Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 12 de mayo de 2014

AP21-L-2013-001723

En el juicio por calificación de despido incoado por la ciudadana K.Q., titular de la cedula de identidad N° 12.959.469, representada por los abogados Jullis Mancera y H.G., inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 95.871 y 142.510, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio Público, representado por los abogados Yuruby Marcano y L.M., inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 38.649 y 112.711; en fecha 9 de agosto de 2012 la Corte Primera de los Contencioso Administrativo revoca la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior 3º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora y ordena su remisión a los Juzgados de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 22 de octubre de 2013 se recibió mediante distribución por el Juzgado 14º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; en fecha 27 de marzo de 2014 se celebró la audiencia de juicio y se acordó su prolongación a los fines de evacuar prueba de informe; en fecha 5 de mayo de 2014, se dictó el dispositivo del fallo declarándose la caducidad de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la demandante señala que en fecha 1 de noviembre de 2002 comenzó a prestar sus servicios para la Fiscalía General de la República, en la Dirección de Recursos Humanos la cual la adscribió a la Dirección de Proyectos Especiales de la Institución a cargo de G.V.M., el mecanismo utilizado fue la firma de un contrato inicial durando en el cargo 1 año, posteriormente renovado en enero de 2003, y terminando su relación de nexo en fecha 15 de diciembre de 2003.

Alega que los instrumentos denominados como contrato de honorarios profesionales fueron suscritos por la Licenciada S.B., en su carácter de Directora de Recursos Humanos.

Señala que desde el primer momento de la relación la Directora le señaló que debía cumplir con todo lo que ella le exigiera ya que de eso iba a desprender su permanencia en la Institución; tenía como jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m. y las 4:00 p.m., desempeñaba el cargo de otros funcionarios adscritos a esa Dirección, y que muchas veces salía a las 9 o 10 p.m., y hasta la 1 de la mañana; para controlar la prestación de servicios firmaba diariamente una lista de control de entradas y salidas, incluyendo la hora de almuerzo; tenía prohibido el libre ejercicio de su profesión como Abogado al formar parte del personal a dedicación exclusiva de la Dirección por lo que trabajaría bajo la supervisión directa de un Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, quien supervisaría y firmaría todos y cada unos de los actos conclusivos que realizara.

Manifiesta que realizaba como funciones propias del cargo de Fiscal Auxiliar consistentes en la atención del público que se presentaba en la Dirección, labores administrativas propias de la Dirección y la realización de informes sobre expedientes trabajados mensualmente de acuerdo con el formato y las instrucciones que recibía directamente de la Dirección de Proyectos Especiales.

Señala que en cuanto a los abogados que estaban pendientes de ingreso definitivo a la Institución por haber suscrito contrato, se vieron obligados a acudir a las diferentes autoridades dentro del Ministerio Público, como Recursos Humanos, Vice-Fiscalía y Fiscal General de la República, ya que no habían cobrado nada desde que comenzaron el año 2003, por lo que en fecha 26 de junio de 2003 el Fiscal General I.R. concede una audiencia en su despacho y recibe a una representación de 3 abogados, y en la cual se encontraba la demandante y en la que plantearon la ilegalidad de la situación, ya que cumpliendo con las funciones de los cargos existentes no tenían estabilidad, así como consignaron informe detallado en la que se explicaba los atropellos cometidos por la Directora de Proyectos Especiales.

En fecha 25 de junio de 2003, un día antes de la audiencia con el Fiscal General, la Directora de Proyectos Especiales, a través de una empleada de la mencionada Dirección, comunicó a un grupo de abogados contratados que estaban suspendidos ordenándole el desalojo y entrega de materiales y expedientes, la cual se prolongó hasta que por instrucciones del Fiscal General fueron reincorporados el 11 de agosto de 2003.

Alega que a pesar de la reincorporación no se efectúo el pago de los salarios retenidos y se incrementaron atropellos por lo que la mayoría de sus compañeros fueron renunciando. En noviembre de 2003 cambiaron el lugar de trabajo que compartía con el Fiscal al que la había adscrito, y la trasladaron a la sede de la Dirección, por lo que solicitó una inspección a la Inspectoría del Trabajo para que constatara el cambio de condiciones laborales.

Que por todas las razones antes expuestas, solicita sea declarado la nulidad absoluta del acto suscrito por la ciudadana S.B., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República; que se ordene su restitución a su puesto de trabajo, así como los beneficios laborales dejados de percibir.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada como punto previo señaló la necesaria determinación del Juez de Juicio del thema decidendum en virtud de la incongruencia de pretensiones en el escrito libelar, pues a su decir, la parte accionante interpone un juicio de calificación de despido, donde pretende se le reconozca una permanencia en el cargo de Fiscal Auxiliar en el Ministerio Público, existiendo una imposibilidad de otorga estabilidad a quien no ingrese a esa Institución mediante concurso por mandato de la Constitución Nacional y las normativas internas del Ministerio Público, motivo por el cual su pretensión es incongruente a todas luces, aunado al hecho que también persigue la nulidad de un acto administrativo.

Niega, rechaza y contradice que el vínculo derivado de los contratos sea de índole laboral; que cumpliera un horario de trabajo; que hubiera obrado bajo supervisión y subordinación de la ciudadana G.V.M. en su condición de Directora de la Dirección de Proyectos Especiales del Ministerio Público.

Niega, rechaza y contradice que haya existido un vínculo jurídico o material, específicamente en materia del Trabajo por el supuesto derecho entre la demandante y el demandando, por cuanto la mencionada accionante solo prestó servicios en el ejercicio libre de su profesión como abogada contratada por honorarios profesionales, en cuya vinculación no existió dependencia, subordinación, ni pago de salario alguno.

Invocó de forma subsidiaria la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

III

Motivación para decidir

Siendo así las cosas, este Sentenciador antes de analizar cualquier otro punto de lo solicitado por las partes, estima conveniente a.l.c.a. la caducidad de la acción alegada por la accionada en su escrito de la contestación de la demandada, en los siguientes términos:

Establecido lo anterior, se analiza lo relacionado a la caducidad de la acción invocada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En tal sentido, tenemos que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

Artículo 187.

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo, se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de sus salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).

Ahora bien, es oportuno señalar que para el autor G.C., la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita”. (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia Nº 1.307, de fecha 25 de octubre de 2004, estableció que la caducidad es un presupuesto ligado a la acción, dado que si este presupuesto ocurre la acción muere inmediatamente.

Asimismo, la sentencia Nº 1.651, de fecha 13 de diciembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la caducidad, afirmó que “…consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.

Aplicado todo lo anterior al caso de marras, tenemos que la parte actora aduce haber sido despedida de forma injustificada por la demandada en fecha 15 de diciembre de 2003, por lo que disponía de cinco (5) día hábiles para acudir al Órgano Jurisdiccional a solicitar la calificación del despido.

En tal sentido, se observa que consta a los autos que la presente acción se interpuso en fecha 11 de marzo de 2004, ante el Juzgado Superior 5º de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual no interrumpe, ni suspende el lapso de caducidad establecido en la Ley, transcurriendo desde la fecha que aduce haber sido despedida de manera injustificada en fecha 15 de diciembre de 2003 hasta la interposición de la demanda que nos ocupa, un lapso de 2 meses y 16 días, evidenciándose ciertamente el transcurso con creses de más de los 5 días hábiles previstos en la Ley entre el despido invocado y la interposición de la presente solicitud, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la caducidad de la acción y sin lugar la calificación de despido incoada por la ciudadana K.Q. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio Público. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La Caducidad de la acción en la presente causa. Segundo: Sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana K.Q. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio Público. Tercero: No hay condenatoria en costas de la presente decisión. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario

Héctor Mujica

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

Héctor Mujica

Dos (2) piezas, un (1) cuaderno de recaudos proveniente de la Corte de lo Contencioso Administrativo y dos (2) cuadernos de recaudos.

ORFC/gs/HM

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