Decisión nº 834 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
Procedimiento185-A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 07 de Mayo de 2.010, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A; solicitada por los ciudadanos A.K.P.B. y HENNEY R.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.922.055 y 14.525.475, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio M.T.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.141.

Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2.010, el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que el acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos A.K.P.B. y HENNEY R.J.M.M., fue consignada en copia simple, es por lo que se le concedieron tres días a partir de la emisión de dicho auto, para que consigne en original o en copia certificada la mencionada acta. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 18 de Mayo de 2.010, este Tribunal ordenó a los ciudadanos A.K.P.B. y HENNEY R.J.M.M. consignar en original o copia certificada el acta de matrimonio de los mismos, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron el acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos A.K.P.B. y HENNEY R.J.M.M., en el lapso legal que se les dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos A.K.P.B. y HENNEY R.J.M.M., por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de Mayo de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº834. La Secretaria.-

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