Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoOposicion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO, Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10- 3242

Juicio: Ejecución de Hipoteca

Motivo: Oposición al Embargo

TERCEROS OPOSITORES

P.A.C.P. y C.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.537.824 y V-15.671.600 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

A.H.A. y B.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.510 y 143.164 en su orden.

DEMANDANTE JUICIO PRINCIPAL:

R.K.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.992.514, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

T.A.A.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.221, de este domicilio.

DEMANDADOS JUICIO PRINCIPAL:

Á.d.J.S.N. y N.B.d.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.467.479 y V-3.592.847, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

No Constituyó.

TERCERA POSEEDORA: V.P., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.505.989, de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursa el presente cuaderno en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados: A.H.A. y B.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.25.510 y 143.164 respectivamente, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los terceros opositores ciudadanos: P.A.C.P. y C.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.537.824 y V-15.671.600, domiciliados en Barinas estado Barinas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de septiembre del año 2010, según la cual declaró improcedente la oposición formulada y ratificó el embargo ejecutivo practicado en fecha 23 de junio de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la ciudadana: R.K.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.992.514, de este domicilio, contra los ciudadanos: Á.d.J.S.N. y N.B.d.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.467.479 y V-3.592.847, de este domicilio, que se tramita en el expediente Nº 10-5493, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 22 de octubre de 2010, se recibió el cuaderno separado de medidas.

En fecha 26 de Octubre del año 2010, se le dio entrada y el curso de legal correspondiente.

En fecha 11 de noviembre de 2010, las partes presentaron escritos de informes, los cuales se encuentran agregados a los folios 107 al 163.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, venció el lapso dentro del cual podían presentar las partes las observaciones sobre los informes de la contraria, y sólo la parte opositora hizo uso del derecho, y se fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 10 de enero de 2011, se difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.

En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA OPOSICIÓN

Los abogados: A.H.A. y B.A.M.A., actuando en su condición de apoderados judiciales de los terceros opositores ciudadanos: P.A.C.P. y C.A.C.P., en fecha 10 de agosto de 2010 presentaron escrito, a los fines de ratificar la oposición a la medida formulada en el acta levantada en fecha 13 de Julio de 2010, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, con motivo de la medida ejecutiva de embargo ordenada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, exponiendo:

…omissis…

Por lo antes expuesto, ratificamos en todas y cada una de sus partes la Oposición formulada por ante ese despacho el 23 de junio de 2010, sobre la cual no ha habido pronunciamiento y se procedió a ordenar la ejecución de la Medida de Embargo que fue practicada el 13 de julio de 2010.

Además de solicitar sea decidida la referida Oposición formulada el 23 de junio 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil vigente, en nombre de nuestros mandantes P.A. y C.A.C.P., en su condición de poseedores y propietarios del inmueble ubicado en la Avenida San Luis N° 11-77 de esta ciudad, nos oponemos a la Medida de Embargo practicada el día 13 de julio de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas sobre un Local que forma parte de dicho inmueble en un área aproximada de veintiséis metros de construcción donde no se indicaron ni sus linderos.

Ciudadano Juez, se trata de la casa de habitación de nuestros mandantes, el inmueble es uno solo que da su frente y única salida a la Avenida San Luis N° 11-77, no existe similitud alguna con las bienhechurías de la Avenida San Luis s/n, indicadas en el Despacho de Comisión, donde se señala es una oficina, un local comercial y galpón todo techado de acerolitl. Mejoras estas sobre las cuales fue constituida la hipoteca que está en ejecución y en cuyo documento señala la parte actora que le pertenecen a los demandados según un titulo supletorio donde solo contempla un galpón techado de zinc ubicado en la Avenida San Luis s/n; este documento que sirvió de base al de hipoteca no fue consignado en el expediente por la parte actora porque no guardan relación alguna en cuanto a su contenido.

Ciudadano Juez, un galpón techado de zinc no se parece a un local comercial techado de acerolit y estos menos similitud tiene con el local que fue embargado edificado con paredes de bloques frisados, techo de contraenchapado con estructura metálica y manto asfáltico, piso de cerámica (terracota), paredes revestidas con cerámica, mesón de cemento, lavaplatos empotrados, puerta Santamaría, ventanas y puerta corrediza, etc.; del cual anexamos copia certificada marcada “B” del Contrato de Obra mediante el cual le fue construido a nuestros representados el referido local que forma parte de las bienhechurías que conforman su casa de habitación.

Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto la Medida de Embargo fue ejecutada sobre unas bienhechurías consistente en un local que forma parte del inmueble ubicado en la Avenida San Luis N° 11-77 de esta ciudad de Barinas propiedad de nuestros representados P.A. y C.A.C.P., señalados por la parte actora para embargar como propiedad del ejecutado Á.d.J.S., lo cual es falso a todo evento por cuanto el titulo supletorio que posee a su nombre, las únicas bienhechurías que contiene consisten en un galpón techado de zinc. Habiendo sido este titulo supletorio el que le sirvió de base a la parte actora para la redacción del documento mediante el cual se constituyó el gravamen hipotecario en cuyo contenido se inventó la existencia de una oficina, un local comercial y un galpón todo techado de acerolit. Es decir, que estos documentos que hacen alusión el uno al otro, no se corresponden en su contenido y mucho menos se parecen tales bienhechurías al local embargado que esta fabricado con techo de contraenchapado con manto asfáltico, piso de terracota, paredes revestidas con cerámica y demás características especificadas por el mismo Tribunal Ejecutor que decidió embargarlo porque manifiesta haber hallado similitud con el local techado de acerolit perseguidos por la parte actora.

En tal sentido, si el ejecutado no construyó ese inmueble, ni ha edificado ni poseído nunca tales bienhechurías, ni posee documento alguno que acredite su propiedad, mal pudo señalarlas la parte actora y el Tribunal haber ejecutado un embargo parcial sobre un bien aún a sabiendas que el contenido en el Despacho de Ejecución no tenia las características de el que ejecutó, además de que su ubicación era en la Avenida San Luis sin numero.

Ciudadana Juez, el local Embargado es propiedad de nuestros representados, forma parte de las bienhechurías que han edificado y poseído desde hace casi cuarenta años, todo está demostrado no sólo en la documentación que se anexa sino en todas las copias certificadas que reposan en el expediente anexas a la Oposición formulada el 23 de junio de 2010, aún no decidida, la cual ratificamos y esperamos el respectivo pronunciamiento.

Ahora bien, por cuanto han sido probados los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la propiedad y la posesión de las bienhechurías embargadas a que aquí hacemos referencia y en atención a la prohibición legal de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo conforme a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de conformidad con la citadas disposiciones legales, solicitamos a ese Despacho se sirva suspender inmediatamente el Embargo Ejecutado en fecha 13 de julio de 2010, así como también que se paralice la continuidad de la ejecución…

Los abogados A.H.A. y B.A.M.A., presentaron junto con el escrito de ratificación de oposición los siguientes documentos:

 Copia simple de declaración de testigos evacuadas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando registrado bajo el N° 37, folios 129 al 132 del Protocolo Primero, Tomo noveno, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1984 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas estado Barinas el 22 de diciembre de 1984.

 Copia certificada de Contrato de Obra realizada por los ciudadanos: J.E.T. y A.M.C.; mediante el cual declaran que realizaron un contrato de obra con los ciudadanos: P.A. y C.A.C.P., para la construcción y ampliación de unas bienhechurías que forman parte de su casa de habitación ubicada en la Avenida San Luis N° 11-77 de esta ciudad de Barinas, autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 166, otorgado en fecha 02-08-2010.

En fecha 11 de Agosto del año 2010, fue presentado escrito por el abogado T.A.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: R.K.P., parte demandante en el juicio principal, mediante el cual expone sus alegatos en cuanto a la oposición, el cual se transcribe:

Primero: El escrito de oposición de fecha 10-08-10, viola el debido proceso por ser el mismo extemporáneo, por lo que debe ser declarado Inadmisible.

Segundo: El inmueble objeto de la medida ejecutiva de embargo es propiedad del deudor hipotecario según consta en el folio 8,10,11 de la causa, desde el año 1984 documento registrado.

Tercero: La oposición que realizaron los supuestos propietarios de unas mejoras al momento de practicarse el embargo, fue impugnado por mi persona, en ese mismo acto, por haberse realizado con copias simples, la ley establece que tiene que ser con documento fehaciente cuando señala presuntos propietarios, ciudadano juez, es por el hecho que quien ha debido presentarse con la ciudadana V.P., por ser ella quien aparece en el Titulo Supletorio que consta en el folio 25, y en el folio 28 es la presentante y por consiguiente quien tendría la Cualidad de Oponerse (Cuaderno Separado de Medidas).

