Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoObligación Alimentaria

EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 728-04.

Parte Demandante: A.K.T.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 15.170.075, domiciliada en Agua Viva, sector La Cruz, calle Altos de Tabure, casa S/N, Cabudare.

Parte Demandada: J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.840.168, domiciliado en Agua Viva, sector la Uva II, calle 3 con Av. 5, Peluquería Jenny, casa S/N, Cabudare, de profesión u oficio: Albañil (Actualmente desempleado).

Beneficiario: J.A.R.T. de 06 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 27/04/04, la ciudadana R.M.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana A.K.T.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.170.075, en beneficio de su hijo J.A.R.T., de cuatro (4) años de edad, en contra del ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 10.840.168, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el C.d.P. antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.

En fecha 29 de abril del 2.004, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria.

En fecha 22 de septiembre del 2.004, mediante auto expreso, se fijó la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 64.247,oo) Mensuales, en concepto de Obligación Alimentaria Provisional.

En fecha 22 de abril del 2.005, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de la inasistencia de las partes al acto conciliatorio fijado, e igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada mediante acta igualmente levantada a tal efecto, por si o por medio de Apoderado, al acto de contestación de la solicitud incoada.

No habiendo hecho uso las partes de su derecho a promover pruebas en el lapso correspondiente, siendo la oportunidad legal para hacerlo, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:

MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que d.m. jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el demandado de autos, no dió contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio, de lo cual se colige, que al no ser rechazada la copia de la partida de nacimiento cursante en autos, del beneficiario en esta acción, en el acto de contestación de la demanda, por tratarse además de una fotocopia integrante de la copia certificada emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ente a través del cual la reclamante, instara la solicitud de autos, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al no proceder a la impugnación de dicha copia, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.384 del Código Civil, al adquirir el cáracter de fidedigna, y asi se declara.

Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02- 02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINC0 MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 93.150,00), MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de éste Juzgado y del mencionado beneficiario, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario Mínimo Nacional, y asi se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 27/04/04, la ciudadana R.M.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana A.K.T.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.170.075, en beneficio de su hijo J.A.R.T., de cuatro (4) años de edad, en contra del ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 10.840.168. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano J.R.R.C., ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo J.A.R.T., de seis (6) años de edad en la actualidad, en la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.150,00), MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano J.R.R.C., de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y del niño beneficiario, pagaderos por mensualidades adelantadas.

Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del niño beneficiario, la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.150,00), cantidad esta que equivale al veinte por ciento (20%) del referido sueldo mínimo, que deberán ser depositados por el obligado alimentario J.R.R.C., ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordena abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y del prenombrado Niño beneficiario.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, al primero de m.d.A.D.M.S.. Años: 195° y 147°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria,

Abog. J.G.

En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.G.

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