Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000828

PARTE ACTORA: Ciudadana K.A.S.L., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.201.125.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana J.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.521.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERDY FERBIN A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.362.944.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDICZON J.M.S., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.319.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO-(OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS).

-I-

En la demanda de DIVORCIO que interpuso la ciudadana K.A.S.L. contra el ciudadano HERDY FERBIN A.L., anteriormente identificado en autos, se observa que la representación actora mediante escrito de fecha 02 de Agosto de 2010, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por su parte mediante escrito de fecha 30 de Octubre de 2010, el abogado EDICZON J.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, también se observa que éste hizo oposición a la admisión de las pruebas contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas documentales así como a los documentos que rielan a los folios del 72 al 107, ambos inclusive, del presente asunto, promovidos por la apoderada judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, alegando que esas pruebas no demuestran que su representado esté incurso en la causal de excesos, sevicia e injurias graves demandadas.

Con vista a lo anterior es oportuno señalar que establece el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte lo siguiente:

… Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia…

.

En cuanto a la admisión de las pruebas el precepto 398 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se transcribe de seguidas:

… Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

(Destacado del Tribunal)

Con fundamento en las normas transcritas, éste Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas, previamente debe hacer pronunciamiento respecto de la resistencia de la parte actora a la admisión de la prueba de la parte demandada, y el respecto observa:

En relación a la oposición hecha por la apoderada Judicial de la parte actora este Tribunal estima que, no resultan manifiestamente ilegales las mencionadas pruebas documentales promovidas por la parte demandada, ya que las mismas encuadran dentro del desideratum del Artículo 509 eiusdem, que dice: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas” (Resaltado del Tribunal); por lo que tomando en cuenta lo establecido en la norma antes citada, debe DECLARAR SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada por la representación judicial de la parte actora y considerar que dichas pruebas documentales deben mantenerse en los autos hasta dictarse la sentencia de mérito, oportunidad en la que serán analizadas por imperio del precepto anteriormente trascrito, por lo que en auto separado se admitirán salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

-II-

En este mismo orden, el apoderado judicial de la parte demandada planteó su oposición contra las pruebas promovidas por la parte actora, entendiendo que las mismas serían impertinentes.

Para decidir, se considera:

Atinente a la oposición efectuada por la representación de la parte demandada contra las pruebas documentales en cuestión, aduciendo que las mismas serían impertinentes, este Tribunal considera oportuno puntualizar que aquí se trata de un problema exclusivamente de derecho procesal, en el entendido que una prueba es utilizable o no es utilizable en un proceso.

De lo anterior se puede afirmar que una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos; y no es otro caso: De allí que la norma adjetiva venezolana cuando manda a admitir la prueba refiere siempre que esta no parezca manifiestamente ilegal o impertinente, cuidando que, ante la duda, se esté, por la admisión, se este siempre a tiempo para desechar una prueba y no lo contrario.

En el caso sub lite, prima facie, no resultan manifiestamente ilegales las mencionadas pruebas documentales aportadas a los autos por la representación accionante, en virtud de que los argumentos esgrimidos por el opositor no pueden ser analizados en esta etapa del procedimiento sin incurrir el Juzgador en grave riesgo de avanzar opinión sobre la matriz del pleito, por lo que no apareciendo el medio probatorio, manifiestamente impertinente, ilegal ni contrario al orden público, considera que debe ordenarse su admisión por auto separado, salvo su apreciación en la definitiva y DECLARAR SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la representación demandada respecto de estos medios, y así se decide.

-III-

Por los planteamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte actora, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada de acuerdo a los lineamientos antes señalados.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:15 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/ YAJAIRA-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2009-000828

MATERIA CIVIL-DIVORCIO CONTENCIOSO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000828

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada J.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.521, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora; este Tribunal pasa a proveer sobre las pruebas promovidas de la siguiente manera:

En relación a las testimoniales promovidas en el Capítulo I, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena remitir despacho anexo a oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a fin de que sean evacuados los testigos: G.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.380.361 y L.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.304.410, con el objeto de que en el día y hora que a bien tenga fijar el Tribunal al que sea distribuido, comparezcan los mencionados ciudadanos a rendir declaraciones sobre los particulares que le será formulado por su promovente. Líbrese despacho y oficio, así como copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

En el mismo sentido, observa este Tribunal que mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, presentada por el abogado Ediczon Morán, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II por su antagonista, no obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desechó la oposición planteada por considerar que todas las documentales aportadas a las actas deben mantenerse en los autos hasta la definitiva conclusión de esta causa, para ser a.e.l.s. de mérito.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Ediczon Morán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve pruebas documentales y vista la oposición esgrimida por la abogada J.M.C., este Tribunal, tomando en consideración el mandato establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desechó la oposición planteada por la representación de la actora, ya que considera que todas las documentales aportadas a las actas deben mantenerse en los autos hasta la definitiva conclusión de esta causa, para ser a.e.l.s. de mérito.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R..

DIOCELIS P.B..

JCVR/DPB.

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