Decisión nº WP01-R-2008-000310 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 25 de septiembre de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a las ciudadanas K.J.S.D., titular de la cédula de identidad N° 17.710.142, venezolana, natural de la Guaira, donde nació en fecha 22/03/1985, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija J.S. (v) M.d.S. (v) residenciada en Sector Mirabal, Calle L.P.M., Casa S/N, al frente de una Herrería, C.L.M., Estado Vargas y K.J.S.D., titular de la cédula de identidad N° 17.710.140, venezolana, natural de la Guaira, donde nació en fecha 18/10/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija J.S. (v) M.d.S. (v) residenciada en Sector Mirabal, Calle L.P.M., Casa S/N, al frente de una Herrería, C.L.M., Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Dra. Aracelys Matamoros, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en el que decretó la L.S.R. de las mencionadas ciudadanas, por considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…Esta representación fiscal, procede a ejercer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con lo estatuido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, dictada en este acto, donde acuerda la L.s.r. a las ciudadanas K.J.S.D. y K.J.S.D., quienes fueron presentadas por esta Representante Fiscal, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad,(sic) lo establecido en el articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia, y en el cual se solicitara en contra de las mismas, la Medida Privativa de Libertad, contemplada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el presente recurso tiene su fundamento legal, toda vez que a criterio de esta Representación Fiscal, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del referido Código, toda vez que: 1- El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Ministerio Publico en la presenta audiencia, efectivamente amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita. 2- Fundados elementos de convicción, para presumir razonablemente que las ciudadanas K.J.S.D. y K.J.S.D., son participes en el delito imputado, toda vez que la sustancia ilícita fue incautada en uno de los cubículos de área común del inmueble, y que además dichas ciudadanas viven en el mismo. 3- De igual manera, el evidente peligro de fuga y obstaculización, por parte de las imputadas, en razón que por la magnitud del delito, la pena a imponer es una Medida Privativa Libertad, y en consecuencia podrían tratar de influir en los testigos, o funcionarios a todo evento de obstruir la investigación, y en consecuencia la búsqueda de la verdad. En el caso de marras, existen fundados elementos para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir, se encuentra acreditado el “ fumus delicti” donde se demuestra que se produjo un hecho de carácter grave, en perjuicio del Estado y de los ciudadanos que la conforman, tal como lo es el delito de Distribución Ilícitas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cual se esta ejecutando en el seno del hogar domestico, siendo esta una circunstancia agravante, ya que del acta policial y de las entrevistas tomadas se desprende el procedimiento realizado, y las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidas dichas ciudadanas el cual se realizó , y en presencia de los Testigos exigidos por la Ley. En ese sentido, es importante señalar que no se trata de plena prueba de la Autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el COPP (sic), de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que las imputadas han sido el autoras o han participado en el hecho. En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable la responsabilidad de las imputadas en la presente causa, como partícipe del hecho. Por último, solicito que sea remitida la presente causa al Tribunal del Alzada, a todo evento que conozca del Presente Recurso con efecto suspensivo, y se pronuncie sobre el mismo, Y PIDO QUE ASÍ SE ACUERDE, es todo…”.

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Esta defensa se opone al efecto suspensivo solicitado por el ministerio público (sic) toda vez que la orden de allanamiento no va dirigida a mis defendidas y no cumple con lo establecido en el articulo 211 ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo contrario esta de acuerda con la decisión tomada por este d.T. por estar ajustada a derecho, es todo…

