Decisión nº 39-2011 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoInterdicción

Expediente No. 1.024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA

RITA Y S.B.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, once (11) de Febrero de Dos Mil Once (2.011)

- 200º y 151º -

SOLICITANE: K.D.V.B..

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE TUTORA INTERINA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la solicitud de fecha 15 de Julio de 2.010, realizada por la ciudadana K.D.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.451.751 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.C., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 59.421, mediante el cual solicitó nombramiento o designación de una TUTORA INTERINA para su hermano V.J.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.838.206, en la persona de su progenitora, Ciudadana L.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.818.927 respectivamente, ambos de este domicilio.

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Entre otros hechos, alega la solicitante que su hermano se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por cuanto sufre de Psicosis esquizofrénica, estado éste, que lo hace incapaz para afrontar aquellos asuntos e intereses que requieren de su participación, y en virtud de ello, es que acude a este Tribunal., para solicitar la interdicción civil de su hermano.

Admitida la solicitud en fecha 16 de Julio de 2.010, se ordenó la averiguación sumaria, la notificación al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, y se fijó oportunidad para la declaración de familiares y/o amigos cercanos a la familia, así como el traslado y constitución del Tribunal, para efectuar la entrevista con el presunto incapaz y se acordó igualmente oficiar a los facultativos.

En fecha 22 de Julio de 2.010, comparecieron los ciudadanos: E.S.M., L.M.A.D.C., titulares de las cédulas de identidad número V- V-3.635.950 y V-1.636.451 respectivamente, quienes en sus deposiciones afirmaron: Que conocen de vista, trato y comunicación al incapaz, que presenta retardo mental y problemas físicos de esquizofrenia.

En fecha 23 de Julio de 2.010, compareció la solicitante K.D.V.B., titular de la cédula de identidad número V- 11.4451.751 y rindió declaración donde manifestó los motivos de la presente solicitud, a favor de su progenitora.

En fecha 27 de Julio de 2.010, se recibió respuesta del Médico Psiquiatra Dr. A.S., quién informó al tribunal, que el p.V.J.D.B., padece de problema de Psicosis esquizofrénica desde hace 16 años aproximadamente.

En fecha 28 de Julio de 2.010, se trasladó y constituyó el tribunal, en el inmueble ubicado en la Calle Colombia, Sector Delicias Nuevas, Casa N° 84, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, y se entrevistó con el Ciudadano V.J.D.B., titular de la cédula de identidad Número V- 7.838.206, observándose que no esta en capacidad de entablar una conversación por carece de raciocinio e intelecto.

En fecha 29 de Julio de 2.010, rindió declaración la progenitora del presunto incapaz, Ciudadana L.R.B.D.M., titular de la cédula de identidad número 2.818.927, donde manifestó su voluntad de aceptar el cargo de tutora provisoria de su hijo, V.J.D.B..

En fecha 24 de septiembre de 2.010, se recibió el Informe médico practicado a la Ciudadana L.R.B., suscrito por los Doctores: N.S., médico psiquiatra y psicólogo I.D..

En fecha siete (7) de febrero de 2.011, la ciudadana K.d.V.B., otorgó poder apud-actas al abogado en ejercicio N.C.P., titular de la cédula de identidad número V- 7.730.157.

En la misma fecha, se recibió el informe médico, practicado al ciudadano V.J.D.B., suscrito por el Dr. N.S., Médico Psiquiatra, donde diagnostica que el paciente sufre de trastorno mental uganúo de EAP?, Retardo mental.

En fecha (10) de febrero de 2.011, rindieron declaración los Ciudadanos: E.J.L.R. y A.R.L.R., titular de la cédula de identidad número V- 15.973.821 y V-17.820.968, respectivamente, quienes corroboraron el retardo mental del ciudadano V.J.D.B., ya ampliamente identificado.

Asimismo, se constata de los informes médicos que cursan en las actas, que el Ciudadano V.J.D.B., de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.838.206, padece de: 1) Retardo mental. 2) Trastorno mental orgánico. Concatenándose los informes rendidos por los facultativos con el momento de la entrevista realizada por el Tribunal se llega a la convicción que el indiciado de demencia, presenta signos evidentes de Retardo Mental Severo. Asimismo, de las actas se evidencia que el indiciado de demencia posee una historia clínica extendida con hospitalizaciones y tratamiento con un diagnostico de base de Esquizofrenia Paranoide, al momento luce tranquilo con un deterioro de sus funciones cognitivas, de acuerdo a la evolución de la enfermedad se presupone que este deterioro es irreversible, por lo que no tiene la capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laborar, ni de administrar sus propios recursos.

Realizados todos los trámites necesarios en la fase sumaria conviene hacer las siguientes consideraciones:

II

PRIMERO

La solicitud presentada ante este Tribunal se refiere a la designación de una TUTORA PROVISIONAL para el presunto incapaz, quien es hermano de la solicitante, alegando ésta sus incapacidades para resolver asuntos de derecho, que no pueden manejar por si mismos por padecer de Retardo Mental, Trastorno Mental Orgánico y Esquizofrenia Paranoide.

En los términos en que fuera planteada la solicitud, en el trámite del procedimiento se atendieron las normas sustanciales y procesales relativas a la institución que se pide, concluyendo el Tribunal que al pedirse la designación o nombramiento de una TUTORA INTERINA, se pretendía una declaratoria de Interdicción Civil. En ese sentido, y por ser aplicables a la sustanciación del presente procedimiento, el Código Civil estatuye lo siguiente:

…Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Quiere decir entonces que es necesaria la tramitación de un procedimiento principal de jurisdicción voluntaria, la declaratoria en ese mismo procedimiento de la interdicción civil de la persona de que se trate, siendo el nombramiento de un tutor, consecuencia de la procedencia o no del resultado de la gestión procesal realizada.

SEGUNDO

Se hace necesario recordar la noción de Interdicción Civil: Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.

Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393 Código Civil)

EFECTOS QUE GENERA LA INTERDICCIÓN:

Se establecen desde el día del decreto de la interdicción. (Art. 403 ejusdem.)

  1. - El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.

  2. - El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes.

  3. - El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la medre de incapaz.

Asimismo, es importante resaltar las diferencias entre la inhabilitación civil y la interdicción civil, además del grado del defecto intelectual antes referido, existen particularidades procedimentales y diferencias en cuanto a los efectos que ambas instituciones producen.

Ahora bien, además de esta diferencia procedimental, necesario es apuntar que existen otras importantes diferencias entre ambas instituciones. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, en el caso H.R.A., dejó asentado:

“Por su parte la interdicción, según comenta M.D.G., en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”

De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave queda sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la curatela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización. No en vano el artículo 409 del Código Civil, establece que el inhábil, para poder estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, debe contar con la asistencia de un curador, pudiendo el Juez que conozca de la inhabilitación civil extender la prohibición hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador. Por el contrario, en la Interdicción Civil, el incapaz no realiza ninguno de estos actos, pues en su lugar los hace el Tutor.

TERCERO

El artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de que si luego de adelantado todo el trámite del procedimiento de interdicción civil, al momento de fallar el juzgador aprecia que el defecto intelectual no es tan grave, puede en lugar de declarar la Interdicción Civil, declarar la inhabilitación civil. Como lo apunta la Dra. M.C.D.G., en su obra ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil, si se han realizado todos los trámites procesales (tanto de la fase sumaria como de la fase plenaria), con mayor razón también es posible que se inicie un procedimiento de Inhabilitación Civil por defecto intelectual leve y el juez considere insuficiente para la protección de la persona un régimen de asistencia y en consecuencia decrete la Interdicción Civil. Para la resolución de la presente causa estas conclusiones pueden tener trascendental importancia.

Consiente está la Operadora de Justicia, que cuando se trata de un procedimiento de Interdicción Civil, luego de la fase sumaria o de investigación procede el decreto de la interdicción provisional con el nombramiento de un tutor interino, mientras que en la Inhabilitación Civil, como quiera que la debilidad mental no es tan grave, no procede la declaratoria de la inhabilitación provisional por disposición expresa del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la forma en que fue pedida la intervención de este Órgano Jurisdiccional, mediante solicitud en la cual se pide se designe una Tutora Provisoria y los resultados de la etapa sumaria, es procedente la apertura del procedimiento de interdicción Civil, en el presente caso.

Este Tribunal, sin juzgar sobre el fondo del asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decreta la interdicción provisional del Ciudadano V.J.D.B. y se nombra como tutora interina a su progenitora, Ciudadana L.R.B., ya ambos plenamente identificados, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, decisión que encuentra sustento en las siguientes consideraciones:

El procedimiento de interdicción civil, a diferencia de la inhabilitación civil, procede de oficio, razón por la cual el juez competente que tiene noticias de cualquier caso que pudiera dar lugar la declaratoria de interdicción civil está obligado a dar inicio ha dicho procedimiento, aún sin que haya habido petición de parte. De tal forma que como quiera que este juzgador, por haber ya interrogado al presunto incapaz y al observar que en su criterio existen motivos suficientemente razonables para pensar que la enfermedad que le aqueja podría dar lugar al procedimiento de interdicción civil, y en virtud de que en esta fase sumaria ya se han cumplido todas las formalidades que deberían adelantarse en este procedimiento, por economía procesal y lo que es aún más importante en atención de la protección de los intereses del presunto incapaz, es en este mismo acto procede a decretar la interdicción provisional del Ciudadano, V.J.D.B., ampliamente identificado en actas.

III

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.l.C.j. del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del Ciudadano V.J.D.B., quienes es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.838.206, de este domicilio; y en atención a ello, quedando probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante, la tutora interina designada y el mencionado ciudadano, estando en consecuencia legitimadas para ello, se designa como tutora interina de él incapaz, a su progenitora L.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.818.927, y se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, motivo por el cual de conformidad con la citada disposición legal, a partir del día de despacho siguiente a la notificación del presente auto quedara abierto el presente procedimiento a pruebas.

Notifique a la solicitante y a la tutora provisional designada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de protocolizar el presente decreto. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario “PANORAMA” de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, el día once (11) del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Años: 200º y 151º.

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O.

En esta misma, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 39-2.011.-

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

MVVM.-

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