Decisión nº 584-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nº 584-07. CAUSA Nº 9C-661-07

En el día de hoy, Miércoles siete (07) de Febrero del 2007, siendo las tres y treinta (3:37) de la tarde, comparece la Abogada S.F.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento ante usted a los ciudadanos A.K.R.C., LEUDIS E.N.D.S. y H.R.D.C., plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, por cuanto de actas se evidencia que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como se evidencia de actuaciones policiales emanadas de la División de Investigaciones Penales, Policía Regional de Maracaibo, en donde dejan constancia, siendo aproximadamente las 8:25 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje motorizado en la Av. Principal de la Urbanización Cumbres de Maracaibo, diagonal al Hotel La Montañita, en dirección hacia los Plataneros, cuando un ciudadano les indicó que en la otra calle, varios sujetos habían despojado a un ciudadano de un vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibú; COLOR: Dorado; PLACAS: VBL-45G, procediendo a realizar un patrullaje preventivo en las adyacencias, iniciando un seguimiento a dicho vehículo, reportando a la central de comunicaciones para que enviara refuerzos al sitio, ya que un vehículo con las mismas características se encontraba solicitado por el 171, por robo de fecha 06/02/07 desde las 8:20 horas de la mañana, motivo por el cual ordenaron al conductor del vehículo que se detuviera a un costado de la vía, allí a viva voz, ordenaron a los ocupantes de dicho vehículo que se bajaran del mismo con las manos visibles y en alto, bajándose de dicho vehículo los mencionados imputados, posteriormente se presentó un ciudadano que se identificó como R.A.L.V., de 40 años, Cédula de Identidad No. V-7.818.993, quien denunció en ese momento verbalmente, haber sido despojado de dicho vehículo por dos (2) ciudadanos y una ciudadana, momentos antes de que fueran detenidos. Es importante mencionar, que el ciudadano denunciante manifestó que los imputados le entregaron un número telefónico para que los llamaran, consignando un recorte de papel color blanco, en el cual se lee el No. 0414-6277796 y el cual corresponde a uno de los teléfonos celulares incautados a los detenidos. Así mismo se deja constancia de las evidencias recolectadas en la presente detención: 1) Un vehículo marca Chevrolet, modelo: malibú, color dorado, año 1979, placas: VBL-45G, serial de carrocería: 1T19MJV207323; 2) Un teléfono celular marca Kiocera Bluetooth, color gris y negro, modelo KX160, serial D: 03412399721, FCC 1D:OVFKWC-KX160B, con su respectiva pila marca: KYOCERA, serial: 020533105289, signado con el numero de línea (0414) 6010616, con un sujetador o porta teléfono, de color negro de material sintético, con un accesorio con figura de animal (perrito). 3) Un teléfono celular marca Movistar, de color gris, modelo: CC114, serial S/N: H8779486, ESN(HEX): 67619A8A, con su respectiva pila sin marca visible, modelo: BPE-5L-L1-R0, signado con el número de línea (0414) 6277796. 4) Un teléfono celular modelo Motorota, de color negro y vino tinto, modelo V265, serial DEC-05215576856; HEX: 34EDAF18-GQJ F21 J0#VBA, con su respectiva pila marca Motorota, serial SNN5685A R6B542CTQAJR.6M, signado con el número de línea (0416) 9849500, el cual posee un estuche de material de cuero y plástico transparente, con un gancho de metal, de color negro, el cual cubre el área del teclado únicamente. 5) Un teléfono celular marca Huawei, modelo C2205, color plateado, serial ESN:00708531587, ESN: 07822E83, S/N:CE77PCC16A1322864, sin batería. 6) Un teléfono celular marca Nokia, de color gris y celeste, sin modelo y serial visible debido a una etiqueta de color blanco con letras de color verde en la cual se lee “Sello de Garantía” Tony fecha 06/04/06, con su respectiva pila, marca Nokia, modelo 1100, serial 067038611124312432, signado con el número de línea (0414) 1144838. 7) Una cartera de material de cuero, de color marrón, contentiva en su interior de: originales de cédula de identidad, certificado médico para conducir y su respectiva pestaña a nombre de LEUDIS E.N.D.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.989.832. 8) Una cartera de material de cuero, de color marrón, contentiva en su interior de: original de Cédula de Identidad, un carnet de material de plástico de la clínica Rescarven, un carnet de material de papel plastificado en el cual se lee “Contratista” a nombre de H.R.D.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.419.618; una tarjeta de material de plástico de color rojo, verde y azul, de la entidad Bancaria Banesco, signada con el No. 6012 8852 6008 9534, cuatro fotografías tipo carnet a color. 9) Una tabla de material de plástico en la cual se lee “Unión Claret, Taxi 927640, 932759, la cual presenta una partidura en el área superior izquierda, estando esta sujetada por una cinta adhesiva de color marrón y transparente; por todo lo antes expuesto le solicito a este d.T., se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy imputados todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículo 280 y 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: A.K.R.C., cédula de identidad No. 14.525.257, de veintiséis (26) años de edad, fecha de nacimiento el 04/05/80, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hija de L.R. (V) y B.C.d.R. (V), de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Calendario, calle 1D, casa No. 1C-49, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.65 metros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello crespo negro, rostro normal, ojos negros, cejas normales, labios normales, nariz normal, contextura normal; LEUDIS E.N.D.L.S., Cédula de Identidad No. 16.989.832, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23/03/82, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de J.M.N. (V) y E.d.L.S. (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Marite, frente a la Ferretería Panam, casa No. 3B-45, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.79 metros de estatura aproximadamente, piel m.c., cabello negro, rostro normal, ojos marrones, cejas normales, labios grandes, nariz perfilada grande, contextura delgada; y H.R.D.C., Cédula de Identidad No. 10.419.618, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/68, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de H.R.D.D. (Dif) y C.R.C. (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector El Marite, Av. Principal, frente a la Ferretería Panam, casa No. 3B-45, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.69 metros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello negro, rostro redondo, ojos marrón oscuro, cejas normales, labios grandes, nariz grande, contextura fuerte, posee tatuaje en ambos brazos y pecho. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a los imputados si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, la Abogada, A.O., es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar a los referidos abogados del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifiesten su correspondiente aceptación o excusa al mismo y en su caso presten el juramento de Ley, respondiendo: Acepto la defensa de los imputados A.K.R.C., LEUDIS E.N.D.S. y H.R.D.C.. Seguidamente el Tribunal pasa a tomarle el juramento de Ley; a quien seguidamente se le realizó la siguiente pregunta: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fue designado?, contestó: Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo, la Abogada A.O., informó que su domicilio procesal está ubicado en la Urb. La Victoria, Segunda Etapa, calle 67, casa No. 79-102, teléfono 0414-6252876 y 0414-6097185, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 120.255, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar la imputada, A.K.R.C.: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Declaración del imputado LEUDIS E.N.D.L.S., quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Declaración del imputado H.R.D.C.: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo todo lo expuesto por la representación fiscal, ya que mis defendidos fueron detenidos a una distancia prudencial del sitio de los hechos, acto contrario a lo establecido en el acta policial levantada por el organismo que lo realizó; ya que el ciudadano R.Á.L.V., comentó al organismo que lo habían despojado de su vehículo dos ciudadanos y una mujer, motivo por el cual los policías proceden a detener a los imputados, ya que se encontraban cerca del lugar de los hechos. Por lo antes expuesto, solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se ordene una rueda de reconocimiento de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba anticipada. Es todo”. Oída la exposición de los imputados y su defensor y después de conversaciones sostenidas con la víctima, esta representación fiscal solicita, sea acordada la práctica de dicha prueba con la advertencia de que la misma no puede ser realizada ni en el día de hoy ni en las siguientes 24 horas, debido a que la víctima se encuentra en delicado estado de salud, circunstancia ésta que solicito sea tomada en cuenta al momento de fijarse dicho acto. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, como lo son: oficio No. PR-, DG-DIP-0342-07, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Acta Policial de fecha 06/02/07, Acta de Notificación de Derechos de cada uno de los imputados, denuncia SDSC.DG.CM. No. 013-07, formulada por el ciudadano R.Á.L.V., Acta de Identificación de denunciante, víctima o testigo, Acta de entrevista al ciudadano J.M.M., Inspección ocular, realizada en el sitio del suceso; fijación fotográfica del vehículo producto del hecho delictivo; fijación fotográfica de los objetos incautados, características del vehículo, papel en blanco presentado por la víctima con el número telefónico que le suministraron los imputados, planilla de antecedentes penales correspondientes a la imputada A.K.R.C., Oficio No. 0247-07, remitiendo el vehículo recuperado, oficio No. DG-DIP-0246-07, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, remitiendo los imputados; observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o participes en el hecho que se les imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención, denuncia verbal, acta de entrevista y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Elementos éstos que relacionan a los hoy imputados A.K.R.C., LEUDIS E.N.D.S. y H.R.D.C., en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el peligro de fuga se encuentra demostrado en la magnitud del daño ya que la armas de fuego son instrumento potencialmente activo para la comisión de otros hechos punibles cuyos resultados pudieran ser irreparables e irreversibles; de manera que lo procedente en este caso es, PRIMERO: declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados A.K.R.C., LEUDIS E.N.D.S. y H.R.D.C., antes identificados, por cuanto en las actas se ha demostrado que dichos imputados se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal como lo demuestra el Acta Policial. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privado, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los mencionados imputados. TERCERO: En cuanto a la Rueda de Reconocimiento solicitada por la Defensa, dicha petición debe ser realizada por ante el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 230 ejusdem Y ASI SE DECIDE: Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena el traslado de los mencionados imputados hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 584-07. Se Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 735-07. Se da por concluido el acto siendo las tres y cincuenta y cinco (3:55 p.m.) de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. S.F.V.

LOS IMPUTADOS

A.K.R.C. LEUDIS E. N.D.L.S.

H.R.D.C.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. A.O.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

HCV/ef-04

Causa N° 9C-661-07

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