Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000003

I

El 9 de enero de 2009, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 2578-08 del 10 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante el cual remitió anexo, expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el 5 de diciembre de 2008, por la ciudadana KARINA ADILET C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.094.552, en su condición de afiliada y candidata de la Plancha número 1, para las elecciones de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBERÍAS HELICOIDALES DEL ESTADO LARA, C.A., (SUTRATUBHELCA), asistida por el abogado BERNARDO PATIÑO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.104, contra el proceso electoral celebrado el 14 de noviembre de 2008, mediante el cual se eligió al ciudadano B.J.L., titular de la cédula de identidad número 12.706.527 como Secretario de Reclamos, y a los ciudadanos E.A.G. y A.R., titulares de las cédulas de identidad números 16.583.333 y 14.513.910 respectivamente, como Presidente y Relator del Tribunal de Ética y Disciplina, todos de la Junta Directiva del referido Sindicato.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el recurso contencioso electoral fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de su remisión a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 9 de enero de 2009 se recibió el expediente por Secretaría de la Sala Electoral, y mediante auto del 13 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Tubería Helicoidales del Estado Lara, C.A (SUTRATUBHELCA) los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el asunto.

Por fallo de esta Sala Electoral, número 47 del 2 de abril de 2009, se declaró la “COMPETENCIA para conocer del presente asunto”; admitir el recurso; e, “IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado”.

Por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de junio de 2009, se acordó librar el cartel de emplazamiento de los interesados –que había sido ordenado en el auto del 14 de abril de 2009–, a los fines de su publicación en el diario “El Nacional”.

Vencido como se encuentra el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, por auto del 16 de junio de 2009 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 18 de junio de 2009, por ausencia temporal del Magistrado Dr. L.A.S.C., se reconstituyó la Sala.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló la recurrente como fundamento del recurso planteado, que el acto impugnado adolece de irregularidades y vicios que acarrean su nulidad.

Alegó que desde que se constituyó la Junta Directiva en el año 2005, nunca se ha presentado a la asamblea de trabajadores cuenta detallada y completa de su administración, por lo que los miembros elegidos en el proceso electoral celebrado el 14 de noviembre de 2008, en el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Tuberías Helicoidales del Estado Lara, C.A., (SUTRATUBHELCA), están incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, manifestó que:

…según consta en las actas que conforman el expediente administrativo del sindicato que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ bajo el Nº 078-2005-02-00013, la Junta Directiva del Sindicato, presidida por el ciudadano B.J.L., no rindió en los tres (03) años de su gestión cuentas detalladas de la administración de los recursos del sindicato

. (Resaltado del original).

Asimismo, manifestó que:

…la Junta Directiva del Sindicato para el período 2005-2008, en fecha 22 de septiembre de 2008, es decir, luego de tres años de su elección, presentó ante la Inspectoría del Trabajo, Acta de Asamblea celebrada en fecha 26 de abril de 2008, (…) En esta acta, y según se desprende del punto (3) de la Convocatoria ‘DECLARACIÓN DE FINANZAS’ 2006 y 2007 (…) se incurrieron en gastos deportivos para nuestros compañeros de trabajo durante el período 2006-2007 no programado…

. (Resaltado del original).

Destacó, que:

Del contenido del acta de asamblea en referencia se observa que la junta directiva del sindicato en los tres años de su gestión jamás, ni siquiera en la asamblea de trabajadores en referencia rindió en forma detallada, cada año, cuentas de la administración de los recursos del sindicato, pues lo único que se señala a la asamblea de trabajadores que en los períodos 2006-2007 se incurrió en unos gastos deportivos, sin especificar el monto, ni la fecha de los desembolsos, ni qué tipo de actividad deportiva financió el sindicato

(sic).

Por tal razón, solicitó la declaratoria de nulidad del proceso electoral celebrado el 14 de noviembre de 2008, pues a su decir, es evidente que la Junta Directiva del Sindicato no presentó cuenta detallada de su gestión, por lo que sus integrantes estaban incursos en la causal de inelegibilidad y no podían ser reelectos.

Por otra parte, la recurrente solicitó que esta Sala declare “…medida cautelar innominada y como consecuencia de ello Suspenda los efectos del proceso electoral llevado a cabo el 14 de noviembre de 2008...” (sic).

Como fundamento de la petición cautelar, señaló que:

…por lo que respecta al periculum in mora, encontramos que el mismo se encuentra acreditado en el presente caso toda vez que, de no ser suspendidos los efectos del Acto Recurrido se causarían perjuicios no susceptibles de ser reparados por la sentencia definitiva

.

En relación al fumus boni iuris, expresó que:

“…el requisito en estudio se perfecciona, toda vez que “…los directivos de la Junta Directiva anterior se postularon a otros cargos, pese a la expresa prohibición contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no podían postularse por no haber rendido durante tres años de gestión cuentas detalladas de su gestión”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Examinadas las actas que conforman el expediente, y en atención al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de junio de 2009, corresponde a esta Sala decidir sobre el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual dispone:

Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

De acuerdo a lo previsto en el citado artículo, esta Sala Electoral ha señalado en reiteradas oportunidades (vid. sentencias números 110 del 22 de septiembre de 2000, 77 del 13 de junio de 2001 y 27 del 27 de abril de 2005), que tal declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga que tiene el recurrente respecto a la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados. Además, en materia contencioso electoral resulta ser una consecuencia lógica del carácter breve, sumario y eficaz del recurso contencioso electoral, según lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, y correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.

De manera que, el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política impone al recurrente, previo cumplimiento de las exigencias legales respectivas, la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente, dentro del lapso previsto en la Ley, el cartel de emplazamiento a todos los interesados a fin de impulsar el juicio y evitar con ello que se declare el desistimiento del recurso interpuesto.

En este sentido, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, con base en lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en fecha 2 de junio de 2009, libró el cartel de emplazamiento a los interesados, que había sido ordenado en el auto del 14 de abril de 2009, a los fines de su publicación en el diario “El Nacional”.

Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 244, a partir del día de despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados comenzó a transcurrir el lapso previsto en dicha disposición, es decir, los días 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 15 de junio de 2009, sin que se hubiere cumplido la carga de retirar y publicar dicho cartel.

Ahora bien, ha quedado claramente demostrado en autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido de no retirar del expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, dejando transcurrir infructuosamente el lapso establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y visto que, en criterio de esta Sala Electoral, no existen razones de orden público que justifiquen la continuación del mismo, se impone la declaratoria de desistimiento del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en la referida Ley. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana KARINA ADILET C.S., en su condición de afiliada y candidata de la Plancha número 1, para las elecciones de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBERÍAS HELICOIDALES DEL ESTADO LARA, C.A., (SUTRATUBHELCA), contra el proceso electoral celebrado el 14 de noviembre de 2008.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

L.M.H.

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

R.A. RENGIFO CAMACARO

Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 102.

La Secretaria,

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