Decisión nº IG012015000259 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoLa Nulidad Del Trámite Dado A La Acción De Amparo Sobrevenida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000005

ASUNTO : IP01-O-2015-000005

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En fecha 23 de Marzo de 2015 se ha recibido ante esta Corte de Apelaciones un escrito presentado por los ciudadanos K.D.V.V.S. y R.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.915.775 y 4.643.847, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de S.A.d.C.. Sector Los Perozos, calle Principal, sector El Platero, casa S/N°, del Municipio Miranda estado Falcón, quienes manifiestan actuar en su propio nombre y representación y en sus condiciones de víctimas, sin estar asistidos de Abogado, contentivo de una acción que han denominado “a.s.”, contra la decisión que emitiera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Marzo de 2015, en el asunto N° IP01-V-2014-000001, que declaró inadmisible la demanda por daños y perjuicios derivados de un hecho punible (Homicidio Intencional) en perjuicio de su hijo.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 23 de Marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 09/02/2015 se dio ingreso a la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos K.D.V.V.S. y R.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.915.775 y 4.643.847, criadores agropecuarios, domiciliados en el sector Los Perozos, Calle Principal El Platero, casa S/N° de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, asistidos por el Abogado A.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.379, interpusieron acción de A.C. contra presunta omisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con base en lo establecido en el artículo 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 09/02/2015 se dictó auto para mejor proveer, ordenando la subsanación y corrección del escrito continente de la acción de amparo, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 22/02/2015 se recibió ante esta Sala escrito de corrección de la acción de amparo y anexos ordenados consignar.

En fecha 23/02/2015 se admitió a trámite la acción de a.c. interpuesta, ordenando notificar a la Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia constitucional, así como a la parte accionante, dado a que la decisión se publicó fuera del lapso de tres días para la admisibilidad.

En fecha 23/02/2015 se recibió oficio procedente del Tribunal denunciado como agraviante, en virtud del cual informa a esta Sala que en el asunto N° IV01-S-2014-000001 dictó pronunciamiento judicial.

En fecha en fecha 19 de Marzo de 2015, se resolvió la acción amparo interpuesta declarándola inadmisible sobrevenidamente, luego de haber comprobado esta Sala que el referido Juzgado emitió la decisión denunciada como omitida en el asunto N° IP01-V-2014-000001 en fecha 09 de Marzo de 2015, ordenándose notificar el fallo dictado.

Ahora bien, según se desprende del escrito presentado ante esta Sala por los mencionados ciudadanos en fecha 23 de Marzo de 2015, manifestaron acudir ante esta Sala a interponer A.S., en virtud de que en fecha 24 de Octubre de 2014, ejercieron demanda cumpliendo con lo establecido en el Titulo X, artículo 422 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por Daños Morales en contra del ciudadano: R.A.Z.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.931.428, derivado por un delito de acción penal por Homicidio Intencional Calificado con Elevosia (sic) por motivos Fútiles y Porte Ilícito de Armas de Fuego y Sacrificio Ilegal de Ganado, en prejuicio (sic) del menor quien en vida respondía al nombre de R.J.A.V., resultando como condenado el ciudadano A.E.R., titular de la cédula de identidad número V- 9.926.915, condenado a diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

Destacaron que, dicha demanda por daños morales fue presentada ante el órgano receptor y en la distribución del expediente el día 24 de octubre de 2014, le fue asignado el 30 de Octubre del 2014 al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de ésta jurisdicción y en fecha cuatro (04) de MARZO de 2015 el ciudadano Juez de ese Juzgado QUINTO de Primera Instancia en función de control (¿?) su DECISION para conocer de ésta causa, es decir que transcurrió un lapso de (6) meses violando de manera rigurosa el debido proceso y principios constitucionales.

Señalaron que acontece, que desde la fecha de 24 de Octubre de 2014 hasta la fecha SEIS (06) de FEBRERO en que se presentó un RECURSO DE AMPARO, fue el momento en que se volcó a conocer de la causa callendo (sic) en ultra-petita extra-petita, y en una incoherencia en su decisión, causando un gran perjuicio a la parte actora, del día de que se presentó el RECURSO DE AMPARO, también han transcurrido un lapso de TREINTA DIAS (30) días, para sentenciar la causa dicha demanda según lo previsto Titulo II artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que no han podido tener acceso al expediente signado bajo el número IP01-V-000001 del Juzgado QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón, que está bajo la dirección del ciudadano Juez: MARIALBIS ORDOÑEZ, y al que le fue asignado el expediente nomenclatura de ese juzgado IP01-V-000001, el día Veinticuatro (24) de Octubre de 2014.

En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, debe señalar esta Alzada que en el presente asunto en fecha 09 de febrero de 2015 se declaró admisible la acción de amparo propuesta inicialmente por los ciudadanos K.D.V.V.S. y R.A.A.C., contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, ordenándose darle el trámite de ley; posteriormente, en fecha 19 de Marzo de 2015, se resolvió la acción amparo interpuesta declarándola inadmisible sobrevenidamente, luego de haber comprobado esta Sala que el referido Juzgado emitió la decisión denunciada como omitida en el asunto N° IP01-V-2014-000001, con ocasión a la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios interpuso la parte accionante del presente a.c., ello como consecuencia de tomar en consideración esta Corte de Apelaciones que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

… En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001)

En efecto, en el caso de autos verificó esta Sala que, a pesar de que la acción de amparo fue ejercida ante esta Corte de Apelaciones contra una presunta omisión judicial con ocasión a la demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios incoada por los ciudadanos K.D.V.V.S. y R.A.A.C. por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, al haber publicado el auto fundado en el aludido asunto, en fecha 09 de Marzo de 2015, cesó el agravio denunciado, haciendo inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta; con la decisión que profiriera esta Sala en el presente asunto agotó el tema decidendum y siendo que se ha recibido ante esta Sala, como antes se estableció, una acción de a.s. interpuesta contra la decisión o auto que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por los ciudadanos K.D.V.V.S. y R.A.A.C. ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, Oficina receptora de documentos de este Circuito Judicial Penal que, por error material, le dio ingreso al señalado recurso o acción de a.s. en este mismo asunto IP01-O-2015-00005, cuya competencia agotó esta Corte de Apelaciones para su conocimiento.

Siendo que lo que ha debido hacerse es darle ingreso como asunto nuevo ante esta Sala, es el motivo por el cual se declara la nulidad de lo actuado, esto es, del auto dictado por esta Sala en fecha 23/03/2015 dando por recibido escrito y anexos, ordenándose el desglose de las actuaciones contenidas a los folios 107 al 201, a los fines de que sea remitido nuevamente a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que se le de el trámite respectivo, en cuanto a su nueva redistribución para que sea ingresado como una acción de amparo sobrevenida contra decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

ART. 176.—Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

Conforme a esta norma legal, puede esta Sala rectificar los errores materiales en que haya podido incurrir en la tramitación y sustanciación de los actos procesales, como ha acontecido en el presente caso, razón por lo cual se ordena rectificar el error en que se ocurrió, conforme los términos antes expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD del trámite dado a la acción de amparo sobrevenida interpuesta ante esta Corte de Apelaciones por los ciudadanos K.D.V.V.S. y R.A.A.C. contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Marzo de 2015, en el asunto IP01-V-2014-000001, que declaró inadmisible la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios, esto es, del auto dictado por esta Sala en fecha 23/03/2015 dando por recibido escrito y anexos, ordenándose el desglose de las actuaciones contenidas a los folios 107 al 201, a los fines de que sea remitido nuevamente a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que se le de el trámite respectivo, en cuanto a su nueva redistribución para que sea ingresado como una acción de amparo sobrevenida contra decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de Marzo de 2015.

C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTE

A.O.P.G.Z.O.R.

JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

Resolución N° IG012015000259

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR