Decisión nº J1001079 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, seis (6) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADA: K.D.V.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.964.073, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: M.A.G. y J.R., titulares de la cédula de identidad Nº 3.916.064 y 8.071.626, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766 y 115.349. (Folio 139 y 140).

AGRAVIANTE: Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 127-A-Sgdo., cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil el 22 de julio de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 206-A-Sgdo., en la persona del ciudadano F.O.S., en su condición de Coordinador de Asesoría y Procedimientos Laborales, Gerencia de Relaciones Laborales.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Y.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.200.946, inscrita en el IPSA bajo el N° 21.390 (folios 198 al 204)

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 1 de junio de 2015, (folios 271 al 273), diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, suscrita por la demandante K.D.V.Z.R., y los abogados M.A.G. y J.R., actuando en su carácter de asistentes judiciales de la parte quejosa, mediante la cual, solicitó al Tribunal la Ejecución Voluntaria de la presente causa dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, donde se declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR, la acción de a.c.. (Folios 215 al 217)

En fecha 2 de Junio de 2015 se ha recibió de la abogada Y.M.R.S., titular de la cedula de Identidad N° V-5.200.946 e Inpreabogado N° 21.390, apoderada Judicial de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. Escrito Original mediante la cual apela a la sentencia de A.C. publicada en fecha 27 de mayo del 2015. (Folios 258 al 270)

En fecha 2 de Junio de 2015, se , ADMITE EN UN SOLO EFECTO el recurso de apelación cuanto ha lugar en derecho, exhortándose a la parte apelante a consignar por ante este Tribunal, un juego de copias fotostáticas simples, del libelo de la demanda, de la admisión de la demanda, de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2015, del computo realizado por secretaria en fecha 03 de Junio de 2015, y del presente auto, así como las copias simples que considere conducentes, para ser certificadas, en virtud que las mimas son necesarias a los efectos de remitir las mismas al Tribunal de Alzada con el fin que conozca del recurso.

En fecha 1 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, obrante a los folios 271 al 273, del presente expediente, solicitud suscrita por la abogada K.D.V.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.073, parte agraviada en el presente asunto, asistida por los abogados J.R.C. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.916.064 Y 8.071.626, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 32.766 y 115.349, mediante la cual, solicita al Tribunal la ejecución de la decisión dictada 27 de mayo de 2015.

En fecha 3 de junio, en aras de garantizar el debido proceso se le concede a la parte agraviante un lapso de tres (03) días hábiles de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia de mérito, proferida en fecha 20 de mayo de 2015; los cuales comenzaran a computarse a partir del día hábil siguiente al presente auto, a los fines que de cumplimiento voluntario a la sentencia ut supra citada, con la advertencia que de no constar cumplimiento alguno, se procederá con el procedimiento establecido en la sentencia N° 245 de fecha 09 de abril de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 277).

Posteriormente, el día 11 de junio de 2015, en virtud de constar en autos la notificación de la parte agraviante, y al no haberse evidenciado el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015, se dictó auto en atención al procedimiento establecido en sentencias Nº 138 y Nº 245, de fechas 17 de marzo de 2014 y 09 de abril de 2014, mediante las cuales se estableció con carácter vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo de igual forma el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República para aplicarla con el objeto de verificar el presunto desacato al mandamiento de amparo dictado en fecha 27 de mayo de 2015, motivo por el cual se certifico la notificación de las partes, a los fines de convocarlos a audiencia. (Folio 300).

Consecutivamente, en fecha 22 de junio de 2015, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública, para el día lunes veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), a las dos de la tarde (2:00 p.m.). (Folio 301).

En la oportunidad fijada, se dejó constancia de la comparencia de las partes intervinientes, ciudadana K.D.V.Z.R., acompañado por su apoderada judicial, Abogados M.A.G. y J.R., así como de la parte agraviante, Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET), por intermedio de la profesional del derecho Y.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.200.946, inscrita en el IPSA bajo el N° 21.390, todos identificados en actas procesales.

En la fecha fijada, se llevó a cabo la Audiencia constitucional, (folios 302 y 304), y siendo la oportunidad para reproducir en extenso la decisión, pasa a efectuarlo esta instancia. Así se establece.

-III-

AUDIENCIA PARA VERIFICAR PRESUNTO DESACATO A MANDAMIENTO DE A.C.

