Decisión nº PJ0232009000573 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoInquisición De Paternidad

: FP02-V-2009-000650

RESOLUCION Nº PJ0232009000573

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 23 de Abril de año 2.009, la ciudadana: K.D.L.T.R.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.040.784, debidamente asistida por el ciudadano: A.H., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 36.098, introdujo formal demanda, en nombre y representación de su hija(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) quién actualmente cuenta con Diecisiete (17) años de edad, demanda por ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano: D.S.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 8.855.825.

PRETENSIÓN

Expone la actora que conoció al ciudadano: D.S.P.P., en el año 1988, en la Gerencia de Crédito del Banco Guayana, y donde empezaron a salir en el referido año, surgiendo una relación amorosa, de la cual quedó embaraza en el año 1991, fecha en la cual el mencionado ciudadano se fue distanciando de la misma, al extremo de negar la paternidad, y donde no se ha ocupado de su hija, la cual nació el 04 de mayo de 1992, y lleva por nombre R.K. Rodríguez Henriquez, quien cuenta con diecisiete (17) años de edad, actualmente, procreada de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano D.S.P.P. por un lapso de tres (03) años. En fecha 20-03-2009, la mencionada adolescente conoció a su padre, el cual le manifestó que no hizo lo que debió hacer en su oportunidad porque llevaba una doble vida. Que en fecha 27-03-2009, tuvo otro encuentro con el mismo donde el trato fue humillante para con la adolescente, y donde le manifestó que estaba dispuesto a asumir su responsabilidad pero tenían que someterse a una prueba de paternidad. Es por lo que interpone la presente demanda y pide la citación del demandado y que la misma sea declara Con Lugar. Acompañó la Solicitud: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, ofrece y solicita de este Tribunal, se sirva oficiar a la Escuela de Medicina de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) a los fines de practicar la Prueba Heredo biológica de ADN, al ciudadano: D.S.P.P. a la adolescente R.K., para determinar con exactitud la paternidad del mismo.

DE LA ADMISIÓN

En fecha 28 de Abril del año 2009, el Tribunal admite la Solicitud, ordena la Citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al QUINTO DIA HABIL SIGUIENTE A SU CITACION, a los fines de que dé Contestación a la misma, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Con fecha 28 de Abril de 2009, es consignado por la ciudadana: K.D.L.T.R.H., plenamente identificada en autos, Poder Apud-Acta que le fuere conferido al ciudadano: A.H., plenamente identificado en autos, para que represente y sostenga sus derechos e intereses en la presente causa.

Con fecha 06 de Julio de 2007, comparece ante este Tribunal la ciudadana: N.C.D.B., plenamente identificada en autos, y consigna Edicto publicado en la presente causa. El mismo, es agregado a los autos con la misma fecha.

Corre al folio 16, y de fecha 07-05-2009, diligencia presentada por el Alguacil de éste Tribunal, ciudadano: D.E., donde consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Con fecha 12 de mayo de 2009, comparece el DR. W.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el cual manifiesta que estará pendiente de las actuaciones hasta su sentencia definitiva.

Con fecha 12 de mayo de 2009, comparece el ciudadano: ARQUIMEDEZ HENRIQUEZ, I.P.S.A. Nro. 36.098, en el cual consigna edicto que fuese librado en el presente caso.

Con fecha 12 de Mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal, ciudadano: D.E., consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por el demandado de autos.

Con fecha 12 de Mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal, ciudadano: D.E., consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos.

Corre al folio (30) del presente expediente, auto en la cual, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para que comparecieran todas aquellas personas que se creyeren con derecho o tengan algún interés directo o manifiesto con relación a la presente demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 20 de Mayo del año 2.009, día acordado para que tenga lugar la Contestación de la demanda, el ciudadano: D.S.P.P., no compareció al mismo.

En fecha 25 de Mayo del año 2009, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la novísima Ley que rige la materia, en su Artículo 470, fija el VIGESIMO (20) DIA HABIL SIGUIENTE para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 29 de Junio del año 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, este Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte demandante, el apoderado de la parte demandante, ciudadano DR. A.A. HENRIQUEZ QUIJADA, I.P.S.A Nro. 36.098. Se dejó constancia que la parte demandada no se presentó a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de apoderado. Este Tribunal, declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que expusiera los alegatos e indicara las Pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante realizó sus alegatos de conclusiones.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Acción prevista en los artículos 3, 4, 5, 8, 16, 17, 18, 25, 26 y 27 de la L.O.P.N.A, y en las normas del Código Civil 217, 218, 228, 233, 234 y 237 del Código Civil Venezolano, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD.

Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez. Y así se declara.

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la veracidad de la paternidad en el demandado de autos y a favor de su hija: R.K., la cual no fue contradicha por la parte demandada, ya que el mismo no ejerció su derecho a la defensa, no Contestó al Fondo la correspondiente Demanda, por lo que a éste Tribunal no le queda más que declarar la Confesión Ficta del Demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ningún tipo de pruebas que desvirtuaran la presunción alegada por la demandante en su escrito libelar, por lo cual en este procedimiento novedoso se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde del punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en p.a. con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda, o no cumple la prevención hecha por el Juez, en cuanto a la forma de Contestación (de rechazar los hechos uno a uno), la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos, deben hacerla en la sentencia, por lo cual, si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Juez podrá tener como ciertos los hechos alegados por la actora en la demanda, bien sea, en juicio de Divorcio u otra materia, siempre y cuando, se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde hayan niños o adolescentes, incluyendo el Divorcio.

En cuanto a las pruebas de la parte demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija R.K. (folio 04), se observa que la misma demuestra la filiación de este con su madre ciudadana: K.D.L.T.R.H.. Por cuanto dicha Partida de Nacimiento tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, este Tribunal les da todo el valor probatorio que emana de ella en cuanto a la filiación señalada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

Que ninguna de las partes hizo uso del lapso legal para la Evacuación de las Pruebas promovidas, solo comparece al Apoderado de la Parte demandante en la presente causa, y ratifica su petición de que el demandado de autos se realice la Prueba Heredobiológica y Hematológica solicitada con su escrito libelar. Que en ningún momento fue realizada la precitada prueba. Y así se establece.

Los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que es el caso en comento.

En este caso, tenía la parte demandante, la carga de probar bien la posesión de estado de hija del pretendido padre, bien con la cohabitación del mismo con la madre, durante la concepción y la identidad de la sedicente hija con el concebido en dicho período, circunstancias éstas, que no fueron demostradas en el curso del proceso por la actora, como se dejó establecido expresamente, ya que no promovieron testigos, ni documentos que demostraran tal circunstancias. Y así se establece.

Siendo así, dado que la Posesión de estado no resultó probada, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quién decide la presunción iuris tantum que obraría en contra del Demandado, no sería suficiente para precisar que la Demandante de autos, resulta ser hija biológica del ciudadano: D.S.P.P., Y así se decide.

En abundancia y con relación al contenido del Artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26-07-2001, y para enervar la posición del Demandante a que la niña se hiciera la Prueba de ADN., deja sentado el Juzgador, que la referida Sentencia con relación de la Determinación de la Paternidad, que:

Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.

(Negrilla Nuestra).

El Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el Legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.

Que la Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos. Es la fuente de parentesco por consanguinidad y junto con el matrimonio, la fuente del parentesco por afinidad.

Que la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus Artículos 7 y 8, establece que toda persona tiene derecho a saber quienes son sus progenitores.

Que es bien claro, el Artículo 211 del Código Civil al establecer que la paternidad en caso de Concubinato, se presume padre, salvo prueba en contrario, aquel que vivía en forma notoria con la madre para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo.

La Posesión de Estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de una persona con quienes se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer (Artículo 214 Código Civil).

Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda en la forma establecida en nuestro ordenamiento jurídico, promoviendo pruebas que la beneficiara, además que no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde pudo haber ofrecido alguna prueba al proceso y no lo hizo, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y no probada en el proceso la misma, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana: K.D.L.T.R.H., contra el ciudadano: D.S.P.P., en su condición de representante del adolescente R.K., establecida en los antes mencionados artículos de la L.O.P.N.A y del Código Civil venezolano y en consecuencia, VIGENTE LA FILIACION ENTRE LA DEMANDANTE y la Adolescente R.K., por lo que mantiene lo establecido en la Partida de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 1709, Libro 4, Tomo 1, de los Libros de Registros de Nacimientos, llevados por la misma de fecha 25 de Mayo del 1992, que es de la adolescente: R.K., conforme al texto de la presente Decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal (3) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)

Abg. M.E.S.D.M.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)

Abg. M.E.S.D.M.

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