Decisión nº 963 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

I

RELACIÓN DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal del presente motivo de apelación de medida nominada, presentada por el profesional de derecho G.M.R.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.D.V.R.S., contra el ciudadano J.C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.398.338 y las sociedades mercantiles Agropecuaria V & R, C.A. y Agropecuaria Los Samanes, C.A., domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de 2005, bajo el No. 19, Tomo 90-A, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha trece (13) de mayo de 1994, bajo el No. 94, tomo 2.

II

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a señalar las partes y sus apoderados:

PARTE APELANTE-DEMANDANTE: K.D.V.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.937.807, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: G.M.R.H., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.515.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.894.

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA: J.C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.398.338 y las sociedades mercantiles Agropecuaria V & R, C.A. y Agropecuaria Los Samanes, C.A., domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de 2005, bajo el No. 19, Tomo 90-A, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha trece (13) de mayo de 1994, bajo el No. 94, tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES: C.S.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.703.117, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 142 .971, y J.A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.639.114, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.459.

FALLO RECURRIDO: decisión de fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis 2016 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III

RELACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, fue presentado escrito de solicitud de medida por el abogado G.M.R.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.D.V.R.S..

Por auto del día treinta (30) de noviembre de 2015, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó fallo decretando medida cautelar sobre los fundos agropecuarios denominados “las delicias” y “la primavera”, los cuales son contiguos y se encuentran ubicados en el muro San Pedro, sector El Pilar, parroquia Bari, Municipio J.M.S.d.E.Z..

En fecha doce (12) de enero de 2016, el alguacil natural del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia consignó acuse de recibo dirigido al registrador de los municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, el abogado I.J.R.A., presentó oposición de medida actuando con carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada agropecuaria Los Samanes, Compañía Anónima.

Consta en actas certificadas, que el día nueve (09) de mayo de 2016, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado I.J.R.A., parte opositora a la medida decretada.

En fecha siete (07) de junio de 2016, el abogado G.M.R.H. presentó escrito de ratificación de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Sobre el particular se pronunció el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 2016, dictando fallo donde declaró con lugar la oposición interpuesta en fecha veintiuno (21) de abril de 2016 por la representación judicial de la parte demandada, en la misma fecha fue suspendida la medida cautelar solicitada.

Por auto del día veinte (20) de junio de 2016, el alguacil natural del A Quo consignó oficio de las resultas de la entrega dirigida al registrador de los municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia. En la misma fecha, fue presentado escrito de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandante-apelante.

En fecha veintidós (22) de junio de 2016, en vista de la solicitud de apelación, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia decidió admitirla en un solo efecto, de la misma manera, remitió pieza de medida del expediente en su forma original signado con el No. 4084 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, este Órgano Superior recibió oficio signado con el No. 177-2016 librado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remitió expediente original denominada “medida” con ocasión al recurso de apelación.

Por auto del día primero (1°) de julio de 2016, se fijó el lapso correspondiente para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia.

En fecha doce (12) de julio de 2016, esta Superioridad comprobó que la prueba promovida por la parte demandante-apelante no se encontraba dentro de la clasificación de los medios probatorios permitidos, por lo que se declaró inadmisible.

Consta en actas que el día diecinueve (19) de julio de 2016, este Tribunal verificó que el documento de la solicitud de la medida cautelar de la parte actora, y del auto del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promovido por la parte demandante-opositora no constituyó un medio probatorio. Este Órgano, en relación al documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, observó que dicha documental no reposaba en el expediente original remitido, por lo que, no pudo pronunciarse sobre la admisibilidad o no.

Mediante auto el día veinte (20) de julio de 2016, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de remitir copia certificada de la totalidad del expediente signado bajo el No. 4084 de su nomenclatura particular contentivo del juicio de nulidad de compra venta. Siendo la misma fecha se cumplió y se libró oficio dirigido al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, venció el lapso probatorio de la presente apelación y se fijó audiencia oral y publica para ser escuchado los informes de las partes.

Por auto el día veintidós (22) de julio de 2016, el alguacil natural de esta Superioridad consignó oficio dirigido al ciudadano abogado M.F. en su condición de Juez temporal del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en la misma fecha se ordenó darle entrada.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, se celebró el acto de informes conforme a los establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

IV

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis 2016, declaró con lugar la oposición y suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los fundos agropecuarios “la primavera” y “las delicias”. El a quo fundamentó la recurrida bajo los siguientes razonamientos:

Que, los requisitos de procebilidad de las medidas cautelares como son la pendente litis y el fumus boni iuris se verificó que fueron cumplidos los extremos por la parte demandante-apelante.

