Decisión nº 30-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, 24 Enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02- V-2007-004487

DEMANDANTE: K.M.Z.D., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.332.165, de este domicilio

DEMANDADO: H.J.O.T., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.157 de este domicilio.

BENEFICIARIA: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 e la LOPNNA) niña venezolana de 8 años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

Por recibido el presente expediente en fecha 03 de diciembre de 2010 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por impugnación de reconocimiento de paternidad interpuesto por la ciudadana K.M.Z.D. en contra del ciudadano H.J.O.T., ambos ya identificados, solicitando se citará al precitado ciudadano, a los fines de impugnar el reconocimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 e la LOPNNA)de 08 años de edad. Fijándose para el día diecinueve de enero de 2011 la audiencia Oral de Juicio.

Señala la demandante que la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 e la LOPNNA)quien es su hija fue reconocida por el ciudadano H.J.O.T., pero que éste no es su padre biológico, y tanto ella como la niña han sido objeto de maltratos por parte de este ciudadano, por tal razón demanda al precitado ciudadano para que reconozca o sea a ello condenado de que no es el padre biológico de la niña M.F..

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa. En fecha 25-01-2009 la extinta sala tres del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda así como también ordenó la practica de la prueba heredo biológica a las partes en juicio a realizarse en el IVIC, notificar a la fiscal del Ministerio Público y librar un edicto conforme al 507 del Código Civil. Siendo que en fecha 25 de de marzo de 2008 venció el lapso del cartel consignado y en fecha 17-07-2009 quedó citado la parte demandada, dando contestación a la demanda en fecha 27-07-2009 consignado anexos.

En fecha 05 de octubre de 2010 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Segunda Mediación y Sustanciación de este circuito por cuanto en fecha 30/09/2009 conforme a Resolución Nº 2009-0036 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se creo el circuito judicial de protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Lar con sede en Barquisimeto, iniciándose la fase de sustanciación para lo cual quedaron notificados las partes en juicio según riela al expediente en los folios 96 y 103. Riela al folio 103 informe de la prueba heredo biológica, la cual solo fue practicada a la niña beneficiaria de autos y a la parte demandante mas no así a la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2010 se efectuó la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante ciudadana K.M.Z.D. y H.J.O.T., ambos sin asistencia de abogados, incorporándose las siguientes pruebas por la parte actora:

Documentales: 1. Copa certificada de la partida de nacimiento de la niña M.F.. 2. Original de la prueba de paternidad emanada de la UCLA. 3. Original de la prueba heredo biológica emanada del IVIC.

Opinión de la Niña beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En fecha veintiuno 21 de Enero del año 2.011, comparece la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 e la LOPNNA)de ocho (08) años de edad y expuso:

Yo me llamo M.A.Z., pero ahora me van a cambiar el apellido. Mi papa se llama M.A.E. Agüero. No recuerdo cuando conocí a mi papa. No he visto a mi otro papa. Estudio tercer grado, tengo ocho años. Estudio en la Escuela Barquisimeto, R.B. 1. Tengo un solo hermanitos que es el que carga mi mama en la barriga. Mi papa es cariñoso conmigo. No me regaña, no me pega. Yo estaba chiquita cuando mi papa Manuel empezó a vivir a mi mama. Vivimos en la casa de mi papa con mi abuela. No recuerdo a H.Z.. Mi papa Manuel, me da besos en el cachete, me abraza, me dice buenas noches todas las noches y me compra cosas. Yo duermo sola en mi cuarto. Cuando se me daña el aire duermo con mi mama y mi papa. Es todo

.

Esta sentenciadora ponderará su opinión conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación en la cual se encuentra inmersa, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.

De la Audiencia Oral de Juicio. Quede aquí

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil once siendo la oportunidad fijada por auto de fecha tres (03) de diciembre del año dos

Mil diez, para la celebración de Audiencia de Juicio en ésta causa, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la misma se prologa por cuanto la defensa pública considera importante para la búsqueda de la verdad y el interés superior de la beneficiaria de autos la evacuación de la prueba testimonial de dos o tres testigos y de escuchar la opinión de la beneficiaria de autos prolongándose la audiencia para el veintiuno de enero de 2011 a las 09:30 a.m. siendo que en esta fecha, 21-01-11 se celebró la audiencia oral de juicio con la presencia de la parte demandante ciudadana K.M.Z.D. , venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.332.165, asistida por la defensora pública abg. A.M., dejándose constancia de la presencia de la Defensora Pública C.H. en representación de la niña beneficia de autos. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada ciudadano H.J.O.T., cédula de identidad Nº 7.412.157. Constatada la presencia de la parte demandante y de la Defensora Pública Abg. A.M. la misma solicitó se impugne el reconocimiento del ciudadano H.J.O.T., siendo que la defensora Abg. C.H. solicita se declare con lugar la presente demanda. La Parte actora incorporó las pruebas Documentales: 1. Partida de nacimiento de la niña, M.F.; y 2. Prueba Pericial consistente en la prueba Heredo biológica realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. La Defensora Pública Abg. C.H. se acoge al principio de la Comunidad de la prueba.