Cuarto: Referido a la oposición anticipada que este Juzgado declaró haber incurrido los supuestos propietarios, en lapso oportuno No generan el Recurso de Apelación, por lo que tampoco están dentro del lapso y un reclamo es extemporáneo.

Quinto: Ciudadano juez, queremos alegar algún derecho, de manera extemporánea, repito, presentan un documento con medidas especificas tal y como consta en documento que va al folio 25 del cuaderno separado de medidas, y las mismas establece que mide 6,80 mts por 12,70 mts, ubicado en la Calle “El Sol” N° 1-28 y en ninguna parte de un documento dice Av. San Luis; es más aún, en los linderos del supra documento por el ESTE: reconoce la propiedad de Á.S.N.. Aquí ciudadano Juez, se ve la mala fe con la que actúan los opositores quienes a pesar de no tener cualidad, vieron a sede judicial a mentirle al Tribunal.

Sexto: Confiesan en un escrito que la parte que les corresponde, es de 81,6 mts

, es decir, presenta un documento con medidas y linderos específicos, y pretenden apropiarse de lo que no les pertenece. La justicia es ciega pero no tonta. Ciudadana Juez mi mandante no pretende ofertar, tal y como consta en Acta de Embargo Ejecutivo las mejoras de V.P. que constan en el documento del folio 25.

Séptimo: Consta en el Acta de Embargo Ejecutivo, que oportunamente en el folio 48 de dicha acta, deje expresa constancia que la ciudadana V.P., tercera poseedora, realizó modificaciones de las mejoras que existían propiedad de Á.S., pues las mismas fueron realizadas para tratar de confundir al Tribunal, un (ilegible) su mala fe e intención, prueba de ello es que el Tribunal Ejecutor embargó ejecutivamente el local que existe. Octavo: Consta de las actas procesales que quien reside al lado del inmueble embargado es la ciudadana: V.P., y no los que temerariamente se presentan y hacen oposición EXTEMPORANEA, esto ciudadano Juez lo ratifico en el folio 14 del cuaderno separado de medidas.

Noveno: Señalan que las mejoras dadas a mi mandante en Hipoteca CONVENCIONAL Y de PRIMER GRADO, no son las mismas, es el caso como indiqué, que fueron modificadas por V.P., para confundir al Tribunal. Cabe destacar que el documento de propiedad de Á.S. es de fecha 1984; el que ella opone es de 1995; el primer registro corresponde al ejecutado. Alego a favor de mi mandante la norma del artículo 1924 Código Civil, por lo que el supuesto Contrato de obra presentado es total y absolutamente posterior a todos los anteriores documentos, y es autenticado en agosto 2010, por lo que de conformidad de la precitada norma no tiene ningún valor ni efecto ante terceros, en este caso, la acreedora hipotecaria posee todos los derechos sobre las mejoras que existan en documento fehaciente registrado en el año 1984 y dadas mediante contrato de hipoteca en garantía a mi mandante pretendiendo hacer valer documento que no tiene fuerza erga omnes. Por todo lo anteriormente expuesto y explicado detalladamente al Tribunal lo cual lo hago a todo evento, en virtud de que la oposición es extemporánea y así debe ser declarada rechazo la retención de los opositores (sin cualidad) con base en la misma norma del artículo 546 Código de Procedimiento Civil, en este acto formulo oposición a la pretensión de los ciudadanos: C.P., y pido al Tribunal deseche por ilegal e improcedente en derecho, declarándola sin lugar y manteniendo la Medida Ejecutiva sobre el bien suficientemente indicado.

Señaló como prueba fehaciente de propiedad del inmueble, además del contrato de hipoteca del folio 7 y 8, la certificación de gravamen que consta en el folio 11, en virtud de que todo aquello que se construya sobre el terreno propiedad según documento le pertenece a quien aparece en el Titulo Registrado (art. 1924 C.C.) uno pidiendo la parte opositora presenta documentos que no posean las formalidades de Registro…

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Por su parte, el tribunal a-quo dictó sentencia en relación a la oposición al embargo ejecutivo en los términos que parcialmente se transcriben:

