Decisión nº 122-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoRecusacion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 12 de abril de 2012

201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000026

ASUNTO : VP02-O-2012-000026

DECISION N° 122-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.R.H.H..

En esta misma fecha y con ocasión al recibo de las actuaciones que guardan relación al asunto N° VP02-O-2012-000026 contentiva de la Acción de A.C. incoada por el Abogado en Ejercicio C.L.O.G., quien actúa como Representante Legal de las Víctimas y Parte Querellante de las ciudadanas K.O., M.S. y M.O. en la causa Principal signada con el N° VP02-S-2011-003367, seguida al ciudadano C.R.H.D.; en contra del auto de fecha 07/03/2.012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se le dio entrada siendo designada según el Sistema de Distribución del IURIS como ponente de la misma, a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico, siendo designada en su lugar la Jueza Profesional Suplente de Apelaciones Dra. A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A este tenor y con ocasión al acta que fuera levantada por la Secretaría de esta Corte con vista a la manifestación de voluntad expresada de manera oral, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la petición interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

La ciudadana K.O., plantea en su manifestación de voluntad de manera oral ante la ciudadana Secretaria de esta Corte, dirigida a la Jueza Profesional que compone esta Sala Doctora VILEANA MELEAN VALBUENA, señalando entre otros particulares, lo siguiente:

“En el día de hoy, Once (11) de A.d.D.M.D. (2012), La Suscrita Secretaria de Corte ABG. A.O., Doy Fe de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las Once y Veinte Minutos de la Mañana (11:20am), compareció por ante esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la ciudadana K.O., quien le informó a la Secretaria Titular ABG. A.O., que deseaba hablar directamente con la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, manifestándole la secretaria que la misma no podía atenderla sin estar presentes todas las partes intervinientes en el proceso, por cuanto reposa en la Sala una Acción de A.C., incoada por su persona, a lo cual expresó textualmente: “…Bueno lo que quiero decirle, se lo puede decir usted misma, yo lo que quiero es que ella se inhiba de la causa, porque se sabe de antemano la amistad manifiesta que tiene ella con C.H. y su Defensor, lo cual es conocido por todo el mundo, y sino se inhibe yo la voy a recusar, y es más quiero saber quien es la ponente en esta causa…”. A lo cual la secretaria le participó que la ponencia correspondía a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, respondiendo la misma textualmente lo siguiente: “…que casualidad, bueno”. Se retiró y una vez que llegó a la puerta se devolvió hasta el escritorio de la secretaría, y expuso: “quiero aclarar que no es nada personal en contra de la Dra. Vileana, pero sí deseo que no conozca de la causa porque sino, yo haré valer mis recursos, y así quiero que se lo manifieste, porque cada quien tiene derecho de tener las amistades que quiera”. Igualmente se deja constancia que al momento de manifestar la ciudadana K.O., lo antes expuso se encontraban presentes en esta sala las Abogadas Relatoras, N.A., Nakarit García, la Asistente L.G., y la funcionaria ABG. A.C.. Seguidamente siendo Aproximadamente las Doce y Treinta Minutos del Mediodía (12:30pm), hizo acto de presencia nuevamente la ciudadana K.O., acompañada con su defensor Privado el Abg. C.O., y le manifestó a la secretaria lo siguiente: “Quiero saber si la Dra. Vileana, ya se inhibió”. A lo que la secretaria le respondió que el asunto requería de un trámite administrativo, en cuanto a la entrada y registro del mismo, expresando la misma lo siguiente: “Pero ya le informaste que se tenía que Inhibir”, a lo cual la secretaria le indicó que se le estaba dando entrada a la causa, respondiendo: “Entonces emitiré mi recurso, es todo”.

Pudiera inferirse del acontecimiento propuesto, que el mismo está referido a la garantía del Juez o Jueza natural, que la Carta Magna consagra como garantía en el artículo 49 ordinal 3, al igual que a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 ejusdem, cuya interpretación, desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dilucida estos principios esenciales. Así se observa, como en decisión de fecha 07/08/2003, (Exp. 02-2403) se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

...La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 144/2000 de fecha 24/03/2000, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual estableció lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

(Subrayado de este fallo).

Como corolario de lo expresado, la Jurisprudencia reiterada de los Órganos Internacionales de Protección de Derechos Humanos /Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos/ señalan que la imparcialidad del Tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el Tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad.

No obstante lo anterior, la falta absoluta de pruebas de lo alegado de manera oral por la ciudadana K.O. así como lo irracional de su planteamiento, contrastado con la imparcialidad de quienes aquí deciden, produce la presente decisión, previo el análisis que aquí se señala, a los fines de rechazar por improponible procesalmente su petitum y así mantener el conocimiento de la causa, toda vez que frente a la pretensión de la solicitante en forzar la inhibición de la Jueza Profesional Ponente, se da respuesta razonada, con el único interés -deber-, de la realización de la justicia.

A este tenor, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la institución de la Inhibición, es un acto judicial de su fuero interno efectuado por el Juez/Jueza o aquel Funcionario de los señalados en la norma, al encontrarse incurso en alguna de las causales de Recusación contenidas en la referida norma y por tal motivo, tiene el deber de declararlo (inhibición obligatoria), es decir, cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley. A tal efecto, ha establecido la doctrina, que esta Institución constituyen mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Funcionario/a, entendiendo que: “el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”. (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Bs. As. Págs. 320 y 321).

En el mismo sentido, el Autor Venezolano A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 409, explica la figura de la Inhibición y la define como: “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto del proceso, prevista en la Ley como causa de recusación”.

Por su parte, el Autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, página 133, nos enseña respecto de la Inhibición, lo siguiente: “la denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal”. Interpretando a este Autor, se advierte que las causales de recusación e inhibición, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o más propiamente dicho, “de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito”.

Igualmente, el autor R.O. en su obra “TEORIA GENERAL DEL PROCESO” (1ª Edición, Ccs. 2003, Págs. 263 y 264), señala como características esenciales de la inhibición su “carácter Jurisdiccional” por cuanto está dirigida a los Funcionarios Judiciales que tengan intervención en un proceso concreto y determinado y, en segundo lugar, destaca su “naturaleza potestativa”, en el sentido que la misma descansa sobre aquellas causales de recusación que, advertidas por el funcionario/a, aparecen de obligatorio pronunciamiento por cuanto impiden su intervención en una causa determinada dada la consecuencia de imparcialidad. No se trata -advierte Ortiz en el mismo sentido que el Dr. Henríquez antes citado- de un impedimento general, pues esto le imposibilitaría ser Funcionario Judicial en cualquier caso, sino que sólo se refiere a su vinculación con las partes del proceso o con el objeto de la pretensión procesal en un asunto determinado. Pero esa naturaleza discrecional debe ser entendida como “una facultad” que de forma prudente, juiciosa y atinada corresponde al funcionario articularla. (Subrayado de esta Corte).

Luego, resalta el señalado autor -coincidiendo con los escritores citados-, que “la inhibición constituye un acto voluntario pues no puede ser exigido por ninguna de las partes.”

Sobre estos parámetros doctrinarios, esta Sala de Alzada considera que el planteamiento realizado de forma oral por la ciudadana K.O., no es idóneo a los fines de sustentar -ni procesal ni sustantivamente-, el incidente que su solicitud contiene. En efecto, adicional a las consideraciones doctrinarias antes transcritas, esta Sala de Alzada sustenta el razonamiento que fundamenta la presente decisión sobre la base del siguiente criterio jurisprudencial:

Por otra parte, el defensor del ciudadano T.R.C.H. impugnó la omisión en que presuntamente incurrió el juez de control n° 7, al no inhibirse de conocer de la causa seguida contra el quejoso. En este sentido, en el escrito libelar expuso que ese juzgador demostró su falta de imparcialidad, la cual derivaba necesariamente de la interposición de una querella penal en su contra por parte del hoy accionante, y, por tanto, no reunía los requisitos que deben concurrir en la figura del juez natural; en consecuencia, solicitó que, mediante un mandamiento de amparo, se ordenara al prenombrado juez de control, separarse de la causa penal seguida contra el presunto agraviado.