Las pruebas que a continuación se menciona se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Partida de Nacimiento de la niña M.F. signada con el Nº 3345, del año 2005 fecha de presentación 09-03-2005, donde se desprende que: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 e la LOPNNA) ES HIJA de K.M.Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.332.165 y que fue presentada por de H.J.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.157, documento público que se valora conforme a libre convicción razonada en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Público.

• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) en donde se evidencia que dicha prueba no le fue practicada al demandado por cuanto éste no asistió, a pesar de tener conocimiento de la misma, lo cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 210 del Código Civil se tiene que la negativa a someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra.

Seguidamente la juez ordenó la evacuación de los testigos que a continuación se indican en la búsqueda de la verdad: Ciudadanas L.M.D.P., I.G.Z.D., B.d.C. Agüero Mendoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.355.934, 18.432.106, y Nº V7.375.871 y al ser interrogadas por la juez y las defensoras públicas respondieron, I.G. : “El decía que era su papá, pero no lo es. El no tiene contacto con la niña, cuando ella estaba pequeña si. El se quedó quieto cuando salió la prueba de ADN. El dejó de ver a la niña cuando tenía como 2 años”“Manuel Escalona, me consta que es el padre porque ella se puso a vivir con él, salió embarazada, él pagaba el servicio, el no estaba presente y mi hermana vivía con la suegra, se regreso a la casa de mi mamá y cuando la niña tenía 6 meses se puso a vivir con Henry” Al ser preguntada sobre si el ciudadano Manuel cumple con la obligación de manutención respondió: “Si cumple y la trata bien”

La testigo L.D. al ser preguntada sobre si sabe quien es el padre biológico de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 e la LOPNNA)?, respondió: “Alexander”. “Me consta que es el padre por el parecido físico que tienen”. … Tiene conocimiento si la ciudadana Karina y el ciudadano Henry procrearon una hija, a lo que el testigo responde: “No”. Cuando supo que Henry no era el padre de la niña, a lo que el testigo responde: cuando supo que Henry no era el padre de la niña, a lo que el testigo responde: “Cuando mi hija se puso a vivir con el, ya la niña había nacido y además mi hija me lo contó”. El ciudadano Alexander cumple la obligación de Manutención,? a lo que el testigo responde: “Si cumple”. La testigo Brasilia Agüero responde: “Alexander es mi sobrino, conozco a Karina pero no ha Henry. Ellos se conocieron, vivieron juntos y salió embarazada” ¿Como es el trato del señor Manuel con niña? a lo que el testigo responde: “Muy bien, son muy parecidos físicamente”.

De las declaraciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en la audiencia de juicio por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos manifestaron que la parte demandada no es el padre biológico de la niña M.F. pues la madre de la niña comenzó a convivir con éste ciudadano cuando la niña tenía 6 meses de edad; que una vez que a H.J.O.T. y la niña le fueron practicadas la prueba heredo biológica en la UCLA cuyos resultados lo excluían como padre, éste se alejó de la niña, y que su padre biológico es el ciudadano Alexander quien tiene un gran parecido físico con la niña y se comporta como un padre dispensándole amor, y cubriendo sus necesidades alimenticias.

Los testigos en referencia han demostrado, tener conocimiento suficiente de los hechos señalados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio.

Adminiculando los documentales promovidos así como los testimoniales evacuados se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, es decir, que el demandado no es el padre de la niña, considerando además la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil ante la negativa del demandado de acudir a la realización de la prueba heredo biológica, lo cual se tiene como una presunción en su contra. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de las testimoniales evacuadas en el la audiencia oral de juicio, es forzoso concluir para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad y así se decide.

Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones:

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, los artículos 4, 7, 8 y 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 4 “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legales, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurara que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías…”

Artículo 7: El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes… (omissis)

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

En interpretación de los artículos antes recogidos, debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta impugnando el reconocimiento de la filiación paterna que realizara la ciudadana K.M.Z.D. al ciudadano H.J.O.T. y en beneficio de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 e la LOPNNA)y demostrada como ha quedado a través de las declaraciones de los testigos en la audiencia de juicio, así como también la negativa del demandado de practicarse la prueba heredo biológica cuya negativa se tiene como un a presunción en su contra a tenor de lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad , teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “a” y los artículos 4, 7, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, de la niña M.F.d. ocho (08) años de edad, intentada por la ciudadana K.M.Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.332.165 en contra del ciudadano H.J.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.157, en beneficio de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 e la LOPNNA) en tal virtud ordena: Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquias J.d.V.d.M.I.d.E.L., y al Registro Principal de este Estado a fin de que deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 3345, del año 2005 fecha de presentación 09-03-2005, donde se desprende que: (…)(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 e la LOPNNA) , es hija de K.M.Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.332.165 (…) omissis y de H.J.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.157, (…) omissis, y se inserte una nueva Acta de Nacimiento donde debe aparecer como presentante solo su madre la ciudadana, K.M.Z.D. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.862.307 . A tal efecto se remite Copia Certificada de la presente decisión. De igual manera una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 ordinal segundo del Código Civil, se ordena la publicación del correspondiente edicto a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 30-2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIHM/hedh

KP02-V-2009-002767

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