Decisión nº 19 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 155°

Corresponde a este Juzgado de instancia pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2.014, por el abogado R.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.133, quien obra con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A, sociedad mercantil domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo registro de comercio ha suido reformado en varias oportunidades siendo la última de estas, la que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de marzo de 2001, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de abril de 2.001, bajo el N° 59, tomo 19-A, con ocasión a la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana K.M.R.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 13.562.600 y domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, en su contra.

I

ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de febrero de (2.013), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana K.M.R.R., ordenándose el emplazamiento de la demandada sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A.

En fecha catorce (14) de mayo de (2.013), el Alguacil de este Juzgado expuso y agregó recibo de citación conjuntamente con compulsa librado a la demandada de autos, por haber resultado infructuosa la practica de la citación personal.. En la misma oportunidad se ordenó agregar a las actas.

Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de (2.013) y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal acordó la citación cartelaria de la demandada.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de (2.013), el abogado L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.184, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los Diarios La Verdad y Panorama donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Juzgado. En la misma oportunidad se agregaron a las actas.

En fecha quince (15) de julio de (2.013), la secretaria titular dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada y en la cartelera del Tribunal dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 de la norma adjetiva.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de (2.013), el Tribunal previa solicitud de la parte actora, designó defensor ad-litem a la demandada y ordenó su notificación para la aceptación y juramentación.

En fecha veinticinco (25) de abril de (2.014), se agregó a las actas recibo de citación practicado al abogado C.S., en su condición de defensor ad-litem de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A.

En fecha treinta (30) de mayo de (2.014), se agregó a las actas escrito de planteamiento de la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil presentado por el abogado R.G.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada conjuntamente con instrumento poder de donde se desprende la representación invocada.

En fecha cuatro (04) de junio de (2.014), se agregó a las actas escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta presentado por el abogado R.P.E.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.303 obrando con el carácter de apoderado actor.

En fecha dieciséis (16) de junio de (2.014), se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado R.P.E.J., con el carácter antes indicado.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de (2.014), el abogado R.G.V., obrando con el carácter de apoderado actor sustituyó el poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil demandada, en las abogadas J.M.L. y L.P.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.214 y 105.461, respectivamente. En la misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con anexos para ser agregados a las actas procesales.

Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de (2.014), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por las partes y ordenó la intimación de la demandada a los efectos de evacuar la exhibición de documentos requerida por la representación judicial de la parte actora.

En fecha primero (01) de julio de (2.014), se agregó a las actas boleta de intimación practicada a la abogada J.M., titular de la cédula de identidad N° 14.117.028, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de julio de (2.014), se llevó a afecto el acto de exhibición de documento promovido por la representación actora, dejándose constancia de la inasistencia del obligado a exhibir el documento requerido y de la comparecencia de la parte promovente del medio, quien solicitó del Tribunal “…de por demostrado el hecho que con este medio probático pretende demostrarse…” (sic).

II

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

La representación judicial de la sociedad mercantil “Seguros Catatumbo, C.A.” mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de mayo de (2.014), alegó la cuestión previa prevista en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La caducidad de la acción prevista en la Ley.”; fundamentando su alegato en que la demandante ciudadana K.R. señaló en su escrito libelar “… que la empresa de seguros con mala intención me notificó de la negatoria del siniestro para la fecha 22 de noviembre del 2011, y no fue sino hasta el 14 de marzo del 2012 que hizo la respectiva devolución de algunos de los documentos esenciales para una eventual reclamación judicial que hoy formalmente interponemos….” (sic).

Sobre esta base, la representación judicial de la demandada sostiene que ante la confesión de la parte actora realizada en el libelo de demanda, respecto a la fecha en que efectivamente tuvo conocimiento del rechazo del siniestro, esto es, en fecha 22 de noviembre de 2011, en virtud de lo cual, -en su opinión- transcurrieron más de doce (12) meses desde esa fecha hasta el momento en que este Juzgado admitió efectivamente la demanda en fecha 25 de febrero de 2013, lo que origina como consecuencia la caducidad de los derechos derivados de la p.e.p. su representada.

Por su parte, la representación judicial de la actora en la oportunidad para contradecir la cuestión previa planteada por la demandada, refirió su rechazo respecto a que la pretensión incoada por su representada se encuentra caducada por cuanto, aún y cuando la decisión de rechazo del siniestro se produjo en fecha 22 de noviembre de 2.011, no fue sino hasta el día 14 de marzo de 2.012, oportunidad en la cual su representada recibió de parte de la empresa aseguradora de los documentos originales del siniestro, en virtud de lo cual, -a su juicio- es esa, y no otra, la fecha que debe tenerse como punto de partida para el cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

Seguidamente, dentro de la articulación probatoria aperturada con ocasión a la cuestión previa planteada, la parte actora invocó el mérito favorable de las actas, ratificó el valor probatorio de la comunicación fechada catorce (14) de marzo (2012) emanada de la demandada, y por último solicitó la prueba de exhibición de la carta de rechazo del siniestro emitida en fecha 22 de noviembre de 2.011 por la compañía Seguros Catatumbo, C.A.

Por su parte, la representación judicial de la demandada oportunamente promovió documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigia, Estado Mérida en fecha 24 de febrero de 2.014, quedando anotado bajo el N° 45, tomo 29 de los libros respectivos, en el cual, el ciudadano Eudo Abendaño, titular de la cédula de identidad N° 5.512.943, declara en su condición de productor de seguros al servicio de la demandante, haber recibido en fecha 22 de noviembre de 2.011 la comunicación de rechazo del siniestro emitida por la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A.

Así las cosas, procede esta jurisdicente a emitir su criterio respecto a las pruebas promovidas por las partes en la incidencia, y al efecto observa:

Con relación al instrumento privado promovido por la actora conjuntamente con la demanda fechado 14 de marzo de 2.012 y dirigido a la demandante de autos, cabe destacar, que al ser un instrumento privado emanado de parte, conserva el valor probatorio a que hace referencia el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, toda vez que no fue desconocido por su emisor, en consecuencia, se entiende por reconocido.

De la documental que antecede, esta juzgadora da por demostrado la fecha en la cual, la demandante recibió de parte de la empresa aseguradora los documentos originales del siniestro. Así se establece.

Con relación a la prueba de exhibición promovida por la representación actora sobre la carta de rechazo de siniestro emanada de la demandada y fechada 22 de noviembre de 2.011, se observa que la parte obligada a exhibir, no acudió en la oportunidad procesal fijada al efecto por este Tribunal, consecuencia de dicha postura procesal, esta Juzgadora estima como cierto en su contenido el documento promovido por la actora contentivo de carta de rechazo de siniestro, respecto a su fecha y contenido.

Respecto al medio de prueba documental promovido por la parte demandada, constituido por el documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de febrero de (2.014), inserto bajo el N° 45, tomo 29 de los libros de autenticaciones, esta Juzgadora observa que el mismo se trata de la declaración ante un funcionario público de un tercero ajeno al proceso, el cual, fue promovido como una prueba documental, sin embargo, resulta preciso indicar que aún y cuando el testimonio del declarante sea vertido o recogido en un instrumento escrito con las formalidades legales para darle fé pública, no es menos cierto que, la jurisprudencia patria sobre este tema ha establecido que dichos testimonios obtenido extra proceso deben ser ratificados dentro del juicio que se pretendan hacer valer, a los fines de mantener incólume el derecho de la contraparte a controlar y contradecir la testimonial rendida, lo contrario supondría la posibilidad de estimar como válido y legal la formación unilateral de pruebas dentro del proceso, lo cual, violaría flagrantemente el principio de alteridad de la prueba. (Vid. Sentencia SCC N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: J.E.G.F. c/ C.N.C., expediente N° 03-721).

En virtud de los alegatos precedentes se desecha la declaración testimonial anteriormente analizada promovida por la representación judicial demandada. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas promovidas en la incidencia esta juzgadora pasa de seguidas a resolver sobre la cuestión previa planteada y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La cuestión previa invocada prevista en el ordinal 10° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

El Dr. E.C.B., con relación a la cuestión previa alegada refiere que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Por su parte el Dr. F.V., en su obra “Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo código de procedimiento civil, dispone que la caducidad es un término abreviado y que por razones de orden público o de interés social, el legislador le otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación tan íntima entre ese termino y el derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo”.