.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado a las ciudadanas K.J.S.D. y K.J.S.D., fue precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 16/09/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas hayan sido autoras o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 5 de la causa, cursa acta policial de fecha 16/09/2008, levantada por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, siendo las 11:30 horas de la mañana, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 16 de Septiembre del 2008, cuando me encontraba en la División de Procesamiento y Capturas…fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el No. 035-06 de fecha 13 de Septiembre del 2008, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Quinto de Control del Estado Vargas…en la cual indica que en una vivienda ubicada en LA PARROQUIA C.L.M., BARRIO MIRABAL, SECTOR EL RESPIRO, ADYACENTE AL POSTE DE ALUMBRADO PUBLICO SIGNADO BAJO EL NUMERAL 91BJ180, lugar donde reside posiblemente el ciudadano de nombre DIAZ J.D.C., Apodado “EL CHEO MEME”, quien se presume se dedica a la venta, distribución, ocultamiento, trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales o implementos utilizados para la elaboración de envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícitas, así como la tenencia u ocultamiento de armas de fuego, y/u objetos provenientes del delito. En tal sentido y a tales efectos procedí a constituir una comisión…procediendo entonces a trasladarnos al sector antes mencionado, primeramente haciéndonos acompañar por los ciudadanos: G.S.J.C.…y LOPEZ VITAL JACKSON RAFAEL…quienes fuguen como testigos en el presente procedimiento. Una vez en el sector antes indicado, siendo ya aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, procedimos…a tocar a la puerta de la vivienda antes mencionada, la misma fue abierta por una ciudadana de tez blanca contextura delgada estatura media, cabello amarillo…quien quedo identificada para el momento como: SANDREA DIAZ K.J., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.710.140, por lo que nos identificamos como OFICIALES DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS…procedimos a ingresar a la vivienda lográndome percatar que en segundo nivel de la residencia en el segundo cubículo que funge como dormitorio se encontraba una ciudadana acostada en una cama, con las siguientes características; tez blanca, contextura delgada, estatura media, cabello amarillo…quien quedo identificada para el momento como: SANDREA DIAZ K.J., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.710.142, reteniendo a estas ciudadanas preventivamente y trasladándolas hasta la sala de la referida casa, al mismo tiempo que le solicité que mostraran los objetos que pudiera tener ocultos bajo su ropa o adheridos a su cuerpo, indicando estas no ocultar nada, por lo que le indiqué que seria objeto de una inspección corporal…una vez realizada la inspección corporal, la OFICIAL…me indicó no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico, luego procedió mi persona a la lectura de la orden de allanamiento…comienza la revisión del inmueble…nos trasladamos hacia un cubículo que se encuentra a mano izquierda de las escaleras, donde se pudo colectar en un gabetero (sic) elaborado en madera de color marrón, en la segunda gaveta, dos (02) envoltorios el primero de ellos, elaborado en material sintético de color amarillo y negro atado en uno de sus extremos con el mismo material al destaparlo se observo en su interior (166) siento (sic) sesenta y seis trozos pequeños de una pasta endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita, el segundo envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en su extremo con el mismo material, al destaparlo se observo en su interior dos (02) envoltorio elaborado en papel metálico que al destaparlo se observó en su interior una pasta endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita un (01) monedero de color rosado y gris con unas iniciales que se l.T. en el interior de la misma la cantidad de siento (sic) diecisiete (117) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones y de aparente circulación legal en el país…un (01) estuche elaborado en tela de color negro en su interior una cámara de video marca CANON, modelo Power Shot SD600, serial: 2723031023 de color gris, luego seguimos hasta el tercer nivel de la residencia donde entramos a un cubículo ubicado frente a la citada escalera, donde se colecto, en un escaparate elaborado en madera de color marrón, en su parte superior, (03) tres teléfonos celulares, el primero teléfono Motorota de color negro, modelo: CE0168, serial: 25-5849, con su batería de la misma marca, serial: 5805ª, el segundo Motorota de color negro, modelo: CE0168, serial: 4411B11, con su batería de la misma marca, serial: 5805, el tercero, Motorota de color negro y gris, modelo; V265, serial: 4846EA, con su batería de la misma marca, serial: 3688, acto seguido la ciudadana SANDREA KARINA le hizo entrega al oficial GRATEROL JESUS, un teléfono celular marca, Sagem, modelo, F346/07, color gris, con la batería de la misma marca de color negro serial 287079530, culminado la revisión en la parte superior de la vivienda, en vista de las evidencias incautadas, los objetos colectados, se hace presumir que las ciudadanas retenidas preventivamente, son cómplices o partícipes en la comisión de un hecho punible, ya que algunas de las evidencias incautadas no se encontraban de manera oculta en la vivienda, por lo que le practicamos la aprehensión informándoles el motivo de la misma…pesado la totalidad de los envoltorios antes descritos, en presencia de los ciudadanos testigos, arrojando un peso aproximado de 12 gramos, descrito de la siguiente manera, los envoltorios de presunta crack 20 gramos…”

Al folio 6 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…dos (02) envoltorios el primero de ellos, elaborado en material sintético de color amarillo y negro atado en uno de sus extremos con el mismo material al destaparlo se observo en su interior (166) siento (sic) sesenta y seis trozos pequeños de una pasta endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita, el segundo envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en su extremo con el mismo material, al destaparlo se observo en su interior dos (02) envoltorio elaborado en papel metálico que al destaparlo se observó en su interior una pasta endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita; que al ser pesado en una b.e. MARCA: Torrey, MODELO: Pcr series SERIAL: Sencamer Metrologia Numero: 150044, arrojando un peso Bruto aproximado de (20) gramos…

Al folio 7 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano L.V.J.R., quien entre otras cosas expuso:

