Decisión nº PJ0242009000877 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Quince (15) de J.d.D.M.N. (2009)

Años 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-019827

ASUNTO: AH51-X-2008-001108

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy

Obligación de Manutención), presentada por las abogadas A.S.D.A. y C.L.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.737 y 36.188 respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana K.C.E.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.217.283, actuando en representación de sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano M.I.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.990.539.

Esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar que la demandante, actuando en beneficio de los adolescentes de autos, en su escrito libelar solicita lo siguiente:

“…se decrete medida preventiva de embargo de las 36 cuotas futuras conforme a la Ley para el caso de retiro o renuncia de su cargo.

Asi mismo, solicitamos se decrete medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del obligado alimentista de conformidad con el artículo 521 literal “B” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…”

Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito libelar, al respecto observa quien suscribe:

Que la demandante en fecha 18/11/2008, presentó escrito de demanda en el cual señala que el padre de sus hijos jamás ha asumido la responsabilidad que como padre le corresponde con respecto a sus hijos debiendo encargarse la actora de manera exclusiva de la totalidad de los asuntos que le conciernen a los adolescentes de autos, como son vivienda, alimentación, vestido, medicinas, colegio, recreación y en fin todo lo requerido para la crianza y manutención de sus hijos y en razón de ello y con fundamento en la norma contenida en el artículo 521 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el dictamen de medida de embargo de 36 cuotas futuras para el caso de retiro o renuncia de su cargo así como medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado.

De igual modo, en fecha 06/04/2009, Se recibió diligencia suscrita por la Abogada C.F., actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita la fijación de un monto provisional para la manutención de los adolescentes de autos, de acuerdo al salario mensual que devenga el demandado.

Al respecto de la obligación de manutención, se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

Así mismo, y a manera de abundamiento, es preciso citar brevemente un extracto de la interpretación que sobre la Obligación Alimantaria (hoy Obligación de Manutención) hace la Profesora H.B. en el texto sobre las Quintas Jornadas sobre la LOPNA, en los términos siguientes:

…de acuerdo a la LOPNA, estas medidas sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de un niño o un adolescente. La misma norma considera probado tal riesgo, cuando el obligado a quien se impuso judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, ha dejado de pagar, injustificadamente, dos cuotas consecutivas de la misma …

(Subrayado y Negrillas añadidos)

En el caso de marras, la demandante solicita el dictamen de medida de embargo de 36 cuotas futuras para el caso de retiro o renuncia de su cargo así como medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado y la fijación de un monto provisional para la manutención de los adolescentes de autos.

En virtud de los diferentes aspectos previamente descritos, observa quien aquí suscribe que el presente procedimiento tiene como pretensión principal la determinación del monto que por concepto de Obligación de Manutención habrá de cubrir el co-obligado manutencionista, en beneficio de los adolescentes de autos, y si bien es cierto que éstos por su edad, se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos, requiriendo para ello evidentemente, la ayuda de ambos progenitores, no es menos cierto, que el legislador patrio ha establecido ciertos supuestos al momento de considerar el decreto de Medidas Cautelares, pues al hacer un profundo análisis de la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aprecia claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), es decir, debe existir un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello, resulta menester que el co-obligado manutencionista haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de al menos dos (02) cuotas, lo cual en el presente caso, se observa que en las actas que conforman el presente asunto, no existe un pronunciamiento judicial en el cual haya sido establecido el monto correspondiente a la cuota mensual por concepto de la obligación de manutención.

Así mismo, ésta Juzgadora considera atinado y propicio traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :

Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

…Ómissis…

Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

Resulta igualmente importante destacar, que en materia de dictamen de medidas cautelares, específicamente en las relativas a los procedimientos de fijación de obligación de manutención existe abundante jurisprudencia de las C.S. de éste Circuito Judicial, y a ése respecto debemos traer a colación algunos extractos de fallos dictados específicamente en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en los que se evidencia el criterio sostenido en la Alzada:

En primer lugar, en la sentencia de fecha 31/01/2008, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, se estableció el criterio siguiente:

“… el a quo en la parte dispositiva del fallo apelado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis mensualidades que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras equivalentes a tres años a razón de Bs. 939.172,50 cada una, más seis bonificaciones especiales adicionales a razón de Bs. 939.172,50 cada una y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.

Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto N.D. contra D.d.V.M.G.) bajo la ponencia de la Dra. E.S.C.S., al tenor siguiente:

“…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana A.C.N.D. contra el ciudadano D.d.V.M.G., en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas (..) Sin embargo, haciendo uso de la facultad revisora de esta Corte Superior, procedió a pronunciarse sobre el levantamiento de la medida cautelar por cuanto en el juicio de marras se está fijando la obligación alimentaria, hoy denominada obligación de manutención, por lo que el demandado mal puede haber incumplido lo que no se le había fijado previamente.” (Subrayado y Negritas añadidos)

En segundo lugar, con ponencia igualmente de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL en la sentencia de fecha 03/03/2008, del asunto signado con el número AP51-R-2007-020459 se estableció:

…Con respecto a la medida cautelar decretada por el a quo, se observa:

Si bien ha sostenido esta Corte Superior en varios fallos, que en materia de fijación de obligación de manutención no tiene cabida decretarlas, por cuanto no se está en presencia del periculum in mora propio de los asuntos en donde se ventilan incumplimientos, o bien en los de fijación cuando existan elementos suficientes para determinar ese requisito (periculum in mora)…

(Subrayado y Negrillas añadidos)

En tal virtud, y como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) de la existencia de un fallo definitivamente firme en el cual haya sido el obligado impuesto a cumplir con un monto determinado para contribuir con la cobertura de las necesidades básica de sus hijos y menos aún, del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), es decir, que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva dos cuotas, considera esta Jueza Unipersonal que no es procedente decretar las medidas en referencia. Así se establece.

En el mismo orden de ideas y en relación a la solicitud de una fijación del monto de manutención de forma provisional, resulta menester para quien suscribe recordar a la actora, que el presente asunto se encuentra en fase de sentencia, motivo por el cual quien suscribe se pronunciará respecto al monto in comento en la definitiva. Así se declara.

En consecuencia y no encontrándose llenos los extremos de ley para que sean dictadas las medidas solicitadas, por las abogadas A.S.D.A. y C.L.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.737 y 36.188 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana K.C.E.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.217.283, actuando en representación de sus hijos supra identificados en autos, ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NIEGA lo solicitado. Así se decide.

Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención (Medida)

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-019827

ASUNTO: AH51-X-2008-001108

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