Ahora bien, en el caso concreto evidencia esta Juzgadora de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar que, su representada fue notificada por la empresa aseguradora del rechazo del siniestro en fecha 22 de noviembre de 2.011, y que no fue sino hasta el día 14 de marzo de 2.012, que le hizo devolución a su representada de “los documentos esenciales para una eventual reclamación judicial” y, que, en virtud de ello, es ésta última fecha la que debe estimarse como notificación del rechazo del siniestro.

Por su parte, la representación judicial de la demandada indicó en la oportunidad de planteamiento de la cuestión previa que, la demandante de autos reconoció expresamente en su escrito libelar el hecho de haber sido notificada del rechazo del siniestro en fecha 22 de noviembre de 2.011.

A este respecto, tomando en consideración los argumentos expuestos por las partes, así como, las pruebas evacuadas dentro de la articulación respectiva considera quien hoy juzga que incurre en un desacierto la representación judicial de la parte actora, al afirmar que era de una importancia determinante la consignación de los recaudos que le fueron entregados por la empresa aseguradora en fecha 14 de marzo de 2.012, -hecho convenido por las partes- a los fines de intentar alguna reclamación judicial, por cuanto, es el contrato contentivo de la póliza el documento fundamental para interponer la demanda.

En este orden de ideas, se observa además que efectivamente la parte actora afirma en el folio número cuatro (04) del escrito libelar, haber sido notificado en fecha 24 de noviembre de 2.011 por la empresa de seguros; esta circunstancia constituye una afirmación de la parte que fue aceptada expresamente por la parte demandada.

Así pues, constituye un hecho afirmado por la parte actora y aceptado por la demandada, la circunstancia de haberse perfeccionado la notificación de la ciudadana K.R.d. rechazo del siniestro mediante comunicación fechada el 22 de noviembre de 2.011, en virtud de ello, se constituye en un hecho relevado de prueba.

Sobre este aspecto, el autor R.R.M. en su obra Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba, Barquisimeto 2010, página 163, ha señalado “…Finalmente debe expresarse que no todos los hechos afirmados por las partes están necesitados de prueba. Sólo los que sean controvertidos y pertinentes con el objeto del proceso están necesitados de prueba. Son controvertidos aquellos que son afirmados por una parte y negados o desconocidos por otra.”

Ahora bien, partiendo de la premisa establecida respecto a la notificación del siniestro que le fuera practicado a la demandante en fecha 22 de noviembre de 2.011, evidencia quien hoy decide que desde esa fecha, exclusive, hasta el día 20 de febrero de 2.013, fecha de presentación de la demanda ante el Órgano de Distribución del Poder Judicial con sede en Torre Mara, transcurrió con creces el lapso de doce (12) meses previsto en el artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en atención a ello, debe forzosamente este Juzgadora declarar Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la sociedad Seguros Catatumbo, C.A., y, en consecuencia; declarar que ha operado la Caducidad de la Acción por Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana K.R., ya identificada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción todo en virtud de los fundamentos antes expuestos; en consecuencia queda desechada la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana K.R. en contra de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., antes identificadas, y extinguido el presente proceso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Se deja constancia que se encuentran acreditados como apoderados judiciales de la parte actora los abogados L.N., Rafafel Pineda, Gretdy Solarte, J.R. y Miguelaine Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.184, 83.303, 83.210, 83.247 y 120.286, respectivamente.

Por la parte demandada se encuentran acreditados como apoderados judiciales los abogados Neuro Molero, R.G., R.G., C.M., Y.Q., J.M. y L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8332, 60.188, 77.133, 51.6589, 46.494, 91.214 y 105.461, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F.

En la misma fecha siendo las tres y veinte (03:20 p.m) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° _______.

LA SECRETARIA,

Dra. M.R.A.F.

IVR/MRAF/19ª

Exp. N° 13.773

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR