Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004758

ASUNTO: BP01-P-2007-004758

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la DRA. K.L.S., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado R.R.I.P., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.560.588, mayor de edad, natural de la Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 17/01/1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos J.I. (Vivo) y S.P. (fallecida), residenciado en Calle Principal del Barrio Sierra Maestra, Casa N° 01, Puerto la C.E.A., a quien se le imputa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Y 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: R.R.P.G. y E.V..

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

El día 11-08-2006, a las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano: EULICES JOSÈ VELASQUEZ BASTARDO, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 28-01-1969 de 38 años de edad, casado de profesión u oficio taxista, residenciado en la calle sucre, casa nº 87-3, sector tierra adentro de Puerto la Cruz, cuando se encontraba frente a la oficina de CEMEPARCA, donde labora ubicada en el Centro Comercial Paris, Cruce de Lechería, Avenida Intercomunal, depósitos bancarios en la oficina de CEMEPARCA cuando va a abrir la puerta siente que alguien lo halo por el brazo, al voltearse ve que es un sujeto negro con un revolver en la mano, tratándose del imputado de autos, lo apunto y le dijo que le diera los reales, a lo cual le manifestó que dinero, por que el ya lo había depositado entonces le quito un fajo de talonarios de depósitos bancarios en blanco, que portaba en un bolso de tela color gris, luego le dijo que se metiera para la oficina y se marcho. En su huida el imputado, es dejado por su compañero, quien dejo abandonada el vehículo moto en que se presentaron a realizar el primer robo, logra interceptar al ciudadano R.R.P.G.V., natural de caroa Estado Lara, nació en fecha 22-12-1972 de 34 años de edad, soltero montador óptico, residenciado en la calle Democracia, casa nº 49, barrio las Charras de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, portador de la cédula de identidad Nº 11.415.322 quien estaba en la sede de la entidad Pública dependiente de la Gobernación del Estado Anzoátegui, conocidas por sus siglas COVINEA, aproximadamente a una cuadra, cuando venia corriendo, huyendo volteándose a cada momento, llevando el bolso ya descrito, terciado, y sacando un arma de fuego, tipo revolver lo apunto y le dijo “QUIETO, BAJA DE LA MOTO”, por lo que inmediatamente se bajo dicha victima, de su vehículo tipo moto, marca Yamaha, y el imputado se monto y se la llevo, seguidamente se devolvió esta ultima victima, informando a dos motorizados adscrito a la policía del Municipio D.B.U., quienes habían sido alertados por transmutes sobre el primer robo, ocurrido y dicha victima les señalo al imputado en la moto ya que aun se veía el poco de polvo dichos Funcionarios persiguen al imputado dándole alcance precediéndole a dar la voz de alto no acatando este la misma, siendo sometido por los efectivos policiales quienes procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una revisión Corporal al imputado en posición de decúbito ventral logrando lográndole incautar adosado al cuerpo un bolso de tela color gris marca BW BINGWANG en el cual contenía un arma de fuego tipo revolver marca S.W., calibre 3.57 serial 27k0913, con seis recamaras con dos cartuchos percutidos calibre 3.57 dos cartuchos sin percutir calibre 38 y dos cartuchos sin percutir calibre 3.57 e igualmente un fajo de recibos de depósitos bancarios en Banco Venezuela, los cuales habían despojado al primer ciudadano victima, y aun permaneciendo este individuo en la Posición de decúbito ventral se presento al lugar el ciudadano quien momentos antes les había notificado del despojo de su motocicleta este de inmediato al ver la misma en el pavimento la reconoció como suya, por lo cual procedieron a su detención y al traslado del procedimiento a su respectivo Comando con las evidencia s incautadas tales como la Moto marca Yamaha modelo 110, color vino tinto año 2007 serial ME1FE43B06005956, placas MCD-899, el arma de fuego, el bolso los recibos de deposito bancarios en blanco y el detenido, es decir, el imputado de autos, quien dijo ser y llamarse R.R.I.P., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nació en fecha 17-01-1973 de 34 años de edad. Soltero obrero, residenciado en el caserío el Peñón Calle Principal casa nº 35, caucagua, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad nº 11.560.588, por otra parte se traslado a la persona agraviada siendo identificada como: R.R. PEREIRA GONZALEZ”…

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

Como Punto previo, pasa a decidir, la Nulidad planteada por los defensores de confianza, en razón de que la acusación no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose los defensores, para que este Tribunal acordara los solicitado que aún que el Fiscal del Ministerio Público en este acto, corrigió el escrito acusatorio en cuanto a la identificación del imputado, la misma violentó los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, de igual forma esgrimió, que dicha acusación carece de fundamento legal, por cuanto precalifico los hechos, por un delito distinto, cuando fue presentado el imputado, como es el delito de Hurto Agravado, es decir, de habla de Robo Agravado y posteriormente de Hurto Agravado; De igual manera alega, fundamentando la Nulidad, que en fecha 21/11/2007, solicitó a la representación fiscal la práctica de un reconocimiento en Rueda de Individuos, para demostrar la participación o no de sus defendido, las cuales fueron negadas por la misma, poniendo en conocimiento a éste Juzgado de dichas solicitud, y que la misma no ha sido practicada por la representación fiscal, violando con ello, el principio de igualdad entre las partes, ya que le es dado al Fiscal del Ministerio Público de acuerdo la normativa invocada es decir el artículo 281 del Código Orgánico procesal Penal, no solo los elementos o circunstancias que sirva para la inculpación del imputado, sino también aquellos que los exculpen, solicitando con los fundamentos de lo antes expuesto por ésta Juzgadora la Nulidad de la acusación fiscal. Para decidir la incidencia presentada en esta Audiencia, éste Tribunal una vez analizado el escrito acusatorio, ciertamente ha observado en el capitulo I del escrito acusatorio que riela a los folios 116 al 119 y su vto. que en el mismo se describe como imputado a S.J.G.M., Cédula de Identidad N°.11.416.804, persona esta distinta a la identificación del imputado de autos, que en este acto quedó identificado, así como en todas las actuaciones de la presente causa, como R.R.I.P., Cédula de Identidad N° 11.560.588; no es menos cierto, que la pagina 129 y su vto, el Fiscal del Ministerio Público, procedió a corregir antes de presentar su escrito acusatorio, la identificación del imputado, la cual lo identificó valga la redundancia, como R.I.P., con la Cédula de Identidad N° 11.560.588; de igual forma la Fiscal del Ministerio Público presente en esta audiencia subsanó de igual manera, el error cometido en el escrito acusatorio, esto como primer punto, para fundamentar los defensores de confianza la Nulidad. Y como segundo punto, la no practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, considerando los defensores que hubo una violación del artículo 12 y 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Analizados los argumentos antes esgrimidos en este acto, esta Juzgadora considera que no es procedente la Nulidad de la Acusación Fiscal, basándose quien aquí decide, que el error cometido en el escrito acusatorio fue subsanado al momento de presentar la acusación y de igual forma, en forma Oral en este acto, tal como esta descrito anteriormente. En cuanto a la no práctica del reconocimiento en Rueda de Individuo solicitado por los defensores de confianza y no realizado por la vindicta Pública. Por último en cuanto a la imputación fiscal en lo referente a lo contradictorio de las normativas a los delitos imputados, que de acuerdo a lo alegado por los defensores de confianza, la representación fiscal precalificó lo hechos, en Robo Agravado y posteriormente Hurto Agravado, al respecto éste Tribunal ha observado que las presentes actuaciones, que al momento de presentar al presunto imputado de autos, precalificó los hechos por el delito de Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de fuego, sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, calificación ésta que acogió para ese momento éste Tribunal; en su escrito acusatorio, una vez realizada la investigación, precalificó los hechos, en contra del imputado de autos, por los delitos de Robo Agravado sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio por ambos delitos a los ciudadanos E.J.V.B. y R.R.P.G., todo esto en base a los hechos, por lo que no existe contradicción en los delitos a imputar, pese a que en el Capitulo Tercero se transcribió Hurto Agravado, ya que en el capitulo Cuarto, estableció los preceptos jurídicos aplicables, como fueron en este caso, Robo Agravado sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde de igual forma en este acto en forma Oral, estableció los delitos a imputar, y que están trascrito en su exposición, por lo que éste error involuntario en el capitulo señalado esta Juzgadora no puede DECRETAR LA NULIDAD DE LA ACUSACION, Y ASÍ SACRIFICARA LA JUSTICIA, por lo que en consecuencia éste Tribunal estima que tales argumentos, esgrimidos por los defensores de confianza son valederos para decretar la Nulidad, en virtud de que de aperturarse el Juicio Oral y Público, se podría demostrar la responsabilidad o no del imputado; por lo que se Declara SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA. Decidido éste punto previo pasa a decidir a continuación, lo referente a éste Audiencia.

PRIMERO

revisado en su contenido integro el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en su debida oportunidad, así como lo expuesto en este acto subsanando el escrito acusatorio; que de igual forma fue subsanado en su debida oportunidad por el Fiscal A.J.R.P.. Este tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por la representación Fiscal, en contra del imputado de autos R.R.I.P., plenamente identificado en esta Acta y en las presentes actuaciones; en razón de que los hechos encuadran perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos E.J.V.B. y R.P.G..

SEGUNDO SE admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y que fueron explanadas en su contenido integro en este acto, igualmente se ADMITE la adhesión que hiciere en este acto los defensores de confianza de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por el Principio de la Comunidad de la Prueba. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación y los medios probatorios el Tribunal se dirige nuevamente al imputado de autos, no sin antes de imponerlo del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 en su Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exige de declarar en causa propia, y sus parientes en su segundo grado de afinidad, donde manifestó que no desea declarar, a los fines de que si los mismos van a ser uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los hechos y si así lo hicieren el Tribunal impondrá la pena respectiva por el delito de la Imputación Fiscal.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de los defensores de confianza, que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentándose que los hechos han variado, en virtud de la manifestado por la víctima, éste Tribunal lo declara SIN LUGAR, ya que tales argumentos son propios del Juicio Oral y Público.

CUARTO

En cuanto al Sobreseimiento de la Causa, solicitado por lo defensores de confianza, éste tribunal lo Decreta SIN LUGAR, en base a lo antes expuesto, cuando se pronunció en cuanto a la Nulidad planteada. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes; de igual forma se agregan lo consignado en este auto, en la presente causa, para que surtan los efectos legales en el presente proceso.

QUINTO

se apertura a juicio oral y público en contra de los hoy acusados donde se le atribuye al imputado R.R.I.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOTMTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: R.R.P.G. y E.V., por los hechos ocurrió en fecha 11/08/2006 y que fueren narrados en esta audiencia por el fiscal.-

SEXTO

se mantienen las Medidas Privativas de Libertad decretadas por este tribunal al imputados R.R.I.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOTMTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: R.R.P.G. y E.V., de conformidad con lo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 1° y 2° y se acuerda dejarlo recluido en el sitio donde actualmente se encuentran.-

SEPTIMO

Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto al imputado R.R.I.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOTMTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: R.R.P.G. y E.V.,.- Se ordena a la Secretaria Administrativa, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación tipificados en los articulo 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. A la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

DRA. A.G.R..

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON TENIAS

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