Decisión nº 401 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: K.A.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.650.979, representada judicialmente por el abogado en ejercicio R.T.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.075, de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL GUAQUERÍ GYM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Abril de 2005, bajo el Nº 13, Tomo A-04, segundo semestre, representada por los ciudadanos J.R.F.G. Y J.D.V.M.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.190.936 y V-5.089.001, respectivamente, representado judicialmente por los abogados en ejercicio P.C. Y A.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.136 y 133.134, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO.

EXPEDIENTE: 13-6037

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de Julio de 2013, por el Abogado en ejercicio P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL GUAQUERÍ GYM, C.A., contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2013, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha siete (07) de Agosto de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de: UNA (01) PIEZA PRINCIPAL DE CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) FOLIOS Y UN (01) CUADERNO DE MEDIDAS DE TRES (03) FOLIOS.

En fecha doce (12) de Agosto de 2013, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

MOTIVA

Observadas como han sido las actas que conforman la presente causa, donde se discute el desalojo de un inmueble arrendado, intentado por la Ciudadana K.A.R., contra la SOCIEDAD MERCANTIL GUAQUERÍ GYM, C.A., por tratarse de un juicio tramitado por el procedimiento breve, en tal sentido, de seguidas quien suscribe pasa a pronunciarse, sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN APELADA

(…omissis…) 1°. Está probado en autos que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, constituido por una casa, distinguido como “Quinta Cris”, situado en la avenida A.B., Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, según documento privado, en el cual se estableció el plazo de un año, contado entre el primero (1°) de septiembre de dos mil cinco (2005) y el primero (1°) de septiembre de dos mil seis (2006), prorrogable por voluntad de ambas partes y con un canon de arrendamiento mensual de Trescientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), que reconvertidos son Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo), y así se decide.

2°. Está probado en autos que al vencimiento del plazo del contrato, la demandada continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la actora, por lo que el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” Así se decide.

3°. La actora pretende el desalojo porque la arrendataria ha efectuado en el inmueble reformas no autorizadas como la construcción de un cubículo en la entrada y otras construcciones delimitadas con paredes de bloques de concreto, columnas de concreto con acero de refuerzo, además de reformas en la estructura física del inmueble en pisos, paredes y techos.

4°. La demandada opuso que las alteraciones hechas a la estructura trasera del inmueble se le notificaron verbalmente a la arrendadora y que las modificaciones a la parte delantera del inmueble se le comunicaron en reiteradas ocasiones.

5°. Para el Juzgado no esta probado en autos que la demandada le hubiese notificado a la actora las alteraciones y modificaciones realizadas en el inmueble, por lo que la pretensión de desalojo, con fundamento en que la demandada efectuó en el inmueble reformas no autorizadas, es procedente.

6°. En consecuencia, al efectuar la arrendataria-demandada reformas en el inmueble, no autorizadas por la arrendadora-actora, este tribunal considera que está probada la pretensión enmarcada en el supuesto de hecho de la causal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tiene como consecuencia jurídica la procedencia de la demanda de desalojo…

(…omissis…) Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda intentada por K.A.R. contra GUAIQUERÍ GYM, C.A., por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por el inmueble, constituido por una casa, distinguido como “Quinta Cris”, situado en la avenida A.B., Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

En consecuencia, la empresa GUAIQUERÍ GYM, C.A., tiene que entregar a K.A.R., el inmueble objeto de esta sentencia, y las solvencias de todos los servicios públicos utilizados en el inmueble durante la vigencia de la relación arrendaticia.

Se condena en costas a la demandada por cuanto fue totalmente vencida en el proceso.

Frente al referido fallo, el abogado en ejercicio P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL GUAQUERÍ GYM, C.A., en la oportunidad legal para ello, el recurrente se presenta ante el Tribunal de Municipio en fecha nueve (09) de Julio de 2013, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(…omissis…) APELO formalmente de sentencia definitiva emitida por este juzgado, en el expediente Nro. 11-5584, en vista que no se valoraron todas las pruebas promovidas y evacuadas por mi representada, omitiéndose incluso el principio de justicia social contenido en la Carta Magna, la obligación legal que tiene el propietario de mantener el inmueble en condiciones aptas para el cumplimiento de la causa del contrato, que en este caso es la actividad comercial de la empresa “Guaquerí GYM, C.A.”, establecida ésta en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, la condena en costas procesales aun cuando la parte demandada no resultó totalmente vencida…”

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el merito de la causa sometida a consideración ante esta instancia superior; ha de señalarse que el apelante de autos señala que el motivo por el cual apela de la decisión, es a su decir que el a quo al dictar su fallo no valoró todas las pruebas que fueron promovidas por él aquí recurrente.

