Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

I

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor Superior de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de septiembre de 2008, el abogado C.A.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.590, en su carácter de apoderado judicial de la CIUDADANA K.D.C.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.722.347, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra “el acto administrativo dictado por la Dirección General de Contraloría Interna en fecha 14 de junio de 2007 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores expediente MIJ-CI-PADR-022, el original del mismo se encuentra en el expediente AP42-N-2007-000543 llevado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo”

Ahora bien a los fines de sustentar la acción ejercida la representación judicial de la parte actora expresó:

Que el Director General de Contraloría General Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia declaró la responsabilidad administrativa de su representada, le formuló reparo resarcitorio y le impuso una multa por considerarla coautora de los ilícitos administrativos ocurridos en la Notaria Pública de Maracay.

Que ante tal decisión interpuso recurso de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual le fue asignado a la Corte Primera de dicha jurisdicción cuya nomenclatura es AP32-N-2007-000543, y la misma se encuentra cerrada desde el 18 de enero de 2008, lo cual evidencia que por razones ajenas a la voluntad de las partes la causa de nulidad se encuentra paralizada, lo cual deja a su representada en un estado de completa indefensión, ya que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, le exige que cumpla con la multa impuesta por la Contraloría Interna de dicho Ministerio.

Que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución todo acto del Poder Público que viole o menoscabe el ejercicio de un derecho constitucional es nulo.

Que tanto el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacifica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, solicita se decrete la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, dado que dicho acto viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 ordinal Primero y 257 de la Constitución.

Que en el supuesto que la solicitud antes formulada no sea acordada, solicita sea dictada cualquier otra medida cautelar de carácter general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva.

A los fines de proveer sobre su admisión se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1.390 de fecha 25 de junio de 2002, decidió:

“(...) en relación con la competencia de los órganos judiciales para conocer de las acciones de amparo ejercidas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas de la Administración, previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, esta Sala, en sentencia de fecha 20 de enero del presente año, caso E.M.M., dejó sentado lo siguiente:

…Al estar vigente el citado artículo 5, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca

.

Conforme a lo anterior, el conocimiento de la acción de amparo ejercida en forma cautelar, es competencia del tribunal a cuyo cargo esté la decisión correspondiente al recurso de nulidad…”

En virtud de lo anterior, este Juzgado considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, ante la cual cursa el recurso de nulidad como lo ha expuesto la parte accionante, razón por la cual este Juzgado resulta incompetente. No obstante, tomando en consideración que la denuncia consiste en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por no poder ejercer sus defensas con motivo a la paralización de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resuelve declinar el conocimiento del presente asunto en la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, Así se declara.

II

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la accción autónoma de amparo interpuesta por el abogado C.A.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la CIUDADANA K.D.C.A., ya identificados contra “el acto administrativo dictado por la Dirección General de Contraloría Interna en fecha 14 de junio de 2007 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores expediente MIJ-CI-PADR-022, el original del mismo se encuentra en el expediente AP42-N-2007-000543 llevado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo” y declina su conocimiento en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se ordena remitir el presente expediente, bajo oficio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los once (11) días de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

A.G.S.

En esta misma fecha, once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

CAG/ags

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