Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto el presente A.C. por la abogada K.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.358, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.D.V.G.F., titular de la cédula de identidad N° 11.637.218, contra las ciudadanas C.Z., Jefe de la Zona Educativa del Estado Vargas, L.B., Jefe de la División de Personal y N.D.F., Jefe de la División de Informática y Sistemas.

Por efectos de la distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente acción de amparo, siendo recibida en fecha 14 de abril de 2004.

En fecha 11 de mayo de 2004 este Juzgado admitió el A.C.A. ordenándose notificar a las presuntas agraviantes y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de mayo de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, y a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 27 de mayo de 2004, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 27 de mayo de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada K.P.R., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados M.R.O. y J.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.033 y 14.250 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada G.E., en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. En este acto ambas partes explanaron sus alegatos y la Fiscal del Ministerio Público solicitó cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión por escrito, lapso este que fue concedido por el Tribunal.

En fecha 01 de junio de 2004, compareció la representante del Ministerio Público y consignó su opinión por escrito.

En fecha 08 de junio de 2004, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la presente acción de amparo, siendo remitido el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de la apelación intentada por la parte accionante.

En fecha 02 de diciembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionante y ordenando a este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido.

En virtud de las precedentes actuaciones, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la parte accionante que en fecha 15 de marzo de 2004 su representada fue removida del cargo de Jefe de la División de Informática y Sistemas, cargo este que desempeñaba en la Zona Educativa del Estado Vargas, adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación. Señala que su mandante fue removida a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad maternal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Continua mencionado que su poderdante al reincorporarse a sus labores luego de haber hecho uso del permiso post natal que le otorga la ley, fue notificada que había sido trasladada a otro ente patronal llamado Centro Bolivariano de Informática Telemática CEBIT, el cual pertenece a la fundación FUNDABIT, perdiendo de esta manera el llamado Bono de Jefatura.

La parte accionante fundamenta su acción en los artículos 76, 87, 89, 93, 131 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 10, 379, 380 al 395 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y artículos 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Indica que aunque el cargo que ejercía su mandante en el organismo querellado era de libre nombramiento y remoción, el fuero maternal del que gozaba la ciudadana K.D.V.G.F., la amparaba del despido, siendo este un criterio reiterado por los dictámenes de la Consultoria Jurídica del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación. Asimismo afirma que el efecto del recurso de a.c. tiene como único propósito que el Tribunal en sede Constitucional restablezca la situación jurídica infringida mediante la reincorporación de su mandante al cargo del cual es titular, en virtud de que prevalezca el estado de derecho y la norma constitucional.

En virtud de lo anteriormente explanado, la parte accionante solicita se declare Con Lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se restablezcan las garantías señaladas como violadas, ordenándose la reincorporación al cargo que ejercía de Jefe de la División de Informática.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señala que en virtud de la situación de inamovilidad en la que se encontraba la quejosa en el periodo post natal, esta debía gozar de la estabilidad preceptuada en el ordenamiento jurídico, razón por la cual el órgano accionado debía reincorporarla a su puesto de trabajo sin desmejorar bajo ningún concepto sus condiciones laborales, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza la protección integral de la maternidad y la familia. En consecuencia solicita se declare Con lugar la presente acción de a.c..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:

La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo.

Ahora bien, cabe destacar este Juzgador, que la acción de a.c., es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental. Igualmente es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada, de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Juez de su propia competencia y ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, dejó sentado mediante Sentencia N°.1900, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), (Caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Hatillo), cuáles son los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, y delimitó el ámbito de competencias que deben serle atribuidas en el caso concreto, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios en cuanto a competencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala citada, todo ello, armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, por tanto, este Tribunal, sigue la orientación establecida por el órgano jurisdiccional que ejerce la rectoría de la competencia contencioso administrativa.

En conclusión, al evidenciarse que en el presente caso las presuntas agraviantes fueron accionadas en su condición de Jefe de la Zona Educativa del Estado Vargas, Jefe de la División de Personal y Jefe de la División de Informática y Sistemas, como tales se encuentran sometidas al control jurisdiccional de estos Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias establecido en la jurisprudencia ut supra citada y los criterios manifestados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, los criterios de afinidad y orgánico, es menester para este Juzgado declararse competente para el conocimiento de la acción interpuesta, y así se decide.

Una vez establecida la competencia de este Juzgado, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa que el caso que nos ocupa versa sobre la solicitud de la parte accionante de que se ordene su reincorporación al cargo que ejercía de Jefe de la División de Informática en la Zona Educativa del Estado Vargas, en virtud de encontrarse amparada por el fuero maternal previsto en nuestra Carta Magna y en las leyes de la República.

Al respecto, se observa que la quejosa afirma en su escrito libelar que fue removida del cargo de Jefe de la División de Informática, siendo trasladada a otro cargo en el Centro Bolivariano de Informática y Telemática ubicado en el Liceo “José Maria Vargas”. Ahora bien, en primer lugar, consta en autos que la presunta agraviada, para la fecha en que le nació su derecho al fuero maternal, esto es el 07 de agosto de 2003, según consta del folio diecisiete (17) del expediente judicial, ocupaba el cargo de Jefe de la División de Informática en la Zona Educativa del Estado Vargas, hecho este que fue reconocido expresamente por ambas partes en la Audiencia Constitucional. Asimismo, corre inserto al folio quince (15), Memorando de fecha 15 de marzo de 2004, suscrito por la Licenciada L.B., en su carácter de Jefa de Personal de la Zona Educativa del Estado Vargas, mediante el cual se le notifica a la ciudadana M.S., en su condición de Coordinadora Regional de los Centros Bolivarianos de Informática y Telemática, de la incorporación de la ciudadana K.D.V.G.F., a ese centro ubicado en el Liceo “José Maria Vargas”, no constando en autos acto administrativo alguno que contenga la remoción afirmada por la accionante; evidenciándose una confusión de términos por parte de la recurrente, quien, de acuerdo con las pruebas aportadas, en ningún momento fue removida del cargo que ocupaba, sino trasladada a otro cargo en otro centro de informática, modificándose de esta manera las condiciones de trabajo de una funcionaria dada a luz. Al respecto se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de junio de 2000 con motivo de la acción de amparo ejercida por la ciudadana I.M., en la cual expresó:

…Tal es el criterio que en esta oportunidad se reitera, toda mujer sea funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción, que se encuentre en estado de gravidez, encuentra una protección especial de carácter constitucional por medio de la cual efectivamente no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo, salvo que incurra en causas que lo justifiquen para ello, para lo cual deberá el ente a quien corresponda abrir un procedimiento tendiente a demostrar dichas causas con todas las garantías de defensa, alegación y contradicción necesarias. Así también lo señaló esta Corte, en la misma sentencia citada ut supra... “Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora, o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivos de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al a.c. para que le sean restituidos sus derechos”

En consonancia con la sentencia citada ut supra, tenemos que aun cuando se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, deben igualmente respetarse los principios constitucionales que amparan a la mujer en estado de gravidez, o una vez que haya dado a luz y hasta un año después. Así pues, esta protección enmarca la prohibición de que la empleada cualquiera sea su condición, no podrá ser retirada, removida, despedida, trasladada o desmejorada en forma alguna de sus condiciones de trabajo, esto de conformidad con los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual manera, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

La disposición antes transcrita concibe la protección a la maternidad de manera amplia, lo que trae como consecuencia que la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación no admite ningún tipo de restricción, entendiéndose dicha protección como un principio fundamental de la inamovilidad en el empleo de la mujer embarazada y, por ende, del derecho a disfrutar del descanso pre y post natal necesarios para llegar a buen término el proceso de gestación, en sus etapas previa y posterior. Por tanto, la inamovilidad en el cargo que asiste a la mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso antes y después del alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, por lo que cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo representa una violación a la especial protección atribuida a la maternidad en la norma constitucional.

En el caso de autos, la funcionaria reconoce ser empleada de libre nombramiento y remoción, siendo claro para este juzgador que nos encontramos en presencia de la figura del traslado, operando igualmente la protección por fuero maternal dado que como establece el propio artículo 76 constitucional, el mismo es concedido como una protección integral a la familia. Esta interpretación es congruente con el Principio de igualdad previsto en el artículo 21 de nuestra Carta Magna y obedece a la máxima jurídica de que donde existe la misma situación de hecho, debe existir la misma normativa siendo evidente que de confianza o no, el hecho del embarazo en la mujer hace que deba tener un privilegio reconocido inclusive en convenciones internacionales como es el caso del Tratado de Derechos de la Mujer.

Ello así, el fuero maternal obedece a principios de seguridad social que trascienden los intereses de la madre y penetran los derechos del nasciturus, correspondiéndose con los principios constitucionales establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser principios atinentes al estado social de derecho y de justicia; en consecuencia, y habiéndose verificado de las pruebas que corren insertas a los autos que la ciudadana K.D.V.G.F., fue trasladada del cargo de Jefe de División de Informática y Sistema de la Zona Educativa del Estado Vargas al Centro Bolivariano de Informática y Telemática “José Maria Vargas”, habiéndosele suspendido el Bono de Alto Nivel, hecho este que fue alegado por la parte accionante y que en ningún momento fue desvirtuado por la parte presuntamente agraviante; y dado que no se le otorgó a la actora el beneficio del debido proceso, tomando la decisión administrativa de trasladarla a otro cargo y modificando sus condiciones de trabajo, siendo esta una funcionaria investida con el Fuero Maternal consagrado en la Constitución, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la presente acción de a.c., y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la abogada K.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.358, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.D.V.G.F., titular de la cédula de identidad N° 11.637.218, contra las ciudadanas C.Z., Jefe de la Zona Educativa del Estado Vargas, L.B., Jefe de la División de Personal y N.D.F., Jefe de la División de Informática y Sistemas. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Jefe de la Zona Educativa del Estado Vargas la reincorporación de la ciudadana K.D.V.G.F., titular de la cédula de identidad N° 11.637.218 al cargo de Jefe de la División de Informática y Sistemas de esa zona educativa, con todos los beneficios inherentes al cargo, incluyendo el pago del Bono de Alto Nivel con carácter retroactivo desde el mes de abril de 2004 hasta la ejecución de la presente sentencia.

Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M..

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 4377/EMM

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