Ahora bien, se desprende de la sentencia apelada, específicamente del contenido de los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122), lo que a continuación se transcribe:

(…omissis…) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En el escrito de promoción de medios de prueba:

1. Las fotocopias de los recibos de los cánones de arrendamiento del 1° de octubre de 1987, 1° de noviembre de 198, no se configuran ni en instrumentos públicos, ni en instrumentos privados reconocido o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que al no tratarse del tipo de documentos al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiesen sido consignados en fotocopias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse tales copias como fidedignas, y en consecuencia carecen de cualquier mérito probatorio.

2. Los recibos emitidos por CASAMAR Bienes y Raíces, S.R.L. al Gimnasio Guaiquerí, en fechas 15 de octubre de 1994, 15 de junio de 1995, 30 de mayo de 1996 y 18 de febrero de 1996, no tienen valor probatorio por cuanto no guardan relación directa con la litis, pues CASAMAR Bienes y Raíces, S.R.L. no es parte en el juicio.

3. La constancia emitida por la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Municipal Cuerpos de Bomberos de Cumaná, el día trece (13) de octubre de dos mil once (2011), ya fue valorado en esta decisión.

4. Las fotografías promovidas para probar las reparaciones hechas al sistema eléctrico, que no hay deterioro por falta de mantenimiento, que existen equipos de extinción de incendios, señales de vías de escape, suficiente ventilación, que las vigas metálicas están en mal estado, que el inmueble requiere reparaciones mayores y que existe un solo pasillo, no se valoran por cuanto han debido ser ratificadas en el juicio por la persona que las tomó, mediante la prueba testimonial, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; para que el adversario pueda tener el control del medio, en aplicación del principio de contradicción de la prueba.

5. La fotografía N° 21 de la inspección judicial extralitem, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del mal estado del sistema eléctrico.

6. TESTIGO

En el día de hoy veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano F.R.B., se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse F.R.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.690.277, domiciliado en la Calle Cajigal N° 32, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente quien se hizo presente el profesional del derecho A.O., inscrito en el IPSA bajo el N° 133.134, actuando en su carácter de apoderado de la empresa GUAIQUERI GYM, C.A., identificada en autos, representada por los ciudadanos J.R.F.G. y J.d.V.M.B., con cédulas de identidad Nros. V-4.190.936 y V-5.089.001, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, parte demandada y promovente. Así mismo se hizo presente el profesional del derecho R.T.E., inscrito en el IPSA bajo el N° 30.075, en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadana K.A.R., con cédula de identidad N° V-8.650.979. Acto seguido la parte demandada y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.F.G. y J.d.V.M.B.? Contestó: si los conozco hace años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que relación tiene con los ciudadanos antes mencionados? Contestó: una bonita amistad. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las modificaciones realizadas a la parte frontal del inmueble? Contestó: si esa es una parte que estaba descubierta y allí aprovechan las gentes para robarle a las personas y se hicieron unas modificaciones a la parte comercial. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la construcción que se encuentra en la parte posterior o parte de atrás del inmueble? Contestó: hicieron esa construcción para fortalecer la construcción que se estaban deteriorando por el agua, la parte de la viga se estaba deteriorando por el agua. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde que fecha data dicha construcción de la parte trasera? Contestó: tiene tiempo. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las modificaciones que el señor J.R.F.G. realizo para adaptar el inmueble a la actividad de comercio? Contestó: si cuando a él le entregaron este local era una casa abandonada llenado puro monte y él con su propio esfuerzo la levanto y es donde tiene ahora el gimnasio Guaiqueri. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si por el tiempo que tiene trabajando en el gimnasio tiene conocimiento o le consta que el propietario se a dado por enterado de las reparaciones o modificaciones que se le han realizado al inmueble? Contestó: creo que si se ha enterado de las reparaciones del local y todas esas reparaciones la hizo con su permiso y las reparaciones les tocaba hacerlas era a él dueño y nunca la hizo. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las razones por la cual se coloco el techo en la parte posterior o parte de atrás del local? Contestó: si tengo conocimiento porque se metían a robarse los materiales del gimnasio y también por las lluvias porque todo eso estaba descubierto. NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las diligencias del propietario para el mantenimiento del inmueble? Contestó: que yo sepa ninguna. DECIMA: ¿Diga el testigo cuantos años tiene trabajando en el gimnasio Guaiqueri? Contestó: como quince años. En este acto interviene el profesional del derecho R.T.E., inscrito en el IPSA bajo el N° 30.075, en su carácter de apoderado de la parte demandante, quien pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento de que el señor J.F. obtuvo autorización de su arrendadora para efectuar las modificaciones o construcciones en el local arrendado? Contestó: lo que si se es que el hablo con el dueño y le dijo como hacemos con la construcción y el le dijo págame tu el alquiler y encárgate tu de construir. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante como le consta la respuesta dada en la repregunta anterior? CONTESTÓ: bueno porque a los dueños nunca los he visto desde el tiempo que tengo trabajando allí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento del estado de deterioro en que se encuentra el sistema eléctrico del local arrendado? CONTESTÓ: antes estaba en un deterioro demasiado grande porque allí no había luz y ahora por medio del señor J.F. fue que se le pudo poner luz al gimnasio y eso le tocaba a los dueños y nunca lo hicieron. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante si es empleado de confianza del gimnasio Guaiqueri? CONTESTÓ: si. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante si conoce las razones por las cuales el señor J.F. no realizó las reparaciones necesarias en el local arrendado a tiempo? CONTESTÓ: él a estado construyendo desde hace tiempo y cuando el tenia las reparaba poco a poco el gimnasio. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante si el señor J.F. le comunicaba a su arrendador sobre las reparaciones que iba a efectuar? CONTESTÓ: bueno como lo dije hace rato el convenio es págame tu el alquiler que yo efectuó las reparaciones. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento del peligro en que se encuentra el local arrendado por razón de las filtraciones en la loza del techo? CONTESTÓ: no allí se tomaron cartas en el asunto en razón de las filtraciones del techo, ya se hicieron los trabajos. Es todo, Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-“

