Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 19 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002132

Visto el escrito presentado por la DRA. K.L.S., en su condición de Fiscal 3° (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano O.R.F.P., solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. A.G., este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

UNICO: Cursa al folio 03 y 04 de la causa, Acta policial, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector A.S., Adscrito a la Comandancia General de La Policía del Estado Anzoátegui, (GRIP), donde deja constancia de lo siguiente: “en fecha 17/05/2007, siendo aproximadamente las 03:40 minutos de la tarde, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar a bordo de la Unidad UP-99, en compañía de los funcionarios: DISTINGUIDO: LUIS GRAFFE… y los AGENTES: C.J., F.S. y A.C., cuando nos desplazábamos por la Vía Alterna, recibimos llamada radiofónica… informando que nos trasladáramos hasta la Calle el Asfalto del Barrio Razetti, motivado a que había recibido llamada telefónica por un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalia, informando que en la referida calle varios ciudadanos: efectuaban disparos en un sepelio que se desplazaba por la precitada calle, trasladándome de inmediato al lugar indicado, un a vez en el sitio pude constatar la veracidad de la información antes mencionada, logrando avistar a varios ciudadanos que efectuaban disparos al aire, donde procedí con las precauciones el caso a darle la voz de alto previa identificación como funcionario policial, quienes hicieron caso omiso, efectuando disparos contra la comisión policial, saliendo en veloz carrera sin dejar de disparar, originándose una persecución, logrando la captura de uno de ellos a pocos metros de la Calle en mención, mientras que los otros lograron huir del lugar, de inmediato el funcionario C.J., promedio a solicitar la colaboración de dos (02 ciudadanos que se encontraban en el sepelio con la finalidad de que sirvieran de testigo para la revisión corporal que se le iba a practicar al referido ciudadano retenido… negándose los mismos por temor a represalias… por tal razón el funcionario antes mencionado procedió a la revisión corporal del ciudadano sin la presencia de testigo, logrando incautarle en su poder a la altura de la Cintura: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON, SERIAL 23630, PUENTE MOVIL, COLOR PAVON NEGRO Y CROMADO CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, SERIAL DE CACHA NO VISIBLE, CONTENTIVO EN LA MASA GIRATORIA DE TRES (03) BALAS Y UN CASQUILLO DEL MISMO CALIBRE… seguidamente el Agente C.J., le solicitó al ciudadano que se le incautó el arma de fuego en mención y su documentación (Cedula de Identidad), QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: O.R.F.P.. En consecuencia, éste Tribunal observa que al momento que los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuaron el registro corporal al imputado de autos, no se acompañaron de testigos que puedan corroborar el contenido de la referida Acta Policial, existiendo como único elemento de convicción la versión de los funcionarios policiales; Por consiguiente, al no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la L.S.R. del imputado O.R.F.P.. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, por ser éste el Juez Natural. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. del ciudadano O.R.F.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 18.279.576, nacido en fecha 28-06-86, natural de: Barcelona, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de los ciudadanos: J.F. y A.P., residenciado en: Calle Sucre, casa N° 64, sector el Asfalto, Barrio Razetti de Barcelona, Antes del Hospital Razetti, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en virtud de no encontrarse lleno el requisito exigido en el artículo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DR. J.F. MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. A.E.R.

JFMF/m@c

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