Decisión nº 790-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1

195º Y 146º

Demandante: K.D.V.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.014.

Demandado: Reiny J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.620.364.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 27 de mayo de 2.005, la ciudadana K.D.V.O.C., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público N° 32 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, abg. P.L.R., solicitó fuese citado el padre de su hijo ciudadano Reiny J.A.P., ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para su hija en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo) mensuales y se le retenga de su salario. Además solicitó la retención del 30% de las vacaciones, utilidades, bonificaciones de fin de año y de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Consignó en ese mismo acto fotocopia de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la niña. Admitida la solicitud en fecha 02 de agosto de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Reiny J.A.P., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas artes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud. Se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informara a la mayor brevedad posible a este despacho sobre el sueldo y demás remuneraciones percibidas por el referido ciudadano. y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 09 de agosto de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 20 de septiembre de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación librada al ciudadano Reiny J.A.P., debidamente firmada. En fecha 23 de septiembre de 2.005, siendo las 09:00 am, hora y día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente la parte demandada compareció al acto. Seguidamente en esa misma fecha el demandado dió contestación a la solicitud. En fecha 05 de octubre de 2.005, se dejó expresa constancia que la parte demandante no promovió ni evacuo pruebas, ni por ni por medio de apoderado.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVAVIÒN DE LA SALA

LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES

En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este tribunal, solicitó la fijación de la pensión de alimentos para su hijo en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) y que se le retenga de su salario, así como el 30 % de las vacaciones, utilidades y bonificaciones de fin de año y de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Por su parte, el demandado contestó la demanda, manifestando que la cantidad que exige la madre de su hija, por pensión es demasiada, por cuanto su sueldo es de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) semanales. Ofreció en ese acto como pensión de alimentos la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) semanales, además del 50% de los gastos de medicinas médico y vestuario.

DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO

La norma del articulo 30 de la Lopna, dispone que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digan, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.( ...) ”

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Estas normas transcritas, consagran el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos, así como el principio de la co-parentalidad, que dispone que los padres tienen responsabilidades y obligaciones compartidas, por ello, tienen el deber de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituyen las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño, tiene el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como ser humano y sujeto de derechos tiene en disfrutar y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio 04 de autos, que por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por consiguiente esta acción es procedente.

NECESIDAD e INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de la niña, quien juzga está conciente que existe el hecho de que ella necesita de los medios económicos para poder cubrir sus necesidades y que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos, requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento asumiendo esta juez que no hay alguna de carácter especial que tenga la niña.

CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos en el folio treinta y seis (36) informe del sueldo devengado por el obligado emanado del organismo empleador por requerimiento del tribunal, el cual al no ser impugnado por la otra parte, se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende que percibe un salario semanal de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo). Con este informe, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, sobre todo al no ser impugnado por las partes, se está demostrando, uno de los elementos indispensables al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria como es la capacidad económica de quién se le requiere.

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, pues es lógico pensar que el obligado como ser humano requiere satisfacerse sus necesidades más elementales, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades.

Ahora bien, pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaría con base a que se comprobó que el demandado tiene capacidad económica, sin embargo, considera que tiene que haber equilibrio entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, que en esta causa en estudio, la solicitante en su pretensión requiere de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000, oo) solo para los alimentos, sin incluir los demás gastos como medicina, vestuario, educación, recreación, etc. y el obligado percibe como salario, según lo informado por el organismo empleador, la cantidad de cincuenta mil bolívares, semanal (50.000,oo Bs.) que vendría a ser el monto de doscientos mil bolívares mensuales (Bs.200.000,oo), como se puede apreciar, al obligado no le quedaría absolutamente nada, si se satisface en su totalidad el petitorio de la solicitante, por tanto, quien juzga debe buscar el equilibrio, tomando en consideración varios factores, como: la situación inflacionaria en el país y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, los gastos personales del demandado, además que en autos no consta realmente el costo por concepto de alimentos, y por otra parte, como ya se señaló con antelación con la trascripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana K.D.V.O.C., tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de su hija. Por otra parte, observa la Sala, que el ciudadano Reiny J.A.P., ofreció en el momento de dar contestación a la demanda la cantidad de treinta mil bolívares semanales (Bs.30.000, oo), que sería mensualmente, la suma de ciento veinte mil bolívares (120.000,oo Bs.) además de cubrir con el 50% de los gastos de médico, medicinas y vestuario, suma ésta que apegada a la realidad inflacionaria del país resulta ínfima, pero quien juzga debe ser lo más justa posible, para no violar los derechos que como ser humano también tiene el demandado, pues como se ha señalado con antelación, él requiere recursos para su propia subsistencia, por consiguiente, acoge dicha suma como pensión de alimentos. Así se declara.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana K.D.V.O.C., ya identificada, en representación de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano Reiny J.A.P., ya identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales, además del 50% de los gastos de médicos medicinas, uniformes, útiles escolares, recreación y deporte.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá depositar en la cuenta de ahorro que la ciudadana K.D.V.O.C., aperturará a nombre de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), en una entidad bancaria de la localidad.

• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que perciba el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hija, como vestuario y calzado cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Retención del veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de octubre de 2.005. Años 195° y 146°.-

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg. R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el N° 790-2.005, y se publicó siendo las 09:45 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

EXP. Nº 1SJ3.950-05.

RCZ/rac/02.

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