La testimonial de F.R.B., merece la confianza de este Tribunal, porque en su declaración no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza de su conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valoran a tenor de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que:

6.1. La demandada realizó modificaciones en la parte frontal del inmueble.

6.2. La demandada realizó la construcción que se encuentra en la parte posterior o parte de atrás del inmueble.

6.3. J.R.F.G. realizó modificaciones para adaptar el inmueble a la actividad de comercio.

Estimando con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, y evidente como ha quedado que fueron valoradas todas y cada una de los medios probatorios aportados por las partes, es por lo que no le queda duda a esta alzada, que en base a la aplicación de la sana critica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

Resulta en este caso inoficioso para este juzgador valorar nuevamente las pruebas, compartiendo esta alzada el criterio del a quo en cuanto a su valoración. ASÍ SE DECIDE.

El recurrente igualmente deja sentado en su escrito de informes que el a quo condenó a la empresa demandada en costas procesales, cuando no había sido totalmente vencido en el proceso, ahora bien, a los fines de fijar la procedencia del presente alegato en la causa a dilucidar, es necesario para este juzgador centrarse en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho en la decisión recurrida en la que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana K.A.R., contra SOCIEDAD MERCANTIL GUAQUERÍ GYM, C.A., y en virtud de ello, debe esta alzada confirmar o revocar la decisión recurrida.

Para esta alzada, es importante señalar que el contrato de arrendamiento viene definido como el contrato por el cual una de las partes (arrendador), se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte (arrendatario), quien a su vez se obliga a pagar un precio cierto y determinado, enmarcándose dicha institución de conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil señalando:

Artículo 1.579.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.

De la lectura del escrito libelar se evidencia que la accionante pretende el desalojo y la entrega del inmueble arrendado, en razón que el arrendatario ha faltado en las reparaciones a las cuales se encuentra obligado sin notificar a la arrendadora, ocasionando deterioro al inmueble arrendado, adicionalmente ha realizado construcciones sin la debida autorización del arrendadora, en consecuencia la presente causa queda delimitada a verificar la procedencia del desalojo por deterioro ocasionado, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 34 literal e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcriben a continuación:

Artículo 34.- “Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. …”.

