Decisión nº 1.461-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-003503

SOLICITANTES: A.K.V.R. y D.V.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.703.887 y Nº 11.673.427, respectivamente.

ASISTIDOS POR: B.H., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 59.787.

HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad a o establecido en el articulo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de agosto de 2009, los ciudadanos A.K.V.R. y D.V.C., suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio B.H., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 59.787, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 11 y 12, del presente expediente.

Mediante diligencias de fecha 01 de diciembre de 2010, los ciudadanos A.K.V.R. y D.V.C., solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos A.K.V.R. y D.V.C., en fecha 04 de agosto de 2007, ante el Registrador Civil del municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Nro. 291, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2007.

En lo concerniente a la protección de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establece que: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención El padre se compromete a suministrar obligación de Manutención una cuota que se fija en la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre al inicio de cada mes. Esta obligación será revisada anualmente conforme a los cambios en el valor de la Unidad Tributaria anual, lo cual, en todo caso, se establecerá de mutuo acuerdo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar a sus hijas en las oportunidades que desee, entendiéndose que no existe ninguna condición para que el padre comparta con sus hijas. En cuanto a las vacaciones escolares se conviene que cada progenitor podrá disfrutar de mutuo acuerdo la mitad de las vacaciones escolares de fin de curso, programando la fecha que le corresponderá a cada uno. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, y las de diciembre – enero, cumpleaños paterno, materno y filial, serán disfrutadas de forma alterna. Para dar comienzo a este régimen los padres se pondrán de acuerdo, siempre respetando la opinión de las niñas, el interés superior de ellas.

Queda entendido que todo lo referente a la cláusula anterior y a las relacionadas al régimen de convivencia familiar, no serán interpretadas en forma rígidas o estrictas, sino que los padres harán todo lo posible para que sus hijas disfruten en armonía sus periodos de descanso, recreación y entretenimiento con cada uno de ellos.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez 2010. Años: 200° y 149°.

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.461-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AEA/Victor_H.-

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