…Es el caso que yo me encontraba cerca del Banco de Venezuela de C.l.M., cuando unos policías uniformados me pidieron la cedula me preguntaron si yo podía servir de testigo para un procedimiento que ellos iban a realizar cerca del lugar, luego de eso un policía que estaba vestido de civil me informo que el procedimiento se trataba de un allanamiento que se iba a realizar en el sector de Mirabal, me monte en una camioneta blanca, luego llegamos a una casa de color blanco, de tres pisos y las puertas eran negras, luego de eso, los policías empezaron a gravar lo que estaba ocurriendo, dentro de la casa habían dos muchachas de 26 años aproximadamente, la primera era blanca, delgada, de estatura baja, vestida con un short de blue jeans y una cota de color amarillo, la segunda era blanca, con el cabello de color amarillo, delgada, baja, vestida con un short de blue jeans y una cota de color marrón, los policías leyeron una orden y al terminar de leerla, se la dieron a una de las muchachas para que la leyera, luego uno de los policías de civil comenzó la revisión de la vivienda por la sala después pasamos a la cocina…continuaron en un cuarto que esta a mano izquierda de las escaleras por un pasillo a mano izquierda, después entramos a otro cuarto que esta al lado del que ya habíamos revisado y en una peinadora de color marrón que esta al frente de la puerta encontramos en la primera gaveta una bolsa azul y blanco el policía la abrió y tenia dentro unos pedazos de papel aluminio y dentro tenia una piedrita blanca que los policías dijeron que era presunta droga dentro de la misma bolsa había un pedazo de bolsa de color amarillo que tenia varios pedacitos de color blanco que los policías dijeron que era presunta droga luego pasamos a un último cuarto donde consiguieron dos (02) teléfono celulares y en la cartera consiguieron dinero en efectivo, luego nos fuimos al tercer piso, y no consiguieron mas nada, después de todo eso le dijeron a las muchachas que estaban detenidas y le pusieron las esposas, los policías me dijeron que debía acompañarlos para su comando porque me iban a tomar una entrevista y cuando llegamos pusieron la presunta droga que encontraron en un peso de 20 gramos…

Al folio 8 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano G.S.J.C., quien entre otras cosas expuso:

…Es el caso que yo me encontraba cerca del Mcdonald´s de C.l.M., cuando unos policías uniformados me pidieron mis documentos personales me preguntaron si yo podía servir de testigo para un procedimiento que ellos iban a realizar cerca del lugar, luego de eso un policía que estaba vestido de civil me informo que el procedimiento se trataba de un allanamiento que se iba a realizar en el sector de Mirabal, luego llegamos a una casa de color blanco, de tres pisos y las puertas eran negras, luego de eso, los policías empezaron a grabar lo que estaba ocurriendo, dentro de la casa habían dos muchachas de 26 años aproximadamente, la primera era blanca, delgada, de estatura baja, vestida con un short de blue jeans y una cota de color amarillo, la segunda era blanca, con el cabello de color amarillo, delgada, baja, vestida con un short de blue jeans y una cota de color marrón, los policías leyeron una orden y al terminar de leerla, se la dieron a una de las muchachas para que la leyera, empezaron la revisión de la por la sala de la casa…entramos a un cuarto que queda a mano izquierda de las escaleras por un pasillo a mano izquierda, luego entramos a un cuarto que queda al lado del anterior y en una peinadora de color marrón que esta al frente de la puerta de entrada del cuarto en la primera gaveta había una bolsa azul y blanco que cuando la abrieron tenia unos pedazos de papel aluminio que envolvía una pasta de color blanco que los policías dijeron que era presunta droga y también en un pedazo de bolsa de color amarillo que habían varios pedacitos de color blanco que los policías dijeron que era presunta droga y en el último cuarto consiguieron dos teléfonos celulares en una cartera consiguieron dinero en efectivo, luego nos fuimos al tercer piso, y no consiguieron mas nada, después de todo eso le dijeron a las muchachas que estaban detenidas y le pusieron las esposas, los policías me dijeron que debía acompañar para su comando porque me iban a tomar una entrevista y cuando llegamos pusieron la presunta droga que encontraron en un peso de 20 gramos…

A los folios 13 y 14 de la incidencia, cursa orden de allanamiento No. 035-06, librada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 13/09/2008, para ser realizada en el inmueble ubicado en la Parroquia C.L.M., barrio Mirabal, sector El Respiro, adyacente al poste de alumbrado público signado bajo el Nº 91BJ180, vivienda de tres niveles, elaborada en bloques, el primer nivel pintado de color blanco, con puertas y ventanas elaboradas en metal de color negro, el segundo nivel elaborado en bloques rojos sin frizar, el tercer nivel pintado de color blanco con una ventana panorámica elaborada en aluminio, Estado Vargas, donde reside un ciudadano de nombre “DIAZ J.D.C.” a quien apodan “EL CHEO MEMI”.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputadas K.J.S.D. y K.J.S.D., en el hecho atribuido por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra satisfecho, ya que la orden de allanamiento se solicitó en contra del ciudadano DIAZ J.D.C., por lo que se deduce que debe existir una investigación previa que llevó a determinar que el mencionado ciudadano estaba incurso en alguno de los ilícitos previsto en el Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; además de ello, la sustancia ilícita localizada se encontraba oculta de la vista de cualquier persona y, no fue incautada en poder de ninguna de las ciudadanas imputadas.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos sean autoras o partícipes en el delito atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que acordó la L.S.R. de las ciudadanas K.J.S.D. y K.J.S.D., ello por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación y, una vez culminada la misma, presentar el acto conclusivo que considere pertinente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 17/09/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que acordó la L.S.R. de las ciudadanas K.J.S.D. y K.J.S.D., por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2008-000310

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