Decisión nº PJ0592013000056 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

203° y 154°

Asunto Principal: AP51-V-2012-004642

Recurso: AP51-R-2013-006016

Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos”, por el Juez E.R.G..

Parte Demandante Recurrente: K.O.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.422.770

Abogado Asistente: Y.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el 117.210

Niños/adolescentes: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Sentencia recurrida: de fecha 18/01/2013 dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró Sin Lugar la Articulación Probatoria en relación a la demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por los abogados M.M.R.C. y Y.C.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 63.767 y 117.210, en su carácter apoderados judiciales de la ciudadana K.O.M., en contra del ciudadano F.C., a favor de su hija la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el presente asunto, en fecha 08 de abril de 2013, y en fecha 08 de mayo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia del Recurso de Apelación, donde se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y recurrente ciudadana K.O.M., venezolana y su abogada Y.C.R., antes identificadas. La parte recurrente hizo mención a su escrito de formalización a la apelación lo siguiente:

Se observa que la accionante solicitó en su escrito en el sentido que en la sentencia recurrida no se tomó en cuenta realmente el incumplimiento del Señor Castellaneta de las obligaciones asumidas en el escrito de Separación de cuerpos y bienes que fuera presentado ante la antigua Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial, en dicho escrito las partes acordaron que la pensión de manutención seria por el monto de Bs 1.000,00 y el mismo seria ajustado anualmente de acuerdo al IPC arrojado por el BCV. Sostiene la recurrente que si bien es cierto que el progenitor ha cancelado diferentes gastos que han superado el monto del ajuste anual, tales como el pago de colegio y gastos de recreación, alimentación y útiles escolares que ha necesitado la niña, no es menos cierto que la sentencia que convirtió el divorcio quedo definitivamente firme en los términos que acordaron las partes por ello las obligaciones contraídas deben ser asumidas tal cual.

Ahora bien, ya sea por la Fijación de una Obligación de Manutención o por el Convenimiento y posterior homologación por las partes con respecto a esta Institución Familiar si se presentase un incumplimiento el procedimiento que procede es el de la ejecución de Sentencia, en virtud que la misma se considera como una sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, en tal caso las normas procedimentales aplicar son las contenidas en la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 180 y posteriores, por tal motivo no se da contenido para la apertura de un nuevo procedimiento.

En aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en la constitución bolivariana de Venezuela y a los fines de evitar que las partes interesadas se encuentren inmersas en un nuevo procedimiento o contención de las probanzas por la parte demandada se evidencia que en la sentencia en cuanto al ajuste de obligación de manutención calculado con base al índice de precio al Consumidor, se constato con la prueba de informe consignada en los autos el monto de BS 1.386.39, que debía pagar el obligado…”, norma ésta similar en su contenido a la contemplada en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establecía de igual forma el incremento automático, supeditándolo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, normativa desarrollada por la Dra. H.B., en la publicación “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, expresando al respecto lo siguiente: “…lo que se trató de decir en esta parte de la disposición es que, para evitar que los niños y adolescentes tengan que acudir nuevamente a los tribunales a solicitar que se revise el monto de la obligación, debe especificarse en el documento donde consten los términos del respectivo convenimiento , si es que lo hubo o, caso contrario, en el texto de la sentencia correspondiente, y siempre tomando en cuenta los elementos previstos en el encabezamiento del artículo 369 para la determinación de la obligación alimentaría, a partir de qué momento futuro se ajustará dicho monto. En todo caso, si no se prevé tal ajuste, no quedaría mas alternativa que solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaría en la oportunidad correspondiente…”

Ahora bien, es importante para quien suscribe indicar a las partes en materia de interés superior, hay prioridad absoluta cuando se trata de su vida y hay crédito privilegiado cuando se trata de bienes, hay dos elementos que considerar para poderles dar la buena pro, que son esas dos cuestiones, ahora bien bajo la premisa que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, también se les aplica las normas de las obligaciones del Código Civil. En el año 2009, se tenia que tomar en cuenta que para el año 2007 quedaba derogada la disposición que concedía a ese niño, niña y adolescente la facultad de adquirir los índices inflacionarios de acuerdo al país, la misma fue eliminada por la reforma del año 2007, porque si eso iba a beneficiar los intereses del niño en realidad no lo beneficiaba porque no todos los padres contaban con un aumento de sueldo en todos los años, y no todos los sueldos son altos.

Ahora bien, los Artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”(Subrayado de ésta Superioridad).

Artículo 762: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.”(Subrayado de ésta Superioridad).

En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1° Lo que resuelven acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

2° Si optan por la separación de bienes.

3° La pensión de alimentos que se señalare.

Presentado el escrito de separación el Juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres.

De la norma anteriormente transcrita se colige que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes a los que se hace referencia, no solo se limitan en lo ateniente a su alimentación, sino también a lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta recreación, a los fines de garantizar un nivel de vida adecuado y al buen desarrollo físico e intelectual, es decir, que el legislador ha asumido dentro de lo que comprende la obligación de manutención los aspectos anteriormente mencionados (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, y así se establece.

Por todo lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 18 de Enero de 2012 del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional, que declaró sin lugar, el cumplimiento forzoso de la obligación de manutención que el ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad número V-13.307.402 que debía pagar a su hija, se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y por efecto del presente fallo, se deroga la Sentencia de fecha 18 de Enero de 2012 del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional. Se establece que el obligado, no ha dado cumplimiento total a la obligación acordada. Se le condena al pago de la suma cierta, liquida y exigible de once mil, ciento sesenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 11.160.05), correspondientes a las mensualidades insolutas desde el mes de Julio de 2011, hasta el mes de Diciembre de 2012 ambos inclusive, menos el cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde por el pago de la matricula escolare en la Promotora Educacional HC, C.A. según factura 20370. El resto de las demás facturas producidas, resultan ilegibles. Se deja constancia que la sentencia in extensu, se publicará dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman; y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece días del mes de mayo de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

E.R.G..

La Secretaria,

Yugaris Carrasquel

AP51-R-2013-6016

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