El Lunes 29 de junio de 2015, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m); día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública en la presente causa, según auto dictado en fecha 22 de junio de 2015, en sujeción a lo establecido en la sentencia No. 245, de fecha 09 de abril de 2014, en concordancia con la sentencia No. 138 de fecha 17 de marzo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, se estableció con carácter vinculante el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este estado, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez, A.O., la Secretaria, N.C.E., y el ciudadano Alguacil, J.M., dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual, en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte agraviada, ciudadana K.D.V.Z.R., acompañada de sus co-apoderados judiciales, abogados M.A.G. y J.R., asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte agraviante, Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET), por intermedio de su apoderada judicial abogada Y.M.R.S., de igual modo, se deja constancia que no compareció Representación Fiscal alguna. Seguidamente el juez informa el modo en que se desarrollará la audiencia conforme al procedimiento contenido en la sentencia No. 7, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, en sujeción a lo establecido en la sentencia No. 245, de fecha 09 de abril de 2014, en concordancia con la sentencia No. 138 de fecha 17 de marzo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de verificar sobre el presunto desacato a la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 27 de mayo de 2015, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviada y agraviante, respectivamente, para que expongan sus alegatos y defensas en su orden. Oídas sus intervenciones, el juez que preside el acto, hace del conocimiento a los actores procesales que conforme a lo establecido en la sentencia No. 7 de fecha primero de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a la etapa procesal de promoción, admisión y evacuación de los medios probatorios. Acto seguido el juez le concede el derecho de palabra a la representación judicial de ambas partes quienes promovieron en forma oral lo siguiente: la parte actora: promueve y consigna documentales en dos (02) folios útiles y la parte accionada: promovió documentales constantes de diecinueve (19) folios útiles y testifical de la ciudadana Itzamana de Centroamérica Núñez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.906.259, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por ser legales y pertinentes, ordenándose su incorporación al expediente. Acto seguido se procedió a tomar la declaración de la ciudadana Itzamana de Centroamérica Núñez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.906.259, el Juez y ambas partes realizaron las preguntas que consideraron pertinentes, así mismo, se deja constancia que las partes hicieron las observaciones que consideraron pertinentes. Seguidamente, el ciudadano juez les concedió el derecho de palabra a las apoderadas judiciales de las partes accionante y accionada, para que presentaran oralmente sus conclusiones. En este estado, el juez que preside el acto, hace del conocimiento a los actores procesales que conforme a lo establecido en la sentencia No. 7 de fecha primero de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal entra en fase decisoria y previa síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, los cuales quedan reproducidos en la grabación audiovisual, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo en los términos que a continuación se indican: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, Consecutivamente, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

-IV-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA

…Una vez que este tribunal, actuando en sede constitucional, dicto sentencia el 20 de mayo de 2015 en la que ordeno acatar la providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo, nuestra representada asistió a la oficina de la empresa dado que el mandamiento de amparo es de inmediato cumplimiento. Nos hicimos presentes, consignamos un escrito donde expresamos nuestro deseo de que la trabajadora fuera reincorporada inmediatamente, tal y como es la doctrina pacifica en esta materia. Sin embargo, en la sede de la oficina se nos informo verbalmente que ellos no tenían conocimiento de lo que había ocurrido en el procedimiento de Amparo. Nosotros consignamos un escrito, y ese escrito lo consignamos posteriormente al tribunal para que el tribunal tuviese en cuenta de que esa diligencia había sido en vano. Posteriormente, esperamos tiempo prudencial y el día viernes de esta semana que acaba de pasar, el día 26 asistimos nuevamente a la empresa a ver si ya tenía conocimiento y saber cual era la disposición de acatar el mandamiento de amparo, y ese mandamiento recibe el mismo trato de la comunicación de mayo. Se nos dice que ellos no tienen conocimiento de eso, que no tienen instrucciones de ese particular y por tanto no reciben a la trabajadora. En este estado, nosotros consideramos que se ha violado el mandamiento de amparo. Que hay una contumacia de la parte laboral, de la entidad Laboral en acatar el mandamiento de amparo no dando ninguna razón por la cual se resiste al acatamiento de este mandamiento, por lo que nosotros pedimos que este tribunal declare que de forma forzosa se acate ese mandamiento de amparo o que se le de las condenas que la ley y la jurisprudencia establecen para casos análogo y, que además, sean condenados en costas…

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE

… En el ejercicio de los alegatos y pruebas que me son derechos de mi representada Movilnet, en la presente audiencia en virtud de la sentencia mencionada por la secretaria de este digno tribunal, me permito señalar que, en primer lugar, que lo referido por el ciudadano abogado con respecto al cumplimiento o que acudió a la sede de la empresa a los fines de que le dieran cumplimiento a la sentencia, en la oportunidad que el acudió se había dictado el dispositivo del fallo y no la sentencia in extenso. Ello indica que al no haber mandamiento de amparo, no podía haber sentado un mandamiento de amparo. Por ello, es falso de absoluta falsedad que haya habido un desacato por no habérsele impuesto en ese momento de cualquier situación con respecto al restablecimiento o no de la situación jurídica infringida. En segundo lugar, el día viernes, ya estaba prevista la audiencia constitucional por desacato y necesariamente teníamos que organizarnos en función de que nosotros tenemos establecidos lineamientos corporativos, en virtud de que la empresa es una empresa bastante compleja que necesita recibir los lineamientos específicos y no puede entenderse que tal presencia haya sido entendida como un desacato a la sentencia emitida por este digno tribunal actuando en sede constitucional. Sin embargo, es conveniente señalar que la empresa Movilnet es una empresa que el cien por ciento de su capital accionario corresponde al estado Venezolano, y que además de esto es prestadora de un servicio publico de interés general, cuyo objeto le esta, debe garantizar la eficacia del servicio publico al usuario y por ello debe tener cuidadosa, muchísimo cuidado para poder dar ingreso a una persona dado de que estamos hablando de que es una prestadora de servicio publico de interés general y que es una empresa de estado también es una empresa de seguridad nacional con reserva legal en función de que rigen todas las comunicaciones a nivel nacional. A tal efecto, es conveniente señalar que este caso fue muy bien analizado dentro de la estructura jurídica de la empresa a los fines de dar cumplimiento voluntario porque es orden del tribunal que no es victima la supuesta agraviada, el estado venezolano, y en vista de eso se hizo el señalamiento de que la empresa esta en la disposición de restablecer a la supuesta agraviada en la misma circunstancia en que se encontraba para el momento en que fue egresada, tal era la condición de entrenante de un curso INI que la ciudadana agraviada no completo, no culmino y sus calificaciones no fueron determinantes para hacerla ingresar. De otra manera, no es cierto de que exista cargo alguno en el cual se pueda restablecer a la supuesta agraviada toda vez que toda persona que ingresa a la empresa por las razones expresadas de que es una empresa de servicio publico de interés general y que es una empresa que deba responder a la seguridad de Estado tiene que ser entrenada, capacitada; es una condición académica para su ingreso. En esta circunstancia, se encontraba la reclamante y por ello es lo que la empresa ofrece señalar. Es conveniente advertir que en sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, la 281, la sala Constitucional señalo que el interés, que siendo una empresa de capital totalmente del estado venezolano y siendo que presta un servicio publico de interés general, a los fines de ejecución de cualquier tipo de sentencia, debe ser notificado de la ejecución de la sentencia el Procurador General de la Republica, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 99 la LOPGR a los fines de que suspenda el procedimiento durante 45 días y se le remita la copia de lo conducente a los fines de que determine si es o no, se hace o no parte a los fines del cumplimiento de la sentencia. Es importante señalar esto precisamente por los principios que ya hemos señalado con anterioridad, y estos requisitos tampoco se han cumplido para dar efectivo cumplimiento voluntario a la sentencia. Siendo así, faltando un requisito indispensable de orden publico, fuese concluir que nosotros, empresa Movilnet no actúa por delegación de la Procuraduría General de la Republica y no se encuentra presente la Procuraduría General de la Republica para que haga efectivo su parecer con respecto al cumplimiento o incumplimiento de esta situación jurídica infringida supuestamente. En base a ello, ponderando las circunstancias que anteceden, es que le señalamos al ciudadano juez que en ningún caso hemos incumplido la sentencia, estamos en la disposición de restablecerla en esa circunstancia que hemos señalado, y para probar que esta era la circunstancia de la trabajadora, le promuevo como prueba el examen que ella presento a efecto de vista de evolución de examen y acompañando una copia simple, y de igual manera el testimonio de la analista de recursos humanos que puede exponer ante este digno tribunal las circunstancias que corresponden a una entrenante del curso INI y quien fue la persona que recibió a la trabajadora en la empresa para realizar precisamente este entrenamiento, esta capacitación para optar por el cargo de ejecutiva de atención al cliente. Es todo ciudadano Juez. Pido ciudadano que pondere la situación que le he expuesto, en el entendido de que en ningún caso queremos incumplir con la voluntad de estado, somos estado y precisamente invocamos esos principios a los fines de que sea objetivamente visto el asunto jurídico que fue controvertido…

-V-

CONCLUSIONES

PARTE AGRAVIADA:

…Esa prueba nosotros la rechazamos y nos oponemos a ella porque esta no era la oportunidad para presentar esto. Eso tenía que haberse presentado y discutido en sede administrativa, ante la inspectoría del trabajo. Aquí estamos para saber si se va a acatar o no el mandamiento de amparo…

PARTE AGRAVIANTE:

…insisto en hacerla valer por una sola circunstancia. Usted me llamo para una audiencia de desacato, y yo le estoy probando que materialmente yo no puedo acatarla en las condiciones en que se dice, porque yo no hago las políticas internas de CANTV ni de ‘Movistar’. Yo asumo que aquí hay un sistema de ingreso. Yo no puedo desacatar eso. Y eso fue discutido en sede administrativa. Lo estoy trayendo con otro fin. No es el fin de la relación de trabajo, estoy trayéndolo para decirle al tribunal que yo no estoy desacatándole la sentencia. Por lo tanto, insisto en hacerla valer…

-VI-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBA DE TESTIGOS

A LAS PREGUNTAS REALIZADAS POR SU PROMOVENTE CONTESTO:

Ciudadana Ysamara Nuñes, ¿Puede decirnos como es la dinamita respecto al curso INI y su eventualidad o no respecto a su celebración, el curso académico?

Respuesta Testigo

Nosotros para poder desarrollar lo que se llama un curso INI que es un curso de Entrenamiento el cual pretende generar una serie de conocimientos y condiciones a nivel de formación, a nivel académico en función de lo que va a ser el proceso o ese rol que van atener cada uno de los aspirantes a ser ejecutivos en atención al cliente. En función de eso, se hace un proceso de selección primero como aspirante viene a partir de postulaciones. Posteriormente, que se hace ese proceso de selección de aspirantes como postulados en si, se da inicio al curso INI que consiste en el lapso de un mes el cual es un periodo de entrenamiento que permite mostrar y ser evaluado habilidades cualitativas y cuantitativas en todos esos entrenantes que una vez que cumplen con esas condiciones pasan a ser ejecutivos. Es un proceso de formación, básicamente.

Apoderada de la parte agraviante:

Diga la testigo si ¿usted recibió en el curso de entrenamiento a la ciudadana K.d.V.Z.R.?

Respuesta Testigo:

Si ella curso el curso INI como entrenante.

Apoderada de la parte agraviante:

Diga la testigo si ¿la ciudadana K.Z. aprobó el curso INI o hay alguna relación, o si hay algo que haya impedido que este curso haya sido aprobado por ella?

Respuesta testigo:

La compañera Karina en efecto curso el curso INI. Fue evaluada Cuantitativa y cualitativamente. Hubo un proceso de reprobación a nivel Cualitativo. Sin embargo a nivel cuantitativo también se toma en cuenta algunas evaluaciones por módulos. Como es un proceso de formación lleva distintos módulos; en algunos los aprobó en otros, entiendo que no fue así debido a que para poder aprobar los módulos, tiene que eximir prácticamente con más de 18 puntos.

Apoderada de la parte agraviante:

Diga la testigo si vio el que la incidió el que fuera egresada la Ciudadana K.Z. de ese curso su condición de embarazada?

Respuesta Testigo:

No, no incidió. Tan es así, que una de las compañeras que hoy es ejecutiva esta en condición de gravidez, de estado. Igualito esta laborando en Movilnet. Y, de hecho, cuando se hacen las solicitudes pre-empleo es ver si efectivamente esta en condiciones saludables. Si fuese así, se hubiese puesto evidencia el estado de gravidez de la otra compañera que al mismo tiempo se encontraba en estado de gravidez que la otra compañera.

Apoderada de la parte agraviante:

Diga la testigo si en este momento, si en este día, en esta misma fecha, existe abierto un curso INI para restablecer a la ciudadana K.Z. en una condición de entrenante.

Respuesta testigo:

En este momento no existen cursos INI que se estén llevando a cabo a nivel Nacional.

Apoderada de la parte agraviante:

¿Que posibilidad hay de que la ciudadana K.Z. sea integrada a un curso INI a nivel nacional?

Respuesta Testigo:

Tendría que existir actualmente un nuevo curso a nivel nacional. La gerencia justamente de Entrenamiento Comercial de Movilnet tendría que haber una planificación en función de que hay una nueva apertura de una nueva oficina comercial para que eso se de. Y actualmente no hay oficinas comerciales que estén a punto de ser aperturadas a nivel nacional, o que en su defecto, que hayan vacantes que reúnan un mínimo de condiciones para que se ejecute ese curso actualmente. Mas adelante, lo desconozco, pero actualmente no.

A LAS PREGUNTAS REALZIADAS POR EL APODERADO LA PARTE ACCIONANTE SEÑALO

No convalidaron a la testigo por consiguiente no hicieron preguntas. Es irrita a los efectos de lo que estamos dilucidando en esta audiencia. Se trata de una prueba pre- fabricada, trayendo a un empleado de la empresa, que esta obligado a responder por los intereses de la empresa y no de la verdad verdadera del derecho; en segundo lugar, como lo hemos ratificado, esta prueba es para ser discutida en el área administrativa cuando se presento el reenganche de la trabajadora. Esta no es la instancia para este tipo de pruebas. Es todo.

A LAS PREGUNTAS DEL JUEZ INDICO:

Que su lugar de trabajo es la oficina de captación y gestión humana, Mérida, que esta ubicada en la avenida 5, calles 21 y 22, Edificio CANTV, Central Mérida 2, Planta baja.

Juez:

En que fecha fue realizada la prueba INI que usted realizaba, que ha señalado en este tribunal.

Respuesta Testigo

El 12 de agosto de 2013

Juez:

¿Hasta que fecha?

Repuesta testigo:

Hasta principios de septiembre

Juez:

¿Usted llevo el entrenamiento a todos los trabajadores que aparecen ahí?

Respuesta Testigo:

No. Yo pertenezco a la oficina de gerencia de captación y gestión humana. El proceso o curso lo lleva la oficina de entrenamiento comercial de Movilnet directamente.

Juez:

¿Usted que vinculo tiene directamente con este entrenamiento?

Respuesta Testigo:

Nosotros formamos parte de una gerencia de gestión humana, una gerencia general muy amplia. Dentro del proceso de la gerencia de gestión humana tiene subgerencias en las cuales se encuentran distintas unidades. En el caso de movilnet, nosotros prestamos todo el apoyo a nivel de gestión humana desde que procede el ingreso.

Juez:

Usted específicamente, ¿Qué papel jugo en este…?

Respuesta Testigo:

No tengo ninguna vinculación en la parte de formación. Sin embargo, tenemos la competencia quienes laboramos ahí de gestionar todos los procesos de ingreso en función de los reclutados que de ahí se derivan.

Juez:

De acuerdo a este expediente de a.c., señala que ‘… Rosales Avular’ y ‘Richard Soledad’, el 25 de agosto del año 2014 dirigió una comunicación al banco de Venezuela en la cual señala un número de cuenta matriz y señala que Zambrano Rangel, K.d.V., Nº cedula, fecha de ingreso y cargo. De la misma forma la empresa CANTV certifica que los datos proporcionados han sido verificados.

Testigo:

Esa es una carta de apertura de cuenta, considerando que todo entrenante tiene la empresa que generar una serie de viáticos a quienes participan, es decir Cantv y Movilnet, en este caso, debe generar toda una serie de recursos para el proceso de formación de quienes aspiran a tener un cargo dentro de la empresa. En el mismo caso, tenemos personal que llamamos pasante o tesista, los cuales son igualmente remunerados. La empresa corre con el proceso de pago del proceso de formación.

Juez:

¿Usted tuvo acceso a la evaluación de esta Ciurana?

Testigo:

No. Nosotros no evaluamos. Quienes evalúan son directamente los instructores.

Juez:

Tomen asiento.

Escuchadas las partes, el tribunal le concede 3 minutos a cada una de ellas para que de sus actos conclusivos en la presente audiencia. Tiene la palabra la parte agraviada.

Apoderado de la parte Agraviada:

Queda demostrado en esta audiencia que la empresa movilnet no ha acatado con el mandamiento de amparo. Ha buscado un ‘subterfugio’ para tratar de no cumplir, no acatar, excusarse en forma indebida, por lo que nuestra representada, debe ser, de acuerdo con el espíritu y propósito en razón del mandamiento de amparo, dictado el 20 de mayo de 2015 por este tribunal, sea reincorporada a su lugar de trabajo tal y como lo ordena la providencia administrativa que nos trajo a esta audiencia constitucional. Es todo

-VII-

MOTIVA

En el presente caso, luego de analizados como han sido, los medios de prueba aportados por los intervinientes en la audiencia, durante la cual tuvieron pleno ejercicio de los derechos a ser oídos, a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

En decisión de fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, donde declaró:

…CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana K.D.V.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.964.073, contra Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 127-A-Sgdo., cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil el 22 de julio de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 206-A-Sgdo., en la persona del ciudadano F.O.S., en su condición de Coordinador de Asesoría y Procedimientos Laborales, Gerencia de Relaciones Laborales.

Segundo: Se ordena el restablecimiento de la trabajadora a sus actividades laborales habituales en la entidad de Trabajo, vale decir, en la Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET), debiendo la empresa participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente Acción Constitucional…

.

En este orden de ideas, resulta imperioso señalar que en un proceso como el llevado en esta causa, en el que, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, se han tramitado una serie de pasos cumpliendo con los principios de la oralidad, inmediación, concentración y contradicción, para decidir acerca del presunto desacato a un mandamiento de a.c., luego de desarrollada como fue la audiencia, donde se incorporaron medios probatorios necesarios para la resolución del presente asunto, que no habían sido agregados en la oportunidad correspondiente a la audiencia primigenia de a.c. realizada en fecha 15 de mayo de 2015, se observa lo siguiente:

  1. Folio 98, Notificación a la empresa de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS de fecha 25-10-2013, donde se le indica que a la ciudadana K.D.V.Z.R..

Así pues, quedó evidenciado en autos que la parte demandante, fue agregada en cuente corriente Nomina del Banco de Venezuela , S.A.C.A. en fecha 25 de agosto de 2014, (folio 11), en el cargo de Ejecutivo Atención al Cliente, y en fecha 04 de septiembre de 2013, se le entregó notificación de finalización de la relación laboral, este Tribunal advierte en atención al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que el cargo para el cual fue contratado la accionante fue el cargo de Ejecutivo Atención al Cliente, lo que demuestra que el cargo para el cual fue contratado el accionante era de el cargo de Ejecutivo Atención al Cliente, tal como se indicó en el escrito cabeza de autos, todo ello en virtud del cúmulo probatorio consignado en esta fase de determinación del presunto desacato. Así se establece.

En tal sentido, este Tribunal Constitucional observa que la empresa violo directamente el valor superior del ordenamiento jurídico de la responsabilidad social previsto en el artículo 2 Constitucional, sino también el deber jurídico y ético fundamental “de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público” (artículo 131 Constitucional), y de “cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social” (artículo 132 eiusdem).

Con relación a ello, el Texto Fundamental dispone en su artículo 253 que “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, y que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (Resaltado de este fallo).

Aunado a lo anterior, se advierte del contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00334-2013, de fecha 25 de octubre de 201, que el Inspector del Trabajo, declara: “…PROCEDENTE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano K.D.V.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.125.347, en contra de la Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET), en cuya consideraciones previas a la decisión, señaló: “…la trabajadora denuncio en un primer momento el Reenganche y Restitución de Derechos aduciendo que en fecha 06 de septiembre de 2013 fecha le hicieron entrega de una carta de de Despido…”, y por cuanto consta que en fecha 29-6-2015, no fue reenganchada, tal como se evidencia del acta de audiencia inserta al folio 302 al 304, es por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar CON LUGAR EL DESACATO al mandamiento de a.c. contenido en sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, publicado el texto integro el 27 de mayo de citado año. Así se establece.

-VIII-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con LUGAR El DESACATO, de la Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 127-A-Sgdo., cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil el 22 de julio de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 206-A-Sgdo., en la persona del ciudadano F.O.S., en su condición de Coordinador de Asesoría y Procedimientos Laborales, Gerencia de Relaciones Laborales. del mandamiento de a.c. contenido en la sentencia dictada de fecha 27 de mayo de 2015. En la cual se declaró: “…CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana K.D.V.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.964.073, contra Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 127-A-Sgdo., cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil el 22 de julio de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 206-A-Sgdo., en la persona del ciudadano F.O.S., en su condición de Coordinador de Asesoría y Procedimientos Laborales, Gerencia de Relaciones Laborales.

Segundo

Se ordena el restablecimiento de la trabajadora a sus actividades laborales habituales en la entidad de Trabajo, vale decir, en la Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET), debiendo la empresa participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente Acción Constitucional.

Tercero

No Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento es de ejecución inmediata y debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem…”

Quinto

Se ordena la notificación de la presente decisión, al Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sexto

Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior a los fines de su consulta.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, en la ciudad de Mérida, seis (6) de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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