Con relación a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso: M.C.d.C.). Adicionalmente, cabe resaltar que la ley procesal penal consagra el medio procesal ordinario e idóneo para lograr la separación de un juez del conocimiento de una causa, al regular la figura de la inhibición, que es un acto de parte, mediante el cual se pretende excluir al sentenciador en un caso concreto; por lo tanto, mal podría el amparo sustituir dicha vía procesal. (Sala Constitucional fallo 2917 del 13-12-2004) (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

A mayor abundamiento, esta Sala de Alzada hace suyo el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho el siguiente pronunciamiento:

(Omissis) … Tal proceder de esa parte, merece una disertación de esta Sala, a saber: la inhibición como lo reconoce el juez de la recurrida es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, trátese de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación en este sentido, consiste en un derecho del que éste dispone, el cual como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular. De tal manera que, es evidente que, si el accionante consideraba que el juez se encontraba incurso en alguna causal de recusación poseía el derecho de hacer uso de dicho mecanismo, recusando al juez para que el mismo no continuara conociendo de la causa, si había lugar a ello. En este sentido resulta oportuno citar el criterio expuesto por la Sala al respecto, a saber: “… En el presente caso, se observa que la accionante en amparo narra, y así se demuestra de las actas procesales, procedió a solicitar del juez su inhibición. Al respecto, debe indicarse que, tal como lo expone la jueza accionada en su escrito, el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir. Sin embargo, la ausencia de pronunciamiento acerca de la petición formulada por la parte actora para el ejercicio de tal facultad por el juzgador – inhibición - no comporta en modo alguno un “hecho relevante”, como sostiene la apelada, por haber emitido la jueza accionada una decisión sólo cuando fue objeto de recusación, como sucediera en el caso sub Júdice, y no en la oportunidad en que se peticionó que se inhibiera.

Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo.…” (Fallo N° 2339/02, caso: Evelyna D’ Apollo Abraham). (Fallo 1047 del 27 de mayo de 2005)

Ahora bien, analizados como han sido los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y observando las integrantes de esta sala de Alzada que la verdadera intención de la solicitante, no es más que tratar de forzar la separación de la Jueza Vileana Melean Valbuena del conocimiento de la Acción de Amparo incoada por la ciudadana K.O. a los fines de proteger el ejercicio probo del derecho y la justicia y la majestad de los Jueces y las Juezas de esta Instancia y siendo pues, la institución de la Inhibición un acto autónomo, personal, de su fuero interno y por ende, potestativo del Juez o de la Jueza, que en su condición de Funcionario o Funcionaria Judicial debe proferir, al considerar afectada su objetividad e imparcialidad, quienes aquí juzgan establecen que el incidente provocado por la ciudadana K.O., resulta IMPROCEDENTE EN DERECHO POR IMPROPONIBLE.

Resulta obligante para esta Corte Superior, proteger el ejercicio probo del Derecho y la Justicia y la majestad de los Jueces y Juezas de esta Instancia, en razón de lo cual se rechaza la pretensión manifestada de forma oral, carente de soportes de cualquier naturaleza atinentes a la denuncia formulada. Esta Sala constituye un baluarte de la Justicia, que es la función última que le ha conferido la Constitución de la República, razón suficiente para rechazar tal actuación.

Por otro lado, este Tribunal Colegiado debe resaltar, que en el Asunto N° VP02-O-2012-000026 contentivo de la Acción de A.C. incoada por el Abogado C.L.O.G., quien actúa como Representante Legal de las Víctimas y Parte Querellante de las ciudadanas K.O., M.S. Y M.O. en la causa Principal signada con el No. VP02-S-2011-003367, seguida al ciudadano C.R.H.D., en contra del auto de fecha 07/03/2.012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para las Juezas que componen este Tribunal Colegiado hasta los momentos observan que no existe causal de inhibición, así como tampoco existe causal prevista en la Ley a los fines de advertir quienes suscriben, la existencia de algún motivo para la separación por razones subjetivas del conocimiento de la presente causa, lo cual se deja expresamente indicado en la presente decisión a los fines de en primer lugar, dar respuesta a la manifestación oral ante la Secretaría del Tribunal y en segundo lugar, reiterar las Garantías Constitucionales del Juez o de la Jueza Natural y la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 49.3 de la Carta Magna, en quienes aquí deciden. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE EN DERECHO POR IMPROPONIBLE el incidente planteado de manera oral por la ciudadana K.O. ante esta Alzada en fecha 11/04/2012.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. HIZALLANA M.U.D.. A.H.H.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O. GERMAN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 122-12 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.G.

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