Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000003

El 09 de enero de 2009, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 2578-08 del 10 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante el cual remitió anexo al presente oficio, expediente contentivo de recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el 05 de diciembre de 2008 por la ciudadana KARINA ADILET C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.094.552, en su condición de afiliada y candidata de la Plancha número 1, para las elecciones de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBERÍAS HELICOIDALES DEL ESTADO LARA, C.A., (SUTRATUBHELCA), organización sindical inscrita ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro P.A.”, el 15 de septiembre de 2005, asistida por el abogado BERNARDO PATIÑO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.104, contra el proceso electoral celebrado el 14 de noviembre de 2008, mediante el cual se eligió al ciudadano B.J.L., titular de la cédula de identidad número 12.706.527 como Secretario de Reclamos, y a los ciudadanos E.A.G. y A.R., titulares de las cédulas de identidad números 16.583.333 y 14.513.910 respectivamente, como Presidente y Relator del Tribunal de Ética y Disciplina, todos de la Junta Directiva del referido sindicato.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el presente recurso contencioso electoral fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de su remisión a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 09 de enero de 2009 se recibió el presente expediente por Secretaría de la Sala Electoral, y mediante auto del 13 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Tubería Helicoidales del Estado Lara, C.A (SUTRATUBHELCA) los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente asunto.

En esa misma fecha, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de dictar la decisión correspondiente a la pretensión de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso planteado.

Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló la recurrente como fundamento del recurso planteado, que el acto impugnado adolece de irregularidades y vicios que acarrean su nulidad.

Alegó que desde que se constituyó la Junta Directiva en el año 2005, nunca se ha presentado a la asamblea de trabajadores cuenta detallada y completa de su administración, por lo que los miembros elegidos en el proceso electoral celebrado el 14 de noviembre de 2008 en el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Tuberías Helicoidales del Estado Lara, C.A., (SUTRATUBHELCA), están incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, manifestó que “según consta en las actas que conforman el expediente administrativo del sindicato que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro P.A.’ bajo el Nº 078-2005-02-00013, la Junta Directiva del Sindicato, presidida por el ciudadano B.J.L., no rindió en los tres (03) años de su gestión cuentas detalladas de la administración de los recursos del sindicato”. (Resaltado del Original).

Asimismo, manifestó que “ la Junta Directiva del Sindicato para el período 2005-2008, en fecha 22 de septiembre de 2008, es decir, luego de tres años de su elección, presentó ante la Inspectoría del Trabajo, Acta de Asamblea celebrada en fecha 26 de abril de 2008, (…) En esta acta, y según se desprende del punto (3) de la Convocatoria ‘DECLARACIÓN DE FINANZAS’ 2006 y 2007 (…) se incurrieron en gastos deportivos para nuestros compañeros de trabajo durante el período 2006-2007 no programado (…)”. (Resaltado del Original).

Destacó, que “Del contenido del acta de asamblea en referencia se observa que la junta directiva del sindicato en los tres años de su gestión jamás, ni siquiera en la asamblea de trabajadores en referencia rindió en forma detallada, cada año, cuentas de la administración de los recursos del sindicato, pues lo único que se señala a la asamblea de trabajadores que en los períodos 2006-2007 se incurrió en unos gastos deportivos, sin especificar el monto, ni la fecha de los desembolsos, ni qué tipo de actividad deportiva financió el sindicato”. (Sic)

Por tal razón, solicitó la nulidad del proceso electoral celebrado el 14 de noviembre de 2008, pues, en su decir, es evidente que la Junta Directiva del Sindicato no presentó en ningún caso cuenta detallada de su gestión, por lo que sus integrantes estaban incursos en la causal de inelegibilidad y no podían ser reelectos.

Por otra parte, la recurrente solicitó que esta Sala declare “…medida cautelar innominada y como consecuencia de ello Suspenda los efectos del proceso electoral llevado a cabo el 14 de noviembre de 2008...”. (Sic)

Como fundamento de la petición cautelar, señaló que “…por lo que respecta al periculum in mora, encontramos que el mismo se encuentra acreditado en el presente caso toda vez que, de no ser suspendidos los efectos del Acto Recurrido se causarían perjuicios no susceptibles de ser reparados por la sentencia definitiva”.

En relación al Fumus Boni iuris, expresó que “el requisito en estudio se perfecciona, toda vez que “… los directivos de la Junta Directiva anterior se postularon a otros cargos, pese a la expresa prohibición contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no podían postularse por no haber rendido durante tres años de gestión cuentas detalladas de su gestión”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y al efecto observa que, ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial.

En efecto, esta Sala procedió a examinar, en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso J.N. vs Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio J. deS.”), lo relacionado con su competencia respecto a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de un examen concatenado de las referidas disposiciones a la luz de los principios constitucionales atinentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana en los asuntos públicos, así como de la instauración del Poder Electoral y la consiguiente creación de la jurisdicción contencioso electoral, concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 ( los dos primeros referidos a competencias especificas y exclusivas de esta Sala y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

A partir de las anteriores premisas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia, y a tal efecto observa que en el caso presente se ha interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el proceso electoral celebrado el 14 de noviembre de 2008 , donde resultaron electos los ciudadanos B.J.L., E.A.G. y A.R., como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Tuberías helicoidales del Estado Lara, C.A., (SUTRATUBHELCA).

De allí se deriva que se está ante un acto de evidente naturaleza electoral, ya que el recurso se refiere a la impugnación de la elección de algunos miembros de la Junta Directiva de un Sindicato, aunado al criterio establecido por esta Sala en sentencia número 46 del 11 de marzo de 2002, en la cual precisó que corresponde a éste órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de organizaciones sindicales. Por consiguiente, resulta claro para este órgano judicial que el conocimiento del presente recurso es de la competencia de esta Sala Electoral, de conformidad con los criterios antes expuestos. En consecuencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer del presente recurso, y así se decide.

Asumida como ha sido la competencia para conocer del asunto, corresponde a esta Sala en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y la eficacia de la cautela propuesta, determinar la admisibilidad del presente recurso de nulidad.

En tal sentido esta Sala observa, prima facie, que no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de allí que, en reserva de un análisis de fondo al momento de decidir el mérito de la causa, se admite el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos considera necesario señalar que la misma encuentra su fundamento en el uso de la potestad cautelar que tiene este órgano jurisdiccional, según lo previsto en el artículo 19 aparte décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzgue sobre la decisión definitiva

.

Ello así, es menester advertir que la procedencia de tal medida requiere que este órgano judicial verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado de la Sala).

Bajo este contexto, la Sala Electoral observa que en relación con el fumus boni iuris la recurrente señala “ que el mismo se perfecciona, toda vez que es evidente que las elecciones sindicales impugnadas se llevaron a cabo en las circunstancias siguientes: Los directivos de la Junta Directiva anterior se postularon a otros cargos, pese a la expresa prohibición contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no podían postularse por no haber rendido durante tres años de gestión cuentas detalladas de su gestión”.

Véase que la recurrente pretende que se decrete la suspensión de efectos del acto impugnado, sobre la base de la causal de inelegibilidad alegada como fundamento de su recurso, señalando que en el expediente administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, no consta la rendición de cuentas por parte de los miembros de la Junta Directiva. Sin embargo, no acompañó el medio de prueba para demostrar esta circunstancia.

De manera que la parte recurrente ha incumplido con su carga de probar, al menos presuntivamente, el fumus boni iuris, sin cuya existencia no es posible conducir al Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada, lo cual por sí solo resulta suficiente para declarar improcedente dicha solicitud de suspensión de efectos.

Por esta razón, la Sala estima que la solicitud de suspensión de efectos a que se contrae el presente asunto, resulta improcedente, al no verificarse el cumplimiento de uno de los extremos de procedencia como es el fumus boni iuris, y así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso entrar a analizar el cumplimiento o no del periculum in mora, en tanto que los requisitos para acordar cualquier medida cautelar son concurrentes, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

ADMITE el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana KARINA ADILET C.S., antes identificada, actuando en su condición de afiliada y candidata de la Plancha Nº 1, para las elecciones de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBERÍAS HELICOIDALES DEL ESTADO LARA, C.A., ( SUTRATUBHELCA), contra el proceso electoral celebrado el 14 de noviembre de 2008, mediante el cual se eligió a los ciudadanos B.J.L., como Secretario de Reclamos, E.A.G. y A.R., como Presidente y Relator del Tribunal de Ética y Disciplina de la Junta Directiva del referido Sindicato.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala a los fines de la continuación de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (2) días del mes de 4 de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Presidente- Ponente,

L.A. SUCRE CUBA El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Expediente Nº AA70-E-2009-000003

En dos (2) de abril de 2009, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 47, la cual no está firmada por el Magistrado L.M.H., quien no asistió a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

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