Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Catorce de A.d.D.M.N.

198º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

(RECURSO CIVIL-DENTRO DEL LAPSO)

Vistos

, sin Informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana K.D.V.P.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.588.308.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano M.J.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 64.920.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.R.T.V. y ONILSE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.471.964 y V-23.661.027, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.734.

MOTIVO: DESALOJO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana K.D.V.P.F., asistida por el abogado M.J.P.G., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra de los ciudadanos J.R.T.V. y ONILSE MARTÍNEZ, por presunta falta de pago del canon de alquiler.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 25 de Septiembre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación personal que de ellos se hiciere. En cuanto a la medida solicitada se reservó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.

En fecha 16 de Octubre de 2008, previa consignación de los fotostátos respectivos, el Tribunal A Quo libró las compulsas de citación.

En fechas 23 y 28 de Octubre de 2008, el ciudadano M.H.P., en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., dejó constancia de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando los recibos debidamente firmados a los fines de ley.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, la parte accionada, ciudadanos J.R.T.V. y ONILSE MARTÍNEZ, asistidos de abogado consignaron escrito mediante el cual, entre otras defensas, reconocieron la relación arrendaticia dieron contestación a la demanda y consignaron recaudos.

Durante el evento probatorio ambas representaciones judiciales promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a favor de sus poderdantes, siendo admitidas las mismas en su debida oportunidad.

En fecha 07 de Febrero de 2009, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la demanda.

En fecha 05 de Mazo de 2009, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia ante el A Quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 12 del mismo mes y año, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento al este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndolo por distribución en fecha 24 de Marzo del año en referencia y fijando el Décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, y estando en la oportunidad prevista para ello, pasa a resolver la presente controversia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

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Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, … y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda la parte actora sostiene que en fecha 15 de Febrero de 2008, dio en arrendamiento a los ciudadanos J.R.T.V. y ONILSE M.V., ante la Notaria Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 45, Tomo 23 de los Libros respectivos, un inmueble distinguido con el Nº 6, piso 3, ubicado en la Calle Real de Nuevo Mundo, Parcela Nº 16, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.F 800,00), que debía pagar los cinco (5) primeros días de cada mes.

En este orden señala que los arrendatarios no han pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2008, por lo cual procedió a demandarlos por desalojo a fin que desocupen el inmueble y sean condenados al pago de los cánones pendientes por cancelar y al pago de las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales de abogados.

Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 4.600,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que en fecha 03 de Noviembre de 2008, la parte accionada ciudadanos J.R.T.V. y ONILSE M.V., asistidos de abogado, presentaron escrito donde expusieron, como punto previo, que ocupan el inmueble en calidad de inquilinos y que en la actualidad dicho inmueble presenta grietas, y por ello se mojan los enseres; además indican que el canon de arrendamiento es elevado dada la condición del inmueble y que por ello en fecha 02 de Julio de 2008, introdujeron por ante el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato la regulación, siendo admitida en fecha 14 de Julio de 2008 y que en esa misma fecha se notificó a la ciudadana K.D.V.P.F., quedando suspendida la aplicación de la renta y que dichas alegatos serían probados en su oportunidad.

En cuanto al fondo de la contestación admitieron como cierto que existe una relación arrendaticia a tiempo determinado de un (1) año prorrogable por el mismo tiempo tal y como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de febrero de 2008, antojado bajo el Nº 45, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos por no ser ciertos así como el derecho que se pretende aplicar.

Negaron y contradijeron que adeuden cantidades de dinero por cánones correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2008, por cuanto en fecha 29 de Julio de 2008, se realizó consignación por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana mediante planilla de depósito Nº 1070043 de fecha 27 del mismo mes y año, por un monto de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 1.600,00).

Negaron y contradijeron que adeuden cantidad alguna por costas procesales y honorarios de Abogado, y en razón de ello solicitaron se declare sin lugar la acción intentada y se condene en costas procesales.

Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse previo al pronunciamiento de fondo, sobre la temporalidad de la relación arrendaticia, y al respecto observa:

DE LA TEMPORALIDAD ARRENDATICIA

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a verificar concretamente la temporalidad y la vigencia de la relación arrendaticia bajo estudio, a los fines de determinar en forma expresa si la acción cumple o no con el presupuesto procesal exigido por la Ley para demandar, todo ello con base al principio Iura Novit Curia establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en ocasión de garantizar los derechos de los arrendatarios, consagrados en el Artículo 7 de la Ley Especial, por cuanto hay indicios en autos que obligan al Juzgador realizar este análisis antes de cualquier pronunciamiento de fondo, y al respecto considera prudente resaltar que:

El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.

Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.

En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.

Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.

Ahora bien, la acción de desalojo invocada y que da inicio a las presentes actuaciones, se encuentra prevista en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual instruye que, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; cuya característica esencial para su procedencia proviene de un hecho cierto que debe demostrar en juicio como lo es la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o escrita) y la falta de pago alegada.

Con vista a las anteriores consideraciones el Tribunal observa que la parte demandante ciudadana K.D.V.P.F., a los fines de demostrar sus alegatos trajo a los autos cursante a los folios 4 al 6 del expediente marcado con la Letra “A” contrato de arrendamiento en copia fotostática, que suscribió en fecha 15 de Febrero de 2008, ante la Notaria Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 45, Tomo 23 de los Libros en su carácter de arrendadora con los ciudadanos J.R.T.V. y ONILSE M.V., en su condición de arrendatarios, sobre un inmueble distinguido con el Nº 6, piso 3, ubicado en la Calle Real de Nuevo Mundo, Parcela Nº 16, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.F 800,00), que debía pagar los cinco (5) primeros días de cada mes, según sus Cláusulas Primera y Segunda, por el lapso de un (1) año contado a partir de la firma, prorrogable por el mismo término, previo acuerdo por escrito entre las partes, conforme su Cláusula Tercera.

Revisada cuidadosa y detalladamente la anterior prueba instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido cuestionada en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello, y aprecia que existe una duración de la relación inquilinaria entre las partes de autos, que, por imperio de la ley, debe ser computada en forma determinada en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto por el lapso de un (1) año contado desde el día 15 de Febrero de 2008 hasta el día 15 de Febrero de 2009, la cual, para la fecha de interposición de la acción, a saber, 14 de Agosto de 2008, tal como consta al folio 1 y al folio 3 del expediente, se encontraba en plena vigencia, por lo que, este órgano jurisdiccional califica dicho instrumento como un contrato con determinación de tiempo; y siendo así, ello impide que surjan los supuestos establecidos en el Artículo 34 de la Ley Especial en atención a los postulados contenidos en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y así queda establecido.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En consideración a ello, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto la materia arrendaticia está regulada por normas de orden público no derogables por convención privada, juzga que efectivamente, la parte accionante al demandar el desalojo del inmueble de marras señalado Up Supra, con fundamento a lo pautado en las normas que invocó en el libelo de la demanda, equivocó la acción elegida, ya que por la propia naturaleza determinada de la relación arrendaticia, es evidente que no puede probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y así se decide.

En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, quien suscribe observa que la parte actora debió demandar la resolución del contrato de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos con determinación de tiempo, y no la acción de desalojo, bajo la creencia que el mismo se había indeterminado, sin haber tomado en consideración que aún no había finalizado su término de duración, según lo determinado anteriormente en este fallo, y así se decide formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar que la acción de desalojo opuesta es improcedente por ser contraria a la ley, y la consecuencia legal de dicha situación es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda, con lo cual, se hace innecesario para este Tribunal el análisis en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, conforme los lineamientos expuestos en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto no pudo demostrar a los autos que el contrato de alquiler opuesto se haya convertido a tiempo indeterminado, dada la naturaleza del mismo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana K.D.V.P.F., representada por el abogado M.J.P.G., contra los ciudadanos J.R.T.V. y ONILSE MARTÍNEZ, representados por el abogado J.F.V.M., por cuanto no es posible acudir a juicio bajo los presupuestos procesales pautados en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pretender el desalojo de un inmueble a través de un contrato que se encuentra determinado en el tiempo, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, lo cual, consecuencialmente hace innecesario para este Tribunal el análisis en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entrar a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, conforme los lineamientos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en las costas del recurso a la parte actora.

CUARTO

Queda modificado el dispositivo del fallo recurrido en cuanto a la declaratoria de improcedencia por la declaratoria sin lugar.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada, y, en su oportunidad, devuélvase al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

ASUNTO: AP11-R-2009-000016.

Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.

Desalojo Arrendaticio.

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