Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGabriela Salazar
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004420

ASUNTO : BP01-P-2008-004420

Visto el escrito presentado por DRA. K.L.S., actuando como Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano Imputado O.R.L.S., por cuanto el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 y 319 del Código Penal y EL USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se decreta el procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensora DRA. J.L.M. previamente designada, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión del imputado O.R.L.S., como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Penal.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 y 319 del Código Penal y EL USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 Ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COASAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 12/9/2.008, Cursa a los folios 04,05 y vuelto de la presente causa, suscrita por funcionario AGENTE GORRIN GUILLERMO, adscrito al departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, Puerto Píritu, quien deja constancia de la siguiente diligencia policía ”… siendo las 09:30 de la noche del dia 12/09/2.008, encontrándome en la sede de esta despacho, se presento de manera espontánea el ciudadano de nombre J.M., quien no quiso aportar sus datos filiatorios, por temor a represarías en su contra, manifestando que en la calle Peñalver frente a la licorería “Maria Fortuna”, en puerto Píritu se encontraba un ciudadano a quien observo portando un arma de fuego, el mismo tripulaba un vehiculo MARCA TOYOTA, COLOR GRIS MODELO COROLLA, AÑO 2008, PLACAS AA602BR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAL,… trasladándome hasta la dirección antes señalada… y presente en el lugar fuimos recibidos por un ciudadano quien manifestó ser canciller, de la republica de brasil, y que laboraba como diplomático en el ministerio del poder popular para las relaciones exteriores, quien dijo ser y llamarse O.R.S... informado que tripulaba un vehiculo MARCA TOYOTA, COLOR GRIS MODELO COROLLA, AÑO 2008, PLACAS AA602BR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAL…informando a su vez que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía publica, en el mencionado lugar…acto seguido se verifico las posibles solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, informando que el vehiculo con las características antes señaladas se encontraba solicitado por la división nacional de investigaciones de vehículos… asimismo se evidencio que la cedula no pertenecía al ciudadano. Motivo por el cual se procedió a la aprehensión del vehiculo, practicando la respectiva inspección al mismo lográndose incautar en su interior una chaqueta color negro, talla XL con logos alusivosa al ministerio del poder popular para las relaciones exteriores y cancilleria, un portafolio de cuero de color negro, y contentivo de una carpeta, con el mismo logo, del instituto antes mencionado, también una bolsa contentiva de ciertas ligas de color verde y amarilla una libreta del banco provincial, a nombre del ciudadano H.H.P.A., una chequera del banco banfoande, una tarjeta de crédito VISA del banco nacional del crédito, una tarjeta de debito del banco nacional del crédito, una tarjeta de debito del banco provincial a nombre de A.S., de igual manera se encontró debajo del asiento del chofer una arma tipo flower, modelo 2210, calibre 5.5mm, marca crosman, color plata, empuñadura de color negro, un envase contentivo de varios balines tipo copa del mismo calibre un teléfono celular, y certificado de origen a nombre del ciudadano J.C.Z.H., y porte de credencial con fecha de vencimiento del 31/12/2.008; Arroja como resultado que el ciudadano posee un expediente asignado con el Nº 2C-7353-06, por ante el tribunal segundo de control del estado Táchira de fecha 13/12/2.006, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… ” y también por el tribunal cuarto de ejecución de san C.d.E.T. por el delito de ESTAFA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, hacen presumir la participación del ciudadano O.R.L.S., en la comisión del delito antes imputado. Asimismo cursa al folio 03 inspección técnica policial Nº 395, de fecha 13/09/2.008, Certificado de origen inserta al folio Nº 07, copia fotostática de audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control Nº 02 del Estado Táchira, a los folios 08-10. En virtud de lo anterior considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido auto o participe de los hechos punibles atribuidos, así como se evidencia el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de le verdad ello en razón de la pluralidad de delitos atribuidos, y de que el imputado no tiene arraigo en el país, por loo que se le concede al ciudadano O.R.L.S., MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanece recluido en la Zona Policial Nº 03.

TERCERO

Líbrese el correspondiente oficio de Libertad dirigido a la Zona Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui.

RESOLUCION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado O.R.L.S., titular de la Cedula de Identidad Nº E- 82.754.442, Brasilero, soltero, de 32 años de edad, soltero, natural de la Republica del Brasil, de profesión u oficio medico, nacido en fecha 25/03/1976, hijo de los ciudadana V.B.L.S. (V) y M.R.L.S. (V) con domicilio en la Calle con Boston norte, casa 1350, puerto cabello estado Carabobo, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 y 319 del Código Penal y EL USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de las contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Zona 03 del Estado Anzoátegui, participándole que el prenombrado imputado permanecerá recluido en ese Instituto Policial a la orden de este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,

DRA. G.S..

El SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. M.F.R.

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