Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Julio de 2015

Fecha de Resolución12 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoMedidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 12 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003209

ASUNTO: RP11-P-2015-003209

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 11 de julio de 2015, siendo las 03:16 PM, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. G.F., acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. F.S. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados K.T.G.F. Y N.H.L.A.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. O.D. y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal si contar con defensor de confianza, que lo asista por lo que se hizo pasar a sala al Defensor Privado Abg. J.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.874.448, IMPRE Nº 33.415 y con domicilio procesal en la Urbanización la Villa, avenida 2 casa Nº 7, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos K.T.G.F., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y N.H.L.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/07/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, dejan constancia en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que encontrándome en mis labores de servicio… me traslade… hacia el perímetro de Playa Grande, con la finalidad de darle cumplimiento al Plan P.S., dejando constancia que la momento que transitábamos por el Sector 18 de Octubre, Calle 04 de Playa Grande, Municipio Bermúdez del estado Sucre, pudimos avistar a un sujeto que al notar la presencia de la comisión emprendió veloz carrera evadiendo la misma… introduciéndose en una vivienda con una fachada en bloque frisada revestido en pintura de color blanco y un portón de color blanco, viendo tal situación se logro resguardar el lugar… procediendo a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana que se identifico como KARINA TERESA GAMBOA FERNÁNDEZ… quien nos permitió el acceso al inmueble, posteriormente realizamos un recorrido en la parte interna del inmueble, logrando observar al ciudadano requerido por la comisión donde se le dio la voz de alto y esta persona acato la misma y se procedió a realizar la inspección corporal identificándose como NÉSTOR HENRRY LEÓN ARIAS… de igual manera manifestó ser la pareja de la ciudadana dueña de la propiedad, nos hicimos acompañar de dos testigos y una vez procedimos a la respectiva inspección a la vivienda, logrando incautar en el 01 cuarto específicamente en el marco de la ventana una bolsa de color azul con signos de cortaduras por varias partes, asimismo encontrando en la misma habitación sobre un cajón una tijera de color gris y negro y tres teléfonos celulares con las siguientes características 1- Marca VTELCA de color blanco y Gris, modelo 5188 con su respectiva batería. 2- Marca ALCATEL, modelo ONE TOUCH 5020ª de color negro, 3- Marca ZTE modelo 2TF-CQ210 de color negro, una cantidad de dinero de Mil Seiscientos Setenta Bolívares (1.670 bs.), posteriormente encontrándonos en la tercera habitación la cual se encuentra sin habitar, específicamente a nivel del piso Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de mayor tamaño de color amarillo, contentivo en su interior de Dieciocho (18) envoltorios de regular tamaño Ocho (08) de color verde y negro y Ocho (08) de color azul y Dos (02) de color azul y blanco y en su interior contentivo de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante similar a la droga de la comúnmente denominada (MARIHUANA), con un peso de 12,2 gramos, los cuales fueron Fijados, colectados como evidencias de interés criminalistico….. Por lo que se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos… En razón de estos hechos es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y el delito de en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Finalmente solicito se califique la aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las Drogas del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como K.T.G.F., venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 04/12/1978, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 14.174.224 ,Oficio Ama de Casa, hija de E.d.F. y T.G., y residenciado en Playa Grande, calle 4, sector 18 de octubre, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse N.H.L.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito federal, del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 01/12/1975, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-15.243.440, Oficio Chofer, hijo de L.E.L. y M.A., y residenciado en Playa Grande 18 de octubre, calle 4, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay testigos que corroboren lo manifestado por la comisión, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y lo declarado por los imputados. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 10/07/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/07/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que encontrándome en mis labores de servicio… me traslade… hacia el perímetro de Playa Grande, con la finalidad de darle cumplimiento al Plan P.S., dejando constancia que la momento que transitábamos por el Sector 18 de Octubre, Calle 04 de Playa Grande, Municipio Bermúdez del estado Sucre, pudimos avistar a un sujeto que al notar la presencia de la comisión emprendió veloz carrera evadiendo la misma… introduciéndose en una vivienda con una fachada en bloque frisada revestido en pintura de color blanco y un portón de color blanco, viendo tal situación se logro resguardar el lugar… procediendo a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana que se identifico como KARINA TERESA GAMBOA FERNÁNDEZ… quien nos permitió el acceso al inmueble, posteriormente realizamos un recorrido en la parte interna del inmueble, logrando observar al ciudadano requerido por la comisión donde se le dio la voz de alto y esta persona acato la misma y se procedió a realizar la inspección corporal identificándose como NÉSTOR HENRRY LEÓN ARIAS… de igual manera manifestó ser la pareja de la ciudadana dueña de la propiedad, nos hicimos acompañar de dos testigos y una vez procedimos a la respectiva inspección a la vivienda, logrando incautar en el 01 cuarto específicamente en el marco de la ventana una bolsa de color azul con signos de cortaduras por varias partes, asimismo encontrando en la misma habitación sobre un cajón una tijera de color gris y negro y tres teléfonos celulares con las siguientes características 1- Marca VTELCA de color blanco y Gris, modelo 5188 con su respectiva batería. 2- Marca ALCATEL, modelo ONE TOUCH 5020ª de color negro, 3- Marca ZTE modelo 2TF-CQ210 de color negro, una cantidad de dinero de Mil Seiscientos Setenta Bolívares (1.670 bs.), posteriormente encontrándonos en la tercera habitación la cual se encuentra sin habitar, específicamente a nivel del piso Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de mayor tamaño de color amarillo, contentivo en su interior de Dieciocho (18) envoltorios de regular tamaño Ocho (08) de color verde y negro y Ocho (08) de color azul y Dos (02) de color azul y blanco y en su interior contentivo de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante similar a la droga de la comúnmente denominada (MARIHUANA), los cuales fueron Fijados, colectados como evidencias de interés criminalistico….. por lo que se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos, cursante al folio 01 y su Vto. y 02 y su vuelto. ACTA DE ISNPECCION TECNICA, de fecha 10/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, en la cual se deja constancia del sitio del suceso siendo este CERRADO, cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/07/2015, suscrita por el ciudadano R.R., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la detención de los imputados, cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/07/2015, suscrita por el ciudadano GABRIEL por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la detención de los imputados, cursante al folio 09 y su vuelto. RECONOCIMIENTO, Nº 0264, de fecha 10/07/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, realizados a los objetos incautados, cursante al folio 11 y sui vuelto. RECONOCIMIENTO, Nº 0265, de fecha 10/07/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, realizado a la droga incautada, cursante al folio 12. RECONOCIMIENTO, Nº 0266, de fecha 10/07/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, realizados a los objetos incautados, cursante al folio 13 y su vuelto. MEMORAMDUM Nº 9700-0226-0786, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia de la imputada K.G. no posee registro ni solicitud alguna y el ciudadano N.L.A., presenta un registro policial, cursante al folio 14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/07/2015, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, resultando ser Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de mayor tamaño de color amarillo, contentivo en su interior de Dieciocho (18) envoltorios de regular tamaño Ocho (08) de color verde y negro y Ocho (08) de color azul y Dos (02) de color azul y blanco y en su interior contentivo de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante similar a la droga de la comúnmente denominada (MARIHUANA), y un segmento de Bolso, elaborado en material sintético de color azul, la misma presenta signos de cortes irregulares, cursante al folio 15 y su Vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/07/2015, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, resultando ser Noventa y Nueve (99) segmentos de celulosa de forma rectangular denominados billetes, cursante al folio 16 y su Vto y folio 17 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/07/2015, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, resultando ser Tres Teléfonos celulares, cursante al folio 18y su Vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos K.T.G.F., venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 04/12/1978, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 14.174.224 ,Oficio Ama de Casa, hija de E.d.F. y T.G., y residenciado en Playa Grande, calle 4, sector 18 de octubre, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y N.H.L.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito federal, del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 01/12/1975, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-15.243.440, Oficio Chofer, hijo de L.E.L. y M.A., y residenciado en Playa Grande 18 de octubre, calle 4, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comando de la Policía, adjunto boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. G.C.F.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M..

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