Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: K.d.V.P.F., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.588.308.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.920.

PARTE DEMANDADA: J.R.T.B. y Onilse Martinez, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.471.964 y V-23.661.027 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.734.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002141

SENTENCIA DEFINITIVA

Se da inicio al presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual alega que en fecha 15 de febrero de 2008, diò en arrendamiento a los ciudadanos J.R.T.B. y Onilse M.V., antes identificados por documento autenticado por ante la Notaria Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 45, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría un inmueble distinguido con el Nº 6, piso 3, ubicado en la Calle Real de Nuevo Mundo, parcela Nº 16 Jurisdicción de la Parroquia San J.M.L.d.D.C., siendo el canon de arrendamiento la cantidad de Ochocientos Bolívares fuertes (Bs. 800,00) el cual debía cancelar los cinco primeros días de cada mes. Ahora bien por cuanto los arrendatarios no han cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2008, procedió a demandar por desalojo a los ciudadanos J.R.T.B. y Onilse M.V., a fin que desocupen el inmueble y sean condenados al pago de los cánones pendientes por cancelar y al pago de las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales de abogados.

Previo régimen de distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 25/09/2008 se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los codemandados se haga, a dar contestación a la demanda en su contra incoada.

En fecha 14 de octubre de 2008, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 16 de octubre de 2008.

En fechas 23 y 28 de octubre de 2008, compareció el Alguacil M.H.P., alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haber citado a los ciudadanos J.R.T.F. y Onilse M.V. y consignó los recibos de citación firmados.

En fecha 03 de noviembre de 2008, la parte demandada debidamente asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el proceso a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas por autos de fecha 25 de noviembre de 2008 y 19 de enero de 2009.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. - La parte actora alega que en fecha 15 de febrero de 2008, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos J.R.T.B. y Onilse M.V., sobre el inmueble identificado en autos.

  2. - Que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de ochocientos bolívares fuertes que debía cancelar los arrendatarios los cinco primeros días de cada mes. Que adeudan los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008, y que además se niegan a entregar el inmueble y por ello los demanda por desalojo.

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada debidamente representada expuso lo siguiente:

    Punto Previo. Alegan que ocupan el inmueble en calidad de inquilinos y que en la actualidad dicho inmueble presenta y grietas, y por ello se mojan los enseres; además indican que el canon de arrendamiento es elevado dada la condición del inmueble y por ello en fecha 02 de julio de 2008, introdujeron por ante el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato la regulación, siendo admitida en fecha 14/07/2008 y en fecha 14/07/2008, se notifico a la ciudadana K.d.V.P.F., quedando suspendida la aplicación de la renta y dichas alegatos serían probados en su oportunidad.

    DE LA CONTESTACION

    1. Es cierto que existe relación arrendaticia a tiempo determinado de un (1) año prorrogable por el mismo tiempo tal y como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de febrero de 2008, antojado bajo el Nº 45, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

  3. -Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos por no ser ciertos así como el derecho que se pretende aplicar.

  4. -Negaron y contradijeron que adeudan cantidades de dinero por cánones correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2008, por cuanto en fecha 29/07/2008, se realizó consignación por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana mediante planilla de depósito Nº 1070043 de fecha 27//07/2008 por un monto de mil seiscientos bolívares fuertes.

  5. -Negaron y contradijeron que adeuden cantidad alguna por costas procesales y honorarios de Abogado, en razón de ello solicitaron se declare sin lugar la acción intentada y se condene en costas procesales.

    Precisados los términos en que quedó planteada la controversia se observa:

    Del estudio de las actas del expediente se evidencia especialmente del libelo de la demanda que la parte actora afirmó haber celebrado contrato de arrendamiento en fecha 15/02/2008, y que intenta la acción de desalojo por la falta de pago de los meses de julio y agosto de 2008, y fundamenta su acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Hecho este que no fue controvertido en la secuela del proceso.

    En tal sentido se hace necesario citar lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Asimismo debe señalarse que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley especial que regula la materia, expresamente señala en su artículo 34, que cuando nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, la acción procedente es la de desalojo, cuyas causales aparecen señaladas en la misma norma.

    Ahora bien, en el presente caso tenemos que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes se celebró el 15/02/2008, por un año, prorrogable por periodos de igual término, no obstante ello la acción pretendida por la actora es la de desalojo fundamentada en el artículo 34 literal A de la Ley; que es la acción aplicable a los contratos celebrados a tiempo indeterminado, siendo necesario indicar que cuando se trate de un contrato a tiempo determinado, lo procedente es la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, no la pretendida por la actora, razón por la cual considera quien aquí sentencia que la vía procesal escogida por la parte actora, no es la idónea para satisfacer su pretensión, en razón a la naturaleza del contrato, pues lo procedente en el presente caso es la acción resolutoria; en consecuencia, se hace forzoso declarar la improcedencia de la presente demanda de Desalojo, toda vez que el contrato contentivo de las estipulaciones cuyo incumplimiento señala la actora en su libelo, es un contrato de los celebrados por tiempo determinado. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de Desolojo intentada por K.d.V.P.F. contra J.R.T.B. y Onilse M.V., por ser el contrato objeto de la presente demanda un contrato de los celebrados a tiempo determinado. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. I.G.C.

    El Secretario,

    Abg. E.B.E.

    En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    El Secretario,

    Abg. E.B.E..

    IGC/EBEF/vv.-

    Exp: Nº AP31-V-2008-002141

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