Que, en cuanto al requisito periculum in mora observó el Tribunal que la parte demandante no presentó ningún medio probatorio dirigido a demostrar el peligro en la mora, por lo que no pudo ser cubierto esta exigencia.

El Tribunal a quo pudo evidenciar que, no logró demostrar la parte demandante la existencia del peligro en la mora, por lo que el Tribunal declaró procedente la oposición formulada.

Que, en vista de lo expuesto y comprobado la falta de uno de los requisitos para la constitución de las medidas cautelares, resultó procedente el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

V

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

El abogado G.M.R.H., actuando con carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, en su escrito de apelación a la decisión in comento, manifestó las siguientes denuncias:

Que, el Tribunal suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada “sobre los fundos identificados, disque por que no se encuentra demostrado el peligro en la demora de la tramitación del presente juicio”.

Que, “…queda demostrado con el olor a buen derecho que se desprende de las acciones que le corresponden a mi representada y que fueron despojadas ilegalmente a mi mandante, mediante “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de enero de 2015” y “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de marzo de 2015””.

Asimismo, adujo el recurrente que “efectivamente se encontraba demostrado el requisito (periculum in mora) para el decreto y ratificación de la presente medida, que alegremente este Tribunal procedió a suspender por considerar ahora que no se encontraba demostrado el mismo, no obstante de haberlo considerado como tal al momento de su decreto”.

Que, “quedo demostrado el requisito del temor de la irreparabilidad del año (sic) que hace procedente en derecho la medida decretada y su ratificación hasta la culminación del presente procedimiento”.

Prosigue el apelante indicando que, “verificados y ratificados como sea el cumplimiento de los requisitos para el decreto de la presente medida sobre los fundos antes identificados, se encontraba demostrado todos los requisitos para ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos fundos agropecuarios”.

Finalmente, expone el recurrente que, “en caso de que el Juez hubiese considerado insuficiente alguna prueba debió haber ordenado ampliarla sobre el punto específico para mantener la vigencia de la misma hasta la sentencia definitiva”.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que es un derecho de la parte quejosa que acude a la instancia jurisdiccional, atacar el fallo que le causa gravamen. No obstante, dicho medio de ataque, que en el sub judice se manifiesta a través del recurso de apelación, representa a su vez una oportunidad para que en las competencias especializadas el recurrente exponga los motivos de su apelación.

Así, en casos como el de marras, el apelante debe exponer los motivos de hecho y de derecho por los cuales se impugna la decisión del a quo, que en este caso suspende su petición cautelar, esta actividad la cumplió el abogado G.M.R.H. en su escrito de fecha veinte (20) de junio de 2016, por medio del cual expuso las razones por las cuales atacó el fallo dictado en Primera Instancia.

Dicha actividad de parte de la actora crea en este arbitrio jurisdiccional la necesidad de resolver la instancia con apego al principio tantun apellatum quantum devollutum, conforme al cual la apelación será decidida según las alegaciones de la parte recurrente. Es decir, que el Juez de alzada devolverá las actas resueltas según lo que quedó esgrimido en el escrito de fundamentación de la apelación.

En relación a la denuncia realizada por el recurrente, referente haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley para decretar la medida cautelar esta Alzada analiza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De modo que el, Juez debe someterse a lo señalado en el artículo ut supra, es decir, verificar la existencia de los extremos que deben concurrir para declarar procedente la medida solicitada, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Por otro lado, por ser especialísima la materia agraria, las medidas cautelares no pueden decretarse como en el resto de las áreas del derecho, no basta con cumplir los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que también es necesario que se demuestre que en dicha reclamación no se esta afectando los principios generales rectores del derecho agrario, lo que se evidencia pretende el recurrente en su escrito de apelación.

Sobre los extremos de procedibilidad de las medidas cautelares, la doctrina más calificada enseña:

(Omissis) Este artículo 585 prevé dos requisitos de procebilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus Periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. (Omissis).

Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento-de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda. (Omissis).

Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento-sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo… esta condición de procebilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia… ». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este articulo en comento». (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil” 1998)

A los efectos de la aplicación, el periculum in mora ha sido reiterado pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Anexamente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al Tribunal los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que los medios probatorios que acompaño la parte recurrente no constituyen un sustento para probar el extremo legal faltante, como es el periculum in mora. Así se establece.

En este sentido, verificados los extremos el Tribunal podrá declarar o bien negar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera satisfechos los requisitos requeridos en el artículo 585 ibidem, o indicando por que considera que los mismos no se encuentran cumplidos.

En el caso que nos ocupa, esta Alzada luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales logró verificar la ausencia de uno de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, como es el tan necesario periculum in mora. Para esta Superioridad no existe componente de prueba alguno conducente a demostrar la existencia cierta del peligro en la mora. Así se establece.

Debe este Tribunal pronunciarse sobre el punto que la recurrente alega en su escrito de apelación el haber cumplido con los requisitos de procebilidad de las medidas cautelares establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, mas adelante en su escrito la parte recurrente denuncia que si bien es cierto haber faltado algún requisito el juez debió ordenar ampliarla.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa la existencia de contrariedad de la señalada denuncia formalizada ante este Órgano Superior. Por otro lado, no logró la apelante probar el gravamen que pudieran haber causado con la suspensión de la medida cautelar. Así se establece.

En el presente caso, se trata de un juicio de nulidad de compra venta y de acuerdo a la naturaleza del juicio no existiría un peligro en el daño debido a que de ser declarado la nulidad de dicha venta los actos posteriores van a ser igualmente nulos. Partiendo de que, las medidas cautelares son instrumentales a la causa principal.

Sobre esto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil expresa:

La característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas: instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.

(Omissis…)

Paréceme que el concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional

En referencia a la denuncia que se refiere el recurrente en relación a la obligación del juez de ordenar ampliar un punto específico para mantener la vigencia de la medida esta Alzada observa el contenido del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual es del siguiente tenor:

Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, en correspondencia con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, caso E.P.W. ha establecido:

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar

.

Por otra parte, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad

.

Consecuencialmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

.

Considera igualmente oportuno este Tribunal mencionar el contenido del artículo 601 del Código de procedimiento Civil:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación

.

De igual forma es menester al caso de marras a traer a colación jurisprudencia dictada por la Sala de casación social de Tribunal supremo de justicia, con ponencia del dr. J.R.P. de fecha nueve (09) de septiembre de 2002:

(Omissis) Observa este Tribunal, que si bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil interpretado aisladamente pudiera considerarse una facultad del juez, este articulo debe ser concatenado con el articulo 601 eiusdem.

El artículo 601 del citado Código, ordena al Tribunal como proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no acordar las medidas preventivas solicitadas. (Omissis)

A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y solo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)

.

Del anterior argumento, por mandato expreso del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 601 eiusdem, se evidencia que en materia cautelar, el juez para dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar debe atenerse a los requisitos que el la ley adjetiva menciona y que esta Alzada ha mencionado en el presente capitulo. Así se establece.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A. contra J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del Tribunal).

Aprecia este Tribunal que con fundamento a las consideraciones anteriores el a quo no discurrió ordenar oportunamente ampliar el requisito de procedencia faltante de la medida debido a que la manera correcta que se debe verificar los mencionados requisitos son de manera conjunta lo que observa este Tribunal se logró, y se evidencia en la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia.

La doctrina más calificada enseña acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar lo siguiente:

El tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, (litigioso o no) o de alguna manera gravarlo, en perjuicio de su contraparte

. (Rafael Ortiz-Ortiz, “las medidas cautelares en el ordenamiento jurídico venezolano”)

Así, de esta manera se evidencia que debe necesariamente demostrar el requisito periculm in mora, fumus bonis iuris y la existencia de un juicio en trámite, (pendente litis) para que pueda proceder la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los fundos agropecuarios denominados “Las Delicias” y “La Primavera”.

Advierte este Órgano Superior que nada impide que la parte recurrente pueda volver a solicitar la medida cautelar demostrando los extremos requeridos, como fue mencionado con anterioridad por este Tribunal, que son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Superioridad deja sentado que la decisión recurrida ostenta de suficiente expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan. En consecuencia, este Tribunal ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los criterios logrados al hilo de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con Competencia en el Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de junio de 2016, por el abogado G.M.R.H., plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de 2016 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la oposición formulada por la sociedad mercantil Agropecuaria Los Samanes, C.A., y la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar la cual recae sobre los fundos agropecuarios denominados “Las Delicias” y “La Primavera”, en el juicio que por nulidad de compra-venta, sigue la ciudadana K.d.V.R.S., contra el ciudadano J.C.V.M., anteriormente identificados, y las sociedades mercantiles Agropecuaria V & R, C.A. y Agropecuaria Los Samanes, C.A., plenamente identificadas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la precitada decisión dictada en fecha siete (07) de junio de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

se condena al pago en costas a la parte demandante-apelante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, el ocho (08) de agosto de 2016. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. GINNETTE HERNANDEZ

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 963 del Libro Correspondiente.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. GINNETTE HERNANDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR