Decisión nº PJ0642009000203 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de octubre de 2009

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2009-000436

Parte demandante: K.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.756.378, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.-

Apoderada judicial de la parte demandante: B.C.P., A.G. y E.R.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.590, 108.115 y 9.179, respectivamente.-

Parte demandada: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: J.A.R. y MERWIN ARRIETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.246 y 79.594, respectivamente.-

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana K.S.A., en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), dictado por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:

Consta de actas de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de homologación de transacción laboral dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.-

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008) el Tribunal Segundo de Juicio remite la presente causa al Tribunal de origen, esto es al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral y por cuanto se evidencia de actas que la accionada no ha dado cumplimiento a la transacción celebrada y por solicitud del accionante se decreta la ejecución voluntaria, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008).-

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) y visto que no existe ningún cumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Tribunal procede a la Ejecución Forzosa y por cuanto la demandada presta un servicio público, ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.-

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), se recibió oficio proveniente de la Procuraduría. En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante solicita que por cuanto se encuentra vencido el lapso de cuarenta y cinco (45) días que otorga la Ley, se proceda a la ejecución forzosa.-

El día cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante solicita nuevamente proceda al embargo ejecutivo de bienes de la demandada.-

En fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), el A Quo se pronuncia en relación al pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, apelando posteriormente dicha representación, en fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009).-

OBJETO DE APELACION:

En la audiencia oral y publica celebrada por ante este Tribunal Superior en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la accionante expuso que apela de la decisión emanada del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), por cuanto considera que no se debe notificar de nuevo al Procurador General de la República en virtud de que la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., no goza de los privilegios de la República, porque tiene conocimiento comunicacional que la empresa ut supra, le fueron incautados los bienes por presuntos delitos cometidos por la Junta Directiva que presidía la Empresa. Asimismo, señalo que a través de ese conocimiento se dirigió a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a la Fiscalía Superior y a la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en donde se le informó que efectivamente los bienes de esa empresa habían sido incautados, solicitando al Tribunal revoque el fallo del dos (02) de julio del presente año, emanado del A Quo y de continuidad a la ejecución forzosa.-

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, dándole lectura al dispositivo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciando el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES:

Debe señalar este Tribunal Superior que, se tiene conocimiento por notoriedad comunicacional asi como judicial, que fue impuesta medida de aseguramiento de bienes propiedad de la firma mercantil Corporación Alas de Venezuela y Aeropostal C.A por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo comunicado al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas ONA; Que igualmente fueron asignados al Ministerio del Poder Popular para la infraestructura la conservación y administración especial de dichas empresas.

En tal sentido, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Corporación Alas de Venezuela y Aeropostal Alas de Venezuela celebrada por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, fueron modificadas Cláusulas Octava, Décima, Décima Séptima y Vigésima del documento Constitutivo Estatuario y se constituyo la nueva Junta Directiva para la administración de la sociedad mercantil, en virtud de la designación de Administración Especial delegada por parte de la Oficina Nacional Antidrogas, en virtud de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 14 de noviembre de 2008, Junta Directiva cuya constitución excluye a cualquier accionista o anterior directivo de la Sociedad, como consecuencia de la situación especial y excepcional que se presentó con ocasión de la medida cautelar dictada.

De tal manera que, se anexan a la presente sentencia las documentales que fueron remitidas vía Circular a todos los Tribunales, en la cual se hizo del conocimiento la comunicación remitida por el ciudadano N.L.R.T..

No obstante, y como consecuencia de lo antes expuesto se hace necesario para este Tribunal de Alzada transcribir parte interesante de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el juicio intentado por J.M.Q., contra TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. (TELECARIBE), de fecha 28 de abril de 2004:

… es necesario destacar que las sociedades de comercio como sujetos de derecho, con personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios -ficciones de derecho creadas por el legislador que adquieren personalidad jurídica cuando cumplen con los trámites de registro y publicación del acta constitutiva-, necesitan de personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos tendientes a la defensa de sus intereses o para la asunción de derechos y obligaciones, es decir, deben servirse de órganos integrados por personas físicas que concurran a formar y a manifestar lo que debe considerarse -en sentido jurídico- la voluntad social. Desde este punto de vista, debemos distinguir los órganos de formación de la voluntad social, los que manifiestan tal voluntad a los terceros y ejecutan las decisiones -la junta directiva o junta de administradores-; y la asamblea de accionistas que es el órgano que establece cuáles son las facultades y funciones de los administradores, estando éstos obligados a cumplirlas, y en caso de excederse en su ejercicio, responderían personalmente bajo las reglas del mandato.

Las sociedades manifiestan la voluntad social hacia el exterior a través de sus administradores, quienes son las personas físicas que tienen como función esencial expresar y ejecutar, frente a los terceros, la voluntad social. Igualmente, los administradores tienen a su cargo las facultades de representación del ente social y de concluir en su nombre negocios jurídicos, debido a que las sociedades solo pueden actuar en el mundo jurídico a través de personas físicas que sirven de intermediarios y realizan en su nombre todos los actos jurídicos que sean necesarios, pero siempre actuando por delegación, con facultades limitadas por el estatuto social y las directrices de la asamblea de accionistas; de manera que ésta constituye el órgano de decisión de la sociedad, cuyos acuerdos deben ser cumplidos y ejecutados por la junta directiva.

En este sentido, la junta directiva constituye un órgano de administración de la sociedad, cuyos miembros desempeñan el cargo de manera personal, remunerado y pueden ser revocados; a este órgano ejecutivo corresponde llevar la dirección diaria de los negocios sociales (la administración de la propia sociedad, en donde destaca la necesidad de que se lleve y mantenga un sistema de contabilidad adecuado a las necesidades de la empresa); por otro lado, asume la representación de la sociedad y hace que se cumplan los acuerdos de las asambleas, tomados de conformidad con la Ley y los estatutos sociales de la empresa. Los administradores de las sociedades son responsables por la infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como cualquier otra falta cometida en su gestión, por tanto deben rendir cuentas de su actuación a la asamblea de accionistas.

De otra parte, en las sociedades anónimas los administradores pueden ser socios o no, temporales, revocables y su nombramiento corresponde a la asamblea de accionistas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 275, ordinal 2 del Código de Comercio….

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Conforme al anterior criterio la Junta Directiva constituye un órgano de administración de la sociedad, a través de los cuales se manifiesta la voluntad social hacia el exterior, ejerciendo las facultades de representación del ente social y de concluir en su nombre negocios jurídicos, debido a que las sociedades solo pueden actuar en el mundo jurídico a través de personas físicas que sirven de intermediarios y realizan en su nombre todos los actos jurídicos que sean necesarios, aplicando tales criterios al presente caso, nos encontramos que ante la situación particular que vive la demandada, como consecuencia de la medida cautelar dictada y dado que es el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura quien asume el control de la empresa; quien celebra la Asamblea General Extraordinaria, sin participación de los Socios o Accionistas y sin la presencia de ninguno de los anteriores directivos- repetimos ante la especial situación- todo ello en atención y en cumplimiento de los Artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es lógico concluir que no tenía conocimiento la nueva Directiva atípica designada, de la causa que le seguían los hoy actores, ni podía tener conocimiento de la audiencia preliminar que se celebraría al día siguiente de dictada la medida cautelar, por lo que en atención a la protección que se debe al derecho a la defensa consagrado en el Articulo 49 de la Carta Magna se hace necesario la reposición de la causa al estado de que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar, a los fines de permitir el derecho de la defensa de la parte demandada, para lo cual el Juez dictará por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar dicho acto, previa notificación de la parte demandada y notificación a la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Como consecuencia de lo decidido y conforme a lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad al 18 de noviembre de 2008, y realizadas por el Juez de Primera instancia, con excepción de la interposición del recurso de apelación. (Negrillas y subrayado del Tribunal.).

La anterior jurisprudencia parcialmente transcrita la comparte esta sentenciadora de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la hace parte integrante de la motiva de la presente decisión, y de la misma se infiere que la Junta Directiva de una empresa constituye un órgano de administración de la Sociedad, ejerciendo las facultades de representación del ente social asi como consumar en su nombre negocios jurídicos, en este orden y aplicando la anterior jurisprudencia al presente caso, se concluye pues que la demandada, como consecuencia de la medida cautelar dictada y tomando en cuenta que es el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura quien asume el control de la Empresa; quien celebra la Asamblea General Extraordinaria, sin participación de los Socios o Accionistas y por supuesto sin la presencia de ninguno de los anteriores directivos, y dando cumplimiento a los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera esta Alzada que es lógico entender que la nueva Junta Directiva designada no tiene conocimiento del juicio que sigue la actora K.S.A., en contra de la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, como consecuencia de ello y en atención a la Protección que se debe al derecho a la defensa a las partes consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se hace necesario la Notificación del Ciudadano D.V.O., quien funge como Presidente tanto del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas, como de la Junta Administradora Especial, en el sentido de notificarle que se encuentra una demanda en contra de Aeropostal Alas de Venezuela, explicándole la fase en que se encuentra asi como el monto condenado acompañándole copia certificada de todo cuanto sea conveniente para formar criterio sobre el asunto planteado; e informándole al Tribunal sobre la forma y oportunidad de pago según lo ordenado en la sentencia proferida en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

En virtud de las argumentaciones antes expuesta se modifica el auto 02 de julio de año 2009, en el entendido que se notificará es al Presidente Ciudadano D.V.O., quien funge como Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas, y de la Junta Administradora Especial, para que en el lapso de treinta (30) días continuos indique al Tribunal la manera en como se efectuará el pago. Se hace innecesario la Notificación a la Ciudadana Procuradora General de la Republica. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Éste JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia notifique al ciudadano D.V.O., quien funge como PRESIDENTE del INSTITUTO AUTONOMO DEL AEROPUERTO DE MAIQUETIA, en los términos que serán expuestos en la parte motiva de la presente decisión. En consecuencia, se MODIFICA el auto recurrido. TERCERO: NO SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES, del presente Recurso a la parte Actora Recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 120:56 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000203.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000436

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