LA RECURRIDA

“…Visto el escrito de fecha 10 de agosto del año 2010, que corre inserto a los folios 31 al 41 (ambos inclusive) en el cual los apoderados judiciales de los ciudadanos: P.A.C.P. y C.A.C.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.537.824 y V-15.671.600 en su orden, interponen oposición contra la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por este Tribunal en fecha 23 de junio de 2010 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 13 de julio de 2010, en el juicio que sigue la ciudadana: R.K.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.992.514, domiciliada en Barinas estado Barinas contra los ciudadanos: Á.d.J.S. y N.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.467.479 y V- 3.592.847, en su orden, domiciliados en Barinas estado Barinas y contra la tercera poseedora del inmueble hipotecado ciudadana: V.P., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.505.989 domiciliada en Barinas estado Barinas por juicio de Ejecución de Hipoteca.

Alegan los apoderados judiciales de los terceros opositores, en su escrito presentado en fecha 10/08/2010, que si bien es cierto que en fecha 23/06/2010 este Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble objeto del litigio, remitiendo el despacho de embargo al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha, no es menos cierto que los ciudadanos: P.A.C.P. y C.A.C.P. en sus condiciones de propietarios y poseedores presentaron escrito de oposición en esa misma fecha 23/06/2010 que no es, si no hasta el 07/07/2010 que el Tribunal se pronuncia mediante auto donde manifiesta la oposición fue presentada de manera anticipada, no tomando en consideración lo señalado en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil.

Al momento de la practica del embargo por el Tribunal comisionado, se procedió nuevamente a formular oposición a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ratificando en todas y cada una de sus partes la oposición formulada, ya que no existe similitud alguna con las bienhechurías señaladas en el Titulo Supletorio, con las bienhechurías señaladas en el despacho de embargo, solicitando la suspensión inmediata del embargo ejecutado en fecha 13/07/2010, así como la paralización de la continuidad de la ejecución.

Del fondo de la incidencia

La oposición de terceros.

A los fines de pronunciarse acerca de la oposición, reza el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil patrio, lo que de seguida se expresa:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdadera en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conocer termino de distancia…

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Julio de 2004 dejó establecido lo siguiente:

Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el Juez de la causa de manera sumaria que es propietario legitimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido

.

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil al referirse a este artículo señaló que “…al regularse la oposición del tercero al embargo la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legitima de la cosa pro el terreno, sino a la prueba de la propiedad por acto jurídico valido. En este cambio de orientación en materia de medidas preventivas, a que se refiere el libro tercer, se asienta en la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, por que en la EJECUCIÓN FORZADA, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando”.

Por ello, la oposición al embargo solo puede realizarla el propietario de la cosa embargada o aquél que actué en su nombre cuando ostente la posesión legitima de los bienes embargados; y prevalecerá como prueba de propiedad aquella capaz de demostrar quien es el verdadero dueño de los bienes. Y así se decide.

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas procesales se desprende que el caso de análisis, lo que se discute es quien es el verdadero propietario de las bienhechurías embargadas y no quien es el dueño del terreno, todo según se desprende de titulo supletorios agregados a los autos; entonces, como se trata de bienes sobre los cuales la ley exige solemnidad del registro público, el titulo supletorio debidamente registrado puede ser considerado como un acto jurídico valido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de bienes inmuebles por estar edificado sobre terrenos propiedad del municipio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, aspecto este que no lo cumplen los hoy opositores; y Así se Decide.

Los precitados artículos 1920 y 1924 del Código Civil establecen:

Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos la formalidad del registro, deben registrarse:

  1. _ Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

  2. - Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran ejercicio del derecho de usufructo.

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, como anteriormente expresamos para que la oposición de los terceros al embargo tenga éxito, debe entre otras cosas, comprobar su carácter de propietario legitimo, presentado para ello prueba fehaciente de un derecho, como lo es el instrumento debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario, por tratarse de un bien inmueble para que así pueda surtir efectos erga omnes, tal como lo establece el artículo 1924 del Código Civil Patrio.

En el caso de marras consta en el cuaderno separado de medidas, inserto a los folios 45 al 50, ambos inclusive, en las actas que conforman la practica del embargo ejecutivo decretado por este Tribunal, específicamente en el folio 49, que el Tribunal Ejecutor de Medidas…”procede a declarar formal y ejecutivamente embargado el bien inmueble, consistente en un local comercial, con una área de construcción de veintiséis metros cuadrados (26 mts2), que forman parte de un conjunto de mejoras y bienhechurías anteriormente descritos…”, es decir, se señala específicamente sobre que bien inmueble recae la medida de embargo señalada..

