Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000004

El 09 de enero de 2009, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 2611-08 del 16 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante el cual remitió anexo al presente oficio, expediente contentivo de recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, el 05 de diciembre de 2008 por la ciudadana KARINA ADILET C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.094.552, en su condición de afiliada y candidata de la Plancha número 1, para las elecciones de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBERÍAS HELICOIDALES DEL ESTADO LARA, C.A., (SUTRATUBHELCA), organización sindical inscrita ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro P.A.” de Barquisimeto el 15 de septiembre de 2005, asistida por el abogado BERNARDO PATIÑO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.104; contra el proceso electoral celebrado el 14 de noviembre de 2008, mediante el cual se eligió a la Junta Directiva del mencionado sindicato.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el presente recurso contencioso electoral fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de su remisión a la sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 09 de enero de 2009 se recibió el presente expediente por Secretaría de la Sala Electoral, y mediante auto del 13 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, solicitó a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Tubería Helicoidales del Estado Lara, C.A (SUTRATUBHELCA) los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente asunto.

En esa misma fecha, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de dictar la decisión correspondiente a la pretensión de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso planteado.

Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló la recurrente que “En fecha 16 de agosto de 2008, previa convocatoria, se reunieron los miembros del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBERÍAS HELICOIDALES DEL ESTADO LARA, C.A., (SUTRATUBHELCA), en asamblea extraordinaria y aprobaron el REGLAMENTO ELECTORAL INTERNO QUE REGIRÁ TODOS LOS PROCESOS ELECTORALES QUE CONVOQUE EL SINDICATO (…) que regiría el proceso de elección de la directiva de dicho sindicato, toda vez que la directiva actual tenía un período vencido (2005-2008)…” (Resaltado del Original).

Indicó que “En asamblea de trabajadores llevada a cabo en fecha 04 de octubre de 2008, fueron designados los miembros de la Comisión Electoral para llevar a cabo las elecciones de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBERÍAS HELICOIDALES C.A…”. (Resaltado del Original).

Que “En fecha 16 de octubre de 2008 se instaló la Comisión Electoral según se evidencia de Acta de Instalación, una vez instalada la Comisión Electoral, fue publicado en la cartelera del Sindicato la primera, segunda y tercera parte del Cronograma de actividades de la Comisión Electoral en referencia. Asimismo la ejecución de las actividades correspondientes al Cronograma Electoral fueron publicada en la Cartelera del Sindicato de la empresa, y fueron notificadas a los afiliados a través de dicho mecanismo.”. (Resaltado del Original).

Que “ En fecha 14 de noviembre de 2008, se llevó a cabo el proceso electoral para la designación de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBERÍAS HELICOIDALES DEL ESTADO LARA, C.A., (SUTRATUBHELCA).”.

Alegó, que en el citado proceso electoral se cometieron irregularidades y vicios que acarrean su nulidad.

En tal sentido, manifestó que “El proceso electoral impugnado se llevó a cabo sin que el C.N.E., conforme a las facultades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Electoral y en la Resolución Nº 041220-1710 de fecha 20 de Diciembre de 2004, aprobara EL PROYECTO ELECTORAL que debía ser elaborado por la Comisión Electoral del Sindicato previo a la realización del proceso electoral”. (Resaltado del Original).

Asimismo, manifestó que “El Reglamento Electoral fue aprobado tres (03) meses antes de llevarse a cabo el proceso electoral impugnado mediante el presente recurso, violentando de esta forma el contenido del artículo 298 de la Constitución de la República, conforme al cual: ‘La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a las mismas’.” (Resaltado del Original).

Que “El proceso de adjudicación de los cargos fue realizado obviando el sistema de representación proporcional de las minorías previsto en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Finalmente alegó que “…las elecciones impugnadas fueron realizadas violentando de manera flagrante y grotesca las garantías constitucionales del debido proceso, se prescinde del sistema de representación proporcional previsto en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo y se obvio (sic) por completo la aplicación de las Normas para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales dictadas por el C.N.E. mediante Resolución Nº 041220-1710 de fecha 20 de enero de 2008, (sic) …”.

