Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005)

195º y 146º

ASUNTO: TS-0621-05

PARTE DEMANDANTE: K.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.639.047 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANNALIESSE MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.265, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana ANNALIESSE MONTENEGRO, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana K.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.639.047, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide. Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la ciudadana K.Q., la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.396.851,20).Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar. Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (18-09-03) hasta la fecha de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.

Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condenatoria en costas en este proceso, así como también por la naturaleza del ente demandado

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha catorce (14) de octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora en su escrito libelar:

• Que desde el día quince (15) de febrero del año 2000, inició sus labores como obrero del Plan Masivo, adscrito al ESTADO APURE.

• Que fue despedida de su cargo el 15-08-00 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de seis (06) meses.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales.

En su petitorio la accionante exige:

Desde el 15-02-00 al 15-08-00 Art. 108 LOT

Prestación de antigüedad…………………………………………..Bs. 210.355,20

Intereses……………………………………………………………...Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral……Bs. 157.766,40

Otras Deudas

Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00…………………………….Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios………………………………………………..Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado (30 días)......…………...Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso (30 días)………………….Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas……………………………………………Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados…………………………………………….Bs. 144.000,00

Total adeudado a la fecha de egreso………………………………Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 Contrato Colectivo……………………………………...Bs. 4.896.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta 30-06-03...Bs. 1.349.005,44

Total adeudado a la fecha actual……………………………………..Bs. 7.525.484,03

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Impugnó en todas y cada una de sus partes las documentales marcadas “A” y “B”, anexas al escrito libelar.

• Negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple que al demandante le correspondan:

Desde el 15-02-00 al 15-08-00 Art. 108 LOT

Prestación de antigüedad……………………………………………Bs. 210.355,20

Intereses……………………………………………………………....Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…….Bs. 157.766,40

Otras Deudas

Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………………Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios………………………………………………....Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado (30 días)......…………….Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso (30 días)…………………...Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas……………………………………………..Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados……………………………………………...Bs. 144.000,00

Total adeudado a la fecha de egreso……………………………….Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 Contrato Colectivo……………………………………..Bs. 4.896.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta 30-06-03..Bs. 1.349.005,44

Total adeudado a la fecha actual……………………………………Bs. 7.525.484,03

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda; en tal sentido, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, “la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales”.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

”Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Como se desprende del texto legal, el efecto interruptivo se produce en momento en que el tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

Cabe destacar que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y de los dos (02) meses adicionales, sin haberse practicado la notificación del demandado, no produce invariablemente la prescripción, ya que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de junio de 2004, expediente Nº 2004 ponente Dr. O.A.M.D., caso I.I.C.d.H. vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

“…ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demanda luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que “… la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción… que fuera consignada en autos por la parte demandad, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono…..”

Cabe destacar al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 308 de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio

.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 18 de septiembre de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de tres (03) años, un (01) mes y tres (03) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Juzgador, a los fines de verificar si la parte actora algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio setenta y cinco (75), en fecha veinticuatro (24) de enero 2005, el abogado M.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó a través de diligencia, escrito de solicitud de suspensión de la causa suscrita por el abogado N.M.Y., actuando en su carácter de Procurador General del Estado, en representación del Estado Apure; y el prenombrado abogado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora donde manifiestan:

Nosotros N.M., Procurador General del Estado Apure, según Decreto Nº G-652 de fecha 02 de Diciembre de 2004, en representación del Estado por una parte, y por la otra el abogado M.G., Apoderado Judicial tal como consta en autos, para notificar al Tribunal que hemos llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante por lo cual se solicita la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación o hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente 13.891-TI-0616-05 “

De la solicitud parcialmente transcrita, quien aquí sentencia evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con el demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción, todo esto de conformidad con la aplicación de los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos, por cuanto los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los jueces del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Promovió documental, marcada con la letra “A”, cursante al folio diez (10), escrito dirigido al Director de Personal del Estado Apure por la demandante QUIROZ KARINA, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibo en fecha 15 de septiembre de 2003, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien decide lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se cumplió con la reclamación administrativa previa para intentar la demanda contra el ente público. Así se decide.

    • Marcado con letra “B” de folio once (11) al cuarenta (40) copia fotostática de Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure. Quien sentencia observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió prueba alguna

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • De los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y cinco (65), marcado con letra “A” consignó copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho se presume conocidas; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

  4. En el lapso probatorio

    • Promovió y ratificó marcado con la letra “A”, sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado O., que riela a los folios 57 al 65, ambos inclusive. Quien sentencia determina que aún cuando no fueron consignadas, por ser las mismas fuentes del derecho se presumen conocidas; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    • Promovió prueba de informe y solicitó al Tribunal que oficiara a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con el objeto de que informara al Tribunal sobre los siguientes particulares: Si la ciudadana K.Q., laboró como obrera en el Plan Masivo, de ser cierto la fecha de terminación de la relación laboral y el último sueldo devengado. Quien sentencia no la valora en virtud de que la misma no fue evacuada. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, del examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que la demandante ciudadana K.Q., se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    Art. 108 LOT……………………………………………………………….Bs. 78.883,20

    Art. 125 ordinal 1 LOT…………………………………………………….Bs. 52.588,80

    Aparte 2 Art. 125 literal “A”……………………………………………….Bs. 78.883,20

    Vacaciones y bono fraccionado………………………………………….Bs. 62.496,00

    Diferencia de salarios……………………………………………………..Bs. 84.000,00

    Cláusula 18 SUODE………………………………………………………Bs. 144.000,00

    Cláusula 34 SUODE………………………………………………………Bs. 4.896.000,00

    Cesta Ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, del el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. No existiendo la previsión presupuestaria por parte del ejecutivo regional del estado Apure para cancelar dicho beneficio no es procedente. Así se decide.

    Total de Prestaciones…………………………………………………Bs. 5.396.851,20

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado en fecha diecinueve (19) de julio de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana K.Q. contra la Gobernación del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Art. 108 LOT SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Art. 125 ordinal 1 CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Aparte 2 art. 125 literal “A” SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones y bono fraccionado SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Diferencia de Salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Cláusula 18 SUODE CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Cláusula 34 SUODE cuatro millones ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 4.896.000,00); para un Total General de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.396.851,20). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiocho (28) de noviembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0621-05

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