derecho de apelación, y por tanto, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la procedencia del recurso del recurso que fuera interpuesto.

Es por ello, que es necesario establecer primero, si la ciudadana K.S., tenía legitimidad para interponer el recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de Mayo de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación en la causa No. EP11-L-2006-000498, ya que de una revisión del propio texto del recurso planteado se observa, que esta ciudadana no formaba parte de la litis de dicho proceso. Aunado a ello, este Juzgado extremando funciones, procedió a revisar el sistema iuris 2000 y pudo constatar la demanda fue admitida contra la ciudadana R.D.C.M.A..

Una vez establecido lo anterior, cabe preguntarse ¿Solo las partes pueden apelar de la decisiones?

La respuesta a la anterior pregunta la encontramos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye

Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

De esta norme emerge claramente, que solo las partes tiene legimitidad para interponer el recurso de apelación, y los terceros que han entrado a formar parte de la relación procesal, los cuales en puridad también son considerados partes, dado que se incorporan al proceso con base a las previsiones del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, permitir que un tercero, que un tercero ajeno a la controversia, y que no se haya hecho parte en el proceso, se le permita interponer el recurso de apelación, ello significaría “una distorsión del procedimiento” (Vescovi, Enrique. Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamerica. Desalma. p.92)

Así mismo, de la norma antes trascrita, se observa que en nuestra legislación solo se permite al tercero con un interés legítimo y directo apelar de la sentencia definitiva, y en el presente caso se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia.

Por otra parte, si a la ciudadana K.S. le fueron embargados bienes que eran de su propiedad, le correspondía intervenir en el proceso oponiéndose al embargo practicado, y si la decisión de esa resolución le desfavorecía tendría plena legitimidad para apelar, ya que en ese momento integra la relación procesal.

Con base a las consideraciones expuestas, se concluye que la ciudadana K.S. carece de legitimidad para interponer el recurso de apelación y en consecuencia el ad quem negó de manera ajustada la admisión del recurso de apelación interpuesto, y por tanto se declara improcedente el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCENTE el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 05 de Junio de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, en el cual niega el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2008, en la causa No. EP11-L-2006-498.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 2:55 pm, bajo el No.069. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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