Por tal razón, solicitó la nulidad del proceso electoral celebrado el 14 de noviembre de 2008, pues, en su decir, el mismo lesiona sus derechos subjetivos, violenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y la Ley Orgánica del Trabajo, …”

Conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente solicitó a esta Sala “decrete medida cautelar innominada y como consecuencia de ello Suspenda los efectos del proceso electoral llevado a cabo el 14 de noviembre de 2008...”. (Sic)

Como fundamento de la petición cautelar, señaló que “…por lo que respecta al periculum in mora, encontramos que el mismo se encuentra acreditado en el presente caso toda vez que, de no ser suspendidos los efectos del Acto Recurrido se causarían perjuicios no susceptibles de ser reparados por la sentencia definitiva (…) Actuaría en nombre y representación del Sindicato una Directiva que resultó electa en un proceso electoral llevado a cabo sin la convocatoria y autorización del C.N.E. (…)”.

En relación al Fumus Boni iuris, expresó que “…las elecciones sindicales impugnadas se llevaron a cabo (…)1. Sin que el C.N.E. autorizara su convocatoria. 2. Sin haberse realizado y posteriormente aprobado por el C.N.E. el proyecto electoral respectivo. 3. Violentando el procedimiento debido previsto en la norma contenida en la Resolución Nº 041220-1710 ‘ NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES’. 4. En el presente caso, y conforme a la normativa invocada, correspondía a la Comisión Electoral del sindicato, elaborar el proyecto electoral y presentarlo ante el C.N.E. para que el ente comicial lo aprobara, (…)”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y al efecto observa que, ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial.

En efecto, esta Sala procedió a examinar, en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso J.N. vs Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio J. deS.”), lo relacionado con su competencia respecto a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de un examen concatenado de las referidas disposiciones a la luz de los principios constitucionales atinentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana en los asuntos públicos, así como de la instauración del Poder Electoral y la consiguiente creación de la jurisdicción contencioso electoral, concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias especificas y exclusivas de esta Sala y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

. (Resaltado de la Sala).

A partir de las anteriores premisas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia, y para ello observa que en el caso presente se ha interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el proceso electoral celebrado el 14 de noviembre de 2008, en el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Tuberías helicoidales del Estado Lara, C.A., (SUTRATUBHELCA), para la elección de la Junta Directiva del mencionado sindicato.

De allí se deriva que se está ante un acto de evidente naturaleza electoral, ya que lo que se pretende con el presente recurso es la nulidad de un proceso electoral realizado para la elección de la Junta Directiva de una organización sindical, aunado al criterio establecido por esta Sala en sentencia número 46 del 11 de marzo de 2002, en la cual precisó que corresponde a éste órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de organizaciones sindicales. Por consiguiente, resulta claro para este órgano judicial que el conocimiento del presente recurso es de la competencia de esta Sala Electoral, de conformidad con los criterios antes expuestos. En consecuencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer del presente recurso, y así se decide.

Asumida como ha sido la competencia para conocer del asunto, corresponde a esta Sala en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y la eficacia de la cautela propuesta, determinar la admisibilidad del presente recurso de nulidad.

En tal sentido, de la revisión del escrito contentivo del recurso planteado esta Sala observa, que la recurrente en su petitorio solicita la declaratoria con lugar del presente recurso, y como consecuencia de ello:

1. Declare la Nulidad del Reglamento Electoral aprobado por asamblea de trabajadores de fecha 16 de agosto de 2008.

2. La nulidad del proceso de adjudicación de cargos, toda vez que la misma no se realizó mediante el método de adjudicación previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

3. La Nulidad del proceso electoral mediante el cual se eligió la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBERÍAS HELICOIDALES DEL ESTADO LARA, C.A., (SUTRATUBHELCA), llevado a cabo en fecha 14 de noviembre de 2008.

.

De allí, que pareciera que en el presente recurso existen 2 pretensiones, a saber, la nulidad del Reglamento Electoral aprobado el 18 de agosto de 2008, y la nulidad del proceso electoral celebrado el 18 de noviembre de 2008.

Sin embargo, la Sala Electoral observa que la recurrente inicia la narración de los hechos señalando que el Reglamento Electoral “fue aprobado tres meses antes de llevarse a cabo el proceso electoral impugnado mediante el presente recurso”, en su decir, una irregularidad del proceso, para continuar señalando, que “el proceso de adjudicación de los cargos fue realizado obviando el sistema de representación proporcional de las minorías previsto en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo”, lo que quiere decir, que la recurrente menciona estos actos (aprobación del reglamento, adjudicación) en la secuencia de los hechos, como vicios que en su decir, acarrean la nulidad del proceso electoral celebrado el 18 de noviembre de 2008.

Así, estima la Sala que al no plantear la recurrente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la nulidad del citado reglamento, el presente recurso va dirigido a obtener la nulidad del proceso electoral celebrado el 18 de noviembre de 2008, para elegir la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Tuberías Helicoidales del Estado Lara, C. A., (SUTRATUBHELCA). Así se establece.

Siendo así, en reserva de un análisis de fondo al momento de decidir el mérito de la causa, esta Sala admite el recurso de nulidad interpuesto contra el proceso electoral celebrado el 18 de noviembre de 2008, para elegir la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Tuberías Helicoidales del Estado Lara, C.A., (SUTRABHELCA), en razón a que prima facie, no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contemplan la posibilidad de acordar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cuando se verifique

el cumplimiento de los siguientes requisitos:

i) Presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris.

ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

iii) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las anteriores circunstancias.

En relación con el fumus boni iuris, cabe destacar que consiste en la presunción de que se haya podido materializar la vulneración del derecho que se reclama, de manera que el Juzgador constate visos sólidos de que la acción pueda prosperar, y sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del thema decidendum, o planteado en otros términos, adelantar irreversiblemente pronunciamiento de fondo de la controversia.

Por su parte, el periculum in mora se circunscribe a la posibilidad cierta de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo de no acordar la cautela solicitada, con lo que lógicamente se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, para la procedencia de las medidas cautelares la parte recurrente tiene la carga de alegar de forma concurrente, tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, pero además de ello deberá probarlos, de manera que el Juzgador pueda convencerse de su existencia y, sólo así, acordar la cautela con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Bajo este contexto, la Sala Electoral observa que en el caso presente la recurrente solicita como medida cautelar a esta Sala “Suspenda los efectos del proceso electoral llevado a cabo el día 14 de noviembre de 2008 para la elección de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBERÍAS HELICOIDALES DEL ESTADO LARA, C.A., (SUTRATUBHELCA)”. (Sic)

Como fundamento de la petición cautelar, señaló que “por lo que respecta al periculum in mora, encontramos que el mismo se encuentra acreditado en el presente caso toda vez que, de no ser suspendidos los efectos del Acto recurrido se causarían perjuicios no susceptibles de ser reparados por la sentencia definitiva”.

No obstante, a pesar de la afirmación anterior, la recurrente no señala cuáles son los daños no susceptibles de reparar mediante la sentencia definitiva, ni alega ni demuestra cuáles serían los perjuicios que causaría el proceso electoral impugnado al no ser suspendidos sus efectos.

De manera que la parte recurrente ha incumplido con su carga de fundamentar y probar, el periculum in mora requerido para este tipo de tutela cautelar y visto que los requisitos de procedencia deben ser demostrados de manera concurrente, resulta inoficioso pronunciarse respecto al fumus boni iuris, razón por la cual, la Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

ADMITE el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana KARINA ADILET C.S., antes identificada, actuando en su condición de afiliada y candidata de la Plancha Nº 1, para las elecciones de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBERÍAS HELICOIDALES DEL ESTADO LARA, C.A., ( SUTRATUBHELCA), contra el proceso electoral celebrado el 14 de noviembre de 2008, mediante el cual se eligió la Junta Directiva del referido Sindicato.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala a los fines de la continuación de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (2) días del mes de 4 de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Presidente- Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Expediente Nº AA70-E-2009-000004

En dos (2) de abril de 2009, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 48, la cual no está firmada por el Magistrado L.M.H., quien no asistió a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR