Decisión nº 163-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C. - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8376-09

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: K.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.287.441.

APODERADAS JUDICIALES: E.B.R. y D.M.A., inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 133.605 y 117.379 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 9.742.153

HIJAS: A.G., A.K. y Se omitió el nombre de la adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana K.C.V.M., antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación de manutención contra el ciudadano J.J.C.E., antes identificado, a favor de las hijas de autos, alegando que desde hace algún tiempo el padre de sus hijas no cumple de manera suficiente con la obligación de manutención que establece el articulo 365 de la Ley especial; por lo que la misma costea todos los gastos de sus hijas y en vista que ha agotado todos los recursos que disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos, a pesar de que el progenitor de las hijas posee un trabajo estable en la empresa PDVSA.

Para mantener a sus menores hijas y cubrir con sus necesidades actuales de educación, ropa, alimento, calzado, vivienda, médicos, recreación y gastos imprevistos los mismo asciende a la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) mensuales. Y en vista que el progenitor recibe una remuneración mensual básica aproximada de la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500, oo)

Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano J.J.C.E., ya identificado, por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada del acta de nacimiento de las hijas de autos; b) Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de las hijas de autos quienes habitan junto a su progenitora; c) Testimonial jurada de la ciudadana Y.M.M..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 04 de febrero del 2009, ordenándose practicar la citación del ciudadano, obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las diez de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre el cincuenta (50%) prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 17 de febrero del 2009.

En fecha 27 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal consigno exposición donde informa que luego de agotar las vías para practicar la citación personal del ciudadano la misma no se pudo efectuar por cuanto el referido ciudadano no se encontraba, por lo que deja constancia de las diligencias realizadas y devuelve la compulsa de citación.

En fecha 02 de noviembre de 2009, la parte actora presento diligencia, y vista la exposición del alguacil solicito la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue proveído en fecha 04 de noviembre del 2009.

En fecha 16 de noviembre de 2009, la parte actora consigno ejemplar del Diario el Regional del Zulia de fecha 13 de noviembre de 2009, donde parece publicada la citación cartelaria a fin de que sea consignada en el expediente. En fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal dicto auto donde ordeno desglosar la Pág. 2 del diario el Regional del Zulia, de fecha 13 de noviembre del mismo año.

En fecha 26 de noviembre del 2009, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de alimentos, se hizo el anuncio de ley en las puertas de despacho, estando presente la parte demandada y su apoderada judicial y no estando presente la parte demandante ni por si ni por su apoderado judicial se declaro terminado el acto.

En fecha 30 de noviembre del 2007, el secretario del Tribunal dejo constancia de la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada ciudadano J.J.C.E., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para la contestación se evidencia de las actas que la parte demandada no contesto la demanda.

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

En fecha 02 de diciembre de 2009, la parte actora presento escrito de pruebas de las siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada del acta de nacimiento de las hijas de autos; c) Testimonial jurada de la ciudadana Y.M.M. y J.A.G.; d) Copia fotostática de la libreta de ahorro del Banco Provincial, donde se evidencia que el obligado depositaba la obligación de manutención y que es desde el mes de enero del 2009, no proporciona la misma. Las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2009.

En fecha 23 de febrero del 2010, el Tribunal agrego comisión Nº 6767-10, contentivo de la evacuación de los testigos promovidos en el presente caso.

En fecha 03 de marzo del 2010, el Tribunal dicto auto para mejor proveer donde ordeno oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe a este Tribunal cual es el sueldo o salario que devenga el ciudadano J.J.C.E..

En fecha 12 de mayo del 2010, se recibió comunicación emanada de la empresa PDVSA, contentiva de la capacidad económica del ciudadano J.J.C.E..

Dentro del lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento de las hijas de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. No obstante se observa que la hija A.G.C.V., en la actualidad tiene 18 años, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil es mayor de edad, en consecuencia se extingue la obligación de manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que la demandante no probó ninguno de los casos de excepción a la extinción las cuales son que el hijo mayor de edad, padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propios sustentos o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajo remunerados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la carga alegada por la demandante, constituida por la beneficiaria A.G.C.V., no será tomada en cuenta por esta juzgadora a la hora de fijar el cuantum de obligación de manutención por no ser este juzgado competente para ello

    • Testimonial Jurada de las ciudadanas Y.M.M. y J.A.G., con respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto no se desprende de las actas que las referidas ciudadanas no comparecieron por ante el Juzgado correspondiente a rendir sus testimonio sobre la presente solicitud.

  2. INFORMES:

    • Oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que informe a este Tribunal el sueldo y salario que devenga el ciudadano J.J.C.E.; como trabajador de la referida empresa; consta en acta comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes señalado devenga un ingreso mensual por la cantidad de dos mil doscientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.299, 85) igualmente anexan información correspondiente a sueldo y salario, primas, bonificaciones, cuotas, tiempos de viaje, horas extras, bonos nocturnos, pagos por reposo, comida, descanso contractual y legal. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la alimentación, la salud y la educación integral, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    El artículo 358 de la LOPNNA:

    La Responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas

    (omisis)

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de la obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña y/o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y las hijas de autos, y por cuanto el ciudadano J.J.C.E., es el progenitor de las hijas antes mencionadas, aun cuando se desprende de la actas su incumplimiento con la obligación, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijas, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador fijar el monto de la obligación de manutención que debe prestar el ciudadano J.J.C.E., a sus hijas de autos tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA, las necesidades e intereses del adolescente y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem

    Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la obligación de Manutención mensual y las extraordinarias del as hijas de autos, en consecuencia, se dividirá la capacidad económica del obligado en cuatro (4) partes dos (2) para el trabajador y dos (2) para las adolescentes de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1, Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR:

La obligación de Manutención, intentada por la ciudadana K.C.V.M., contra el ciudadano J.J.C.E., a favor de las adolescentes de autos, en consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la confesión ficta y los elementos para determinar la obligación de Manutención y las necesidades de las adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. Como obligación de manutención mensual fija el noventa y cuatro porciento (94%) de un (1) salario mínimo; esto es la cantidad de un mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150, oo), por cuanto en la actualidad el salario mínimo equivale a la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.223,45). Y cuando el salario le sea aumentado derivado de su contratación colectiva será aumentado de forma automática y proporcional en un veinte porciento (20 %) la obligación de manutención antes descrita.

  2. En el mes de septiembre, para cubrir los gastos de vacaciones, adicional a la obligación de manutención, se fija un salario y medio (1 ½) la cantidad equivalente al salario mínimo.

  3. En el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época de N.F.d.A., adicional a la obligación de manutención, la cantidad equivalente a (2 ½) dos salario mínimo y medio.

  4. Las Adolescentes seguirán disfrutando de los servicios tales como: medicina, hospitalización y educación beneficios que ofrece la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor.

  5. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los hijos de autos se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales, ahorros, fideicomiso y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa PDVSA.

La cantidad resultante de la operación anterior deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

Las cantidades acordadas en los literales 1, 2, 3 deberán ser canceladas directamente por la empresa a la progenitora ciudadana K.C.V.M., por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) de cada mes.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 19 días del mes de mayo del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABOG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABOG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha siendo las ocho y diez (8:10 AM) se publicó el presente fallo bajo el Nº 163-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABOG. OMAR SAAVEDRA

EXP 1U-8376-09

CLMG/ms

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