Decisión nº 3E-799-00 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 31 de Enero de 2007.

196° y 147°

CAUSA: 3E799-00

JUEZ: Abg. I.C.M.M.

SECRETARIA: Abg. MARYS A.D.R.

PENADO: U.U.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.674.676.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. K.S., Defensora Pública Penal.

VÍCTIMA: BRAVO G.R.

FISCAL: Abg. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2006, en el cual se dejó establecido que el penado E.A.U.U., venezolano, nacido el día 20-06-1972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 11.674.676, soltero, de profesión u oficio: economía informal, residenciado en la urbanización V.E.S., Las Terrazas E, bloque 31, apartamento 007, PB, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, puede optar y solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena L.C., por cuanto ha cumplido más de las Dos Terceras Partes (2/3) de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 3 de agosto de 1998, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda, mediante la cual condenó al ciudadano, E.A.U.U. antes identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tal como se desprende presente expediente.

SEGUNDO

Corre inserto a los folios 204 al 211 del expediente, Cómputo de la Pena practicado por este Juzgado en fecha 26 julio de 2006; donde se dejó establecido que el penado, para la fecha de realización del cómputo, ya había cumplido las Dos Terceras Partes (2/3) de la pena impuesta, y por tanto a partir de la referida fecha podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena L.C.

TERCERO

Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

CUARTO

Se evidencia de autos que el penado no registra antecedentes penales, tal como consta de certificación expedida por la jefe de División de Antecedentes Penales del Viceministerio de Seguridad Jurídica, Ministerio del Interior y Justicia, la cual corre inserta al folio 245 de la Pieza VII del expediente.

QUINTO

Cursa a los folios 08 al 10 de la segunda pieza del expediente, resultados de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8, con sede en Guarenas, integrado por los Licenciados YAJAIRA PÁEZ y ALEXIS GONZÁLEZ; trabajadora social y psicólogo, respectivamente quienes emitieron el siguiente DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “penado que transgrede la norma jurídica legal debido a multiplicidad de factores de riesgo social como consumo de estupefacientes, estímulos criminógenos comunitarios (zona de violencia callejera) vinculación a jóvenes de comportamiento irregular, actitud agresiva e impulsiva como medio para resolver sus conflictos. El aquí y el ahora se mostró con niveles de reflexión que denotan disposición en ,antenerse ajustado a las normativas legales……”. (Negrillas del Tribunal). Así como también formularon el siguiente PRONÓSTICO: “…con el propósito de no entorpecer el proceso iniciado de prelibertad E.A.U.U. con su medida de destacamento de trabajo y no obstaculizar su apertura al cambio de disposición conductual, el equipo técnico evaluador emite opinión favorable, tomando en cuenta su progresividad intramuros y cumplimiento bajo la medida de destacamento de trabajo, cuenta con apoyo habitacional y afectivo de su grupo primario, luce genuina y sincera su disposición de mantenerse alejado de situaciones de riesgo, luce intimidado y concientizado por las experiencias dolorosas vividas en la prisión y observa actitud positiva en continuar cumpliendo con las exigencias de la nueva medida (libertad condicional)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la L.C., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta.

A la luz de lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que el penado E.A.U.U., antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de de reclusión ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado E.A.U.U., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la L.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS; ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C., al penado E.A.U.U., venezolano, nacido el día 20-06-1972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 11.674.676 ,soltero, de profesión u oficio: economía informal, residenciado en la urbanización V.E.S., Las Terrazas E, bloque 31, apartamento 007, PB, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, - conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y citación al penado a fin de imponerlo de la presente resolución. Ofíciese a la Coordinación Regional Región Capital, Unidad Técnica N° 8 con sede en Guarenas, a objeto que le sea designado un Delegado de Prueba quien se encargará de la supervisión del prenombrado penado en virtud de la L.C. aquí acordada. Ofíciese al director del Internado Judicial Rodeo I. Remítase Copia Certificada del Cómputo de Pena a la Coordinación Regional Región Capital, Unidad Técnica N° 8.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION

DRA. I.C.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. MARYS A.D.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MARYS A.D.R.

Exp. N° 3E-799-00

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