Igualmente consta al folio tres (03) inserto en el Cuaderno Separado de Medidas Decreto de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías, “una (01) oficina, un (01) local comercial, un (01) galpón todo techado con acerolit y en estructura metálica, paredes de bloque frisadas con pisos de cemento, con las correspondientes instalaciones de red eléctrica y sistema de aguas blancas y negras”, los cuales consta según documento de constitución de hipoteca inserto al folio 07 y su vto del expediente de la causa debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas (folio 8 y su vto), el cual se constituye en plena prueba por ser documento publico no impugnado, siendo estos bienes inmuebles sobre los cuales recae el Embargo Ejecutivo decretado.

Ahora bien, cursa igualmente inserta los folios 25 al 29 del cuaderno separado de medidas, titulo supletorio, en copia certificada, de un conjunto de bienhechurías consistentes en una casa de habitación sobre un terreno municipal que mide 6,80 mts por 12,70 mts; ubicado el la Calle El Sol N° 1-28 con las siguientes características: dos habitaciones, una sala -comedor, una cocina, un lavadero, un baño, un recibo-sala, construido con paredes de bloque y techo de zinc, ventanas y puertas de hierro, piso de cemento y todos los servicios de agua y luz, asentado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas, en el cual sustentan los hoy opositores su acción.

En criterio de este juzgador, y así se decide, que las bienhechurías antes descritas no coinciden absolutamente con las señaladas ene. Decreto de embargo ejecutivo, ya señalado, y con los que efectivamente fueron embargados por lo que mal puede servir dicho documento como sustento para hacer valer la oposición intentada.

Respecto a lo anterior debe entonces tenerse claro que para que la acción de oposición de los terceros, aquí identificados, pueda surtir los efectos legales deseados debe estar sustentado en demostrar su cualidad de propietario de lo embargado y a tal efecto, por ello se reitera, que para poder acreditar la titularidad del mismo debe hacerse por medio de documento registrado, en nuestro caso del bien embargado, para que pueda surtir efectos contra terceros, por lo que no se puede tener demostrado fehacientemente el derecho que alegan los aquí terceros opositores, identificados en autos, y por tanto no cumplen con dicho requisito para formular una legitima oposición al embargo ejecutivo decretado. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es criterio de este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición al Embargo Ejecutivo de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1920 y 1924 del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la oposición formulada por los abogados A.H.A. y B.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.510 y 143.164 en su orden, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos: P.A.C.P. y C.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.537.824 y V-15.671.600 en su orden, en contra de la Medida de Embargo Ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 23 de junio de 2010 y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 13 de julio de 2010. Igualmente se Ratifica el Embargo Ejecutivo decretado en fecha 23 de junio de 2010 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial…”

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Pruebas presentadas con el escrito de oposición:

En fecha 23 de junio de 2010, los abogados A.H.A. y B.A.M.A., en su condición de apoderados judiciales de los terceros opositores ciudadanos: P.A. y C.A.C.P., presentaron junto con el escrito de oposición los siguientes documentos:

 Promovió copia simple de informe de reinspección efectuada por Catastro y Sindicatura, de fecha 01 de junio de 2010, signado con el N° 0777/10 emitida por el Sindico Procurador del Municipio Barinas y remitida al ciudadano Ing. H.C.Q., Secretario Ejecutivo Para El Poder Popular de Catastro (E) de la Alcaldía de Barinas, donde se le autoriza para que admita ficha catastral a nombre de los ciudadanos: P.A. y C.A.C.P.. (Marcado “E”).

 Promovió original de C.d.R. expedida por el C.C. “Barrio Obrero”, de fecha 27 de mayo de 2010, remitido al ciudadano: H.M., Sindico Procurador del Municipal, a los fines de notificarle que la ciudadana: V.P., esta residenciada desde hace más de treinta (30) años en la Avenida San Luis N° 11-77. (Marcado “F”) .

 Promovió copia certificada de Titulo Supletorio, suscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas por la ciudadana: V.P.F., protocolizado en fecha 18 de diciembre de 1995 el cual quedó debidamente registrado bajo el N° 50 folios 210 al 213, Tomo Quince (15), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

 Copia simple de oficio N° 393/2010 dirigido al Abg. H.M., Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas de fecha 13 de mayo de 2010.

Pruebas presentadas con escrito de ratificación de la Medida de Embargo practicada:

 Copia simple de declaración de testigos evacuadas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando registrado bajo el N° 37, folios 129 al 132 del Protocolo Primero, Tomo noveno, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1984 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas estado Barinas el 22 de diciembre de 1984.

 Copia certificada de Contrato de Obra realizada por los ciudadanos: J.E.T. y A.M.C.; mediante el cual declara que realizaron un contrato de obra con los ciudadanos: P.A. y C.A.C.P., para la construcción y ampliación de unas bienhechurías que forman parte de su casa de habitación ubicada en la Avenida San Luis N° 11-77 de esta ciudad de Barinas, autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 166, otorgado en fecha 02-08-2010.

Para decidir este Tribunal Observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el presente juicio versa sobre una acción de ejecución de hipoteca, incoada por la ciudadana: R.K.P.P., contra los ciudadanos: Á.d.J.S. y N.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.467.479 y 3.592.847.

Del mismo modo se observa que en el presente procedimiento se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados, constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una (1) oficina, un (1) local comercial, un (1) galpón, todo techado de acerolit y en estructura metálica, paredes de bloque frisadas con pisos de cemento, con las correspondientes instalaciones de red eléctrica y sistema de aguas blancas y negras, construída sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas, en el área urbana de esta ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas, comprendida en una extensión de doce metros (12 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, ubicada en la Av. San Luis, sin número, esquina con calle El Sol, cuyos linderos y medidas son: Norte: Con la avenida San Luis; Sur: Con solar y casa de R.M., Este: Con casa de J.C.; y Oeste: Con la calle El Sol, tal y como consta en el folio 1 del presente cuaderno.

Sobre el mismo bien antes descrito y deslindado, el tribunal a quo en fecha 23 de junio del año 2009, decretó medida de embargo ejecutivo según se evidencia en el folio 3 también de este expediente.

Igualmente se ha verificado, que en fecha 13 de julio de año 2010, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo decretada, en la avenida San Luis, casa signada con el Nº 11-77 esquina calle El Sol de esta ciudad de Barinas, acto al cual hicieron oposición los ciudadanos: P.A. y C.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.537.824 y 15.671.600, representados por la profesional del derecho A.H.A. de Ruíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.510. (Ver folios 45 al 50)

Consta además en autos que tanto en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar como en el decreto del embargo ejecutivo del bien inmueble propiedad de los ciudadanos: Á.d.J.S.N. y N.B., dictados por el tribunal de la causa se dejó especial constancia que las mejoras y bienhechurías se encuentran construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas. (Ver folios 1 y 3)

Se observa también, que del titulo supletorio consignado en copia simple por los terceros opositores que consta agregado en los folios 82 al 87, se evidencia que el ciudadano: Á.d.J.S.N., a los fines de comprobar su derecho de propiedad sobre un inmueble constituido sobre un galpón techado de zinc, de estructura metálica, paredes de bloque y pisos de cemento, con su respectiva red eléctrica y sistema para aguas negras y blancas, declaró que las mismas se encuentran construidas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, y evacuó el titulo supletorio correspondiente ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de agosto de 1994, registrándolo ante el Registro Subalterno Público del Distrito Barinas estado Barinas, en fecha 22 de diciembre de 1984, quedando anotado bajo el Nº 37, folios 129 al 132 del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del respectivo año.

Con fundamento al documento de propiedad antes señalado, se está tramitando el presente procedimiento de ejecución de hipoteca contra los ciudadanos: Á.d.J.S. y N.B..

Cabe añadir, que los terceros fundamentan la oposición en título supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas de fecha 18 de diciembre a 1995, inserto bajo el N° 50, folios 210 al 213, Protocolo Primero, Tomo 15, Principal y Duplicado, el cual consta agregado a los autos en los folios 51 al 54, de cuya lectura se observa que las mejoras y bienhechurías descritas en dicho documento se encuentra ubicada sobre un terreno municipal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio de 2001, indicó respecto al derecho de accesión lo siguiente:

…En materia inmobiliaria los inmuebles que no tienen tracto registral es porque o son baldíos o ejidos, y en ambos casos el Juez antes de ordenar la entrega material a una parte debe verificar la condición del inmueble incluso, en el supuesto de bienhechurías sobre inmuebles la situación es idéntica, ya que se presume que el propietario del suelo es el de lo que sobre él se ha construido…

(Resaltado nuestro)

La sentencia parcialmente transcrita, si bien es cierto que se corresponde a un caso distinto al presente, se hace aplicable a éste en virtud de que se señala que el propietario del suelo lo es también de lo que sobre él se encuentra construido, y que todo ello se corresponde con el derecho de accesión.

La accesión es un derecho, atribüible al propietario del suelo, que le permite hacer suyo todo aquello que quede unido a ese suelo ya sea en forma natural o en forma artificial.

En el caso de marras, nos encontramos frente a ese supuesto de derecho de accesión inmobiliaria, cuya base normativa resulta de la concordancia de los artículos 549 y 555 del Código Civil.

Por otro lado, quien aquí juzga considera de gran importancia trasladar al cuerpo del presente fallo sentencia Nº 45, Exp. 94-659, proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo del año 2000, Magistrado Ponente: Franklin Arriechi, caso: M.Y.L. y H.T. contra Carmen de los Á.C., en la que se señaló lo siguiente:

Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno". (Subrayado de este tribunal)

Atendiendo a la doctrina antes citada, se evidencia que el terreno sobre el que se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías cuyo embargo ejecutivo se practicó, es propiedad del Municipio Barinas, tal y como se señala en el documento de propiedad que consta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 22 de diciembre de 1984, bajo el Nº 37, folios 129 al 132 del Protocolo Primero, Tomo 9º, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del referido año, hoy Oficina de Registro Inmobiliario, verificando este tribunal que dicha Institución no aparece autorizando el registro de dichas mejoras en el prenombrado documento.

En este orden de ideas, es importante dejar constancia del contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, que dispone:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en el caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

.

La misma Ley a que estamos haciendo referencia, en su artículo 156, señala:

Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas, tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley

.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, este tribunal, con el propósito de dar estricto cumplimiento a los dispositivos legales antes señalados, considera pertinente REPONER la presente causa al estado de que el Tribunal Primero de Municipio del estado Barinas, NOTIFIQUE al Municipio Barinas, propietario del terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías objeto de la medida ejecutiva de embargo, por intermedio de los funcionarios y/o representantes legales correspondientes , a fin de que tomen las medidas que estimen necesarias en relación con los bienes patrimoniales que le son propios y sobre los cuales recayó la medida.

En este sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los artículos 155 y 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que señala que los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de la naturaleza que sea directa o indirecta que obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, y dado que en el caso de marras aparece éste como propietario del terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías objeto de la medida ejecutiva de embargo, es necesario notificar al Municipio de tal circunstancia procesal y de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de septiembre de 2010, según la cual declaró improcedente la oposición hecha por los terceros opositores ciudadanos: P.A.C.P. y C.A.C.P., quienes también pretenden tener derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías que sobre el terreno se encuentran, a fin de que el Municipio exponga lo que tuviere a bien en la defensa de sus derechos y bienes patrimoniales.

Por fuerza de las anteriores declaraciones, se REPONE la causa al estado de que el tribunal a quo, le NOTIFIQUE al Municipio Barinas del estado Barinas propietario del terreno sobre el cual se encuentran las mejoras sobre las cuales se practicó la medida de embargo ejecutiva, por intermedio de los funcionarios competentes para ello, tal y como ya se ha señalado en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado que el Tribunal Primero de Municipio del estado Barinas de esta Circunscripción Judicial NOTIFIQUE al Municipio Barinas del estado Barinas, en su condición de propietario del terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías sobre las cuales las partes intervinientes en el presente juicio de ejecución de hipoteca se atribuyen la propiedad y sobre las cuales se practicó la medida de embargo ejecutivo, y el cual se encuentra ubicado en la Avenida San Luis, esquina con calle El Sol, N° 11-77, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas; de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de septiembre de 2010, según la cual declaró improcedente la oposición hecha por los terceros opositores ciudadanos: P.A.C.P. y C.A.C.P., quienes también pretenden tener derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías que sobre el terreno se encuentran, a fin de que el Municipio exponga lo que tuviere a bien en la defensa de sus derechos y bienes patrimoniales, debiendo el tribunal a quo anexar a la notificación copia certificada del libelo de la demanda, sus anexos y de la señalada sentencia.

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condenatoria en costas procesales.

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30.p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 10-3242-C.B.

REQA/ANG/marilyn.-

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