Igualmente el legislador ha establecido como obligación principal que el arrendatario debe preservar el bien mueble o inmueble objeto del contrato de arrendamiento y destinarlo para el objeto al que fue contratado, así como se encuentra establecido en el el Artículo 1.592 del, ordinal 1º Código Civil:

Artículo 1.592.- “…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: … 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…”

Puede deducirse de lo up retro, que el espíritu y razón de las disposiciones contenidas en estos, exige que cuando el arrendatario haya dejado de utilizar el inmueble como un buen padre de familia, y para el uso que fuere determinado en el contrato incumpliendo con sus obligaciones contractuales, tendrá como sanción el desalojo del inmueble que fuere solicitado por el arrendador.

En atención a las normas antes transcritas y de la revisión minuciosa del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora alega que en el año 1997, suscribió contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado, con la empresa GUAQUERI GYM, C.A., mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa y terreno sobre la cual se encuentra construida, denominada Quinta Cris, ubicada en la avenida A.B.d.C., Estado Sucre, por un periodo de un (1) año renovándose anualmente, a partir del año 2006 se mantuvo la relación arrendaticia y pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, siendo que en el transcurso de los años, en virtud del decir de la demandante el arrendatario incumplió las cláusulas séptima y décima del contrato de arrendamiento, las cuales establecen:

CLAUSULA SÉPTIMA: El arrendatario no podrá hacer por su cuenta remodelaciones, alteraciones o modificaciones, ni mejoras de ninguna especie en el inmueble, sin el consentimiento expreso del arrendador. En todo caso las remodelaciones y mejoras quedaran en beneficio del arrendador, sin poder reclamar indemnización alguna. Todos los gastos que por reparación amerite el inmueble correrá por cuenta del arrendatario. Queda entendido que el inmueble deberá entregarse en optimas condiciones al finalizar el presente contrato…

CLUSULA DÉCIMA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato por parte de El Arrendatario será causa de que el Arrendador solicite el desalojo o la resolución del contrato y la entrega del inmueble arrendado…

Así las cosas, en su oportunidad legal la empresa demandada manifiesta que notifico verbalmente a la arrendadora sobre modificaciones que se realizaren al inmueble, en este punto, para este juzgador es importante hacer mención en cuanto a las reglas que regulan la carga de la prueba, a saber, especifica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. En ese sentido, el juez debe procurar la verdad en todos los actos que se susciten y en su condición de director del proceso, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, es por lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Como quiera que el arrendatario no demostró en el curso del proceso que hubiere realizado notificación alguna a la arrendadora sobre las modificaciones o alteraciones del bien arrendado, se observa que efectivamente incumple con una de las obligaciones principales que el ordenamiento jurídico impone al arrendatario, resultando obvio que, la pretensión de desalojo ha de ser declarada procedente, por cuanto concurren todos los requisitos para su procedencia, y a tenor del incumplimiento previsto en el literal e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana K.A.R., va dirigida a obtener la entrega del inmueble arrendado, y no siendo contraria a derecho, debe prosperar. De tal suerte que, procedente como ha sido el desalojo conforme se desprende del argumento que precede, en opinión de quien suscribe, comparte esta alzada el criterio del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., respecto a la decisión dictada por este en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2013, en este sentido resulta igualmente procedente la condenatoria en costas por cuanto la empresa demandada efectivamente resulto totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de Julio de 2013, por el Abogado en ejercicio P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 133.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL GUAQUERÍ GYM, C.A., contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2013, por el Juzgado de los Municipios, Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., que declaro con lugar la demanda que presentara la ciudadana K.A.R., contra GUAIQUERI GYM, C.A, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por una casa, distinguido como “Quinta Cris”, situado en la avenida A.B., Cumana, en Jurisdicción de la Parroquia V.V. del estado Sucre.-

SEGUNDO

Con lugar la demanda de desalojo que presentara ciudadana K.A.R., asistida del abogado R.T.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.075, contra GIMNACIO GUAIQUERI, C.A, representada por los ciudadanos J.R.G. Y J.D.V.M.B., en consecuencia debe la empresa GUAIQUERI GYM, entregar el inmueble distinguido como “Quinta Cris”, situado en la avenida A.B., Cumana, en Jurisdicción de la Parroquia V.V. del estado Sucre a la ciudadana K.A.R..

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2013, por el Juzgado de los Municipios, Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en la que se declara con lugar la pretensión de desalojo del inmueble arrendado.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXP: 13-6037

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO

FAOM/NM/mmo

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