Decisión nº 1E-1330-00 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoExtinción De La Pena

CAUSA: 1E-1330-00

JUEZA: ELIADE M.I.P.

SECRETARIA: Abg. Y.C.V.

PENADO: L.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V 13.321.947

DEFENSA PÚBLICA: Abg. K.P.S.

VÍCTIMA: C.E.V.

FISCAL: Abg. A.R.B. Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena realizado por este Tribunal, en fecha 13 de Octubre del año 2005, éste Juzgado Primero en función de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

PRIMERO

Que el ciudadano L.A.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 13.321.947, fue condenado por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha dictó sentencia condenatoria el día 27 de Octubre del 2000, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 y 219 del Código Penal, más la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO

Que este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 13 de octubre del año 2005, ordenó la practica de nuevo cómputo en la presente causa, seguida al penado ya identificado, en el cual dejó constancia que el penado daba total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta en fecha 30 de noviembre del año 2006, a las 12:00 hora del mediodía.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado L.A.R.C., ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, cumple en su totalidad la pena impuesta el día de hoy 30 de noviembre de 2006, así como a las penas accesorias relativas a la Interdicción Civil, e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS; esto conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal; evidenciándose de autos que el penado se encuentra privado de su libertad desde el 25 de agosto del año 2000, que igualmente en fecha 27 de agosto del año 2004, éste Tribunal Acordó Redimirle un tiempo de pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS, y en fecha 13 de octubre del año 2005, le fue redimido un tiempo de pena de SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, motivo por el cual cumple la pena principal que le fuera impuesta el día de hoy 30/11/2006, a las 12:00 horas del mediodía.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias antes señaladas, impuestas al penado L.A.R.C.,, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de DOS (02) AÑOS, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Como consecuencia de lo anterior se decreta la libertad del prenombrado ciudadano Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS RELATIVA A LA INTERDICCIÓN CIVIL, e INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano L.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.321.947; por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 27 de octubre de 2000, quien lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del ejusdem, por ser autor responsable de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 460 y 219 del Código Penal. Igualmente se declara la extinción de la responsabilidad criminal del prenombrado ciudadano y como consecuencia de ello se ordena la libertad del mismo quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, contados a partir de su primera presentación ante la autoridad civil del lugar de su residencia. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese a la primera autoridad civil del lugar de residencia del penado, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y citación del penado. Cúmplase. ***************

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. ELIADE M.I.P.

LA SECRETARIA

Abg. Y.C.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. Y.C.V.

Exp. N° 1E-1330-00

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