Decisión nº 145 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAngélica María Barrios
ProcedimientoInquisición De Paternidad

.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02

EXPEDIENTE: 15844

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: K.J.D.R.

ABOGADA ASISTENTE: MAYRELIS LEIVA, Defensora Pública

DEMANDADO: NERYORY B.B.G.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal la ciudadana K.J.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.945.739, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogada MAYRELIS LEIVA, para intentar juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano NERYORY B.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.073.930, en relación con el niño (IDENTIFICACION OMITIDA), intento demanda de Inquisición de Paternidad en contra del referido ciudadano.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 27 de Noviembre del año 2009, ordenando la citación del ciudadano NERYORY B.B.G., el respectivo Edicto a toda persona que pueda tener interés, la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, el oficio al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 12 de Enero del año 2010, se agregó a las actas la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 26 de Enero del año dos mil diez (2010), suscrita por la ciudadana K.J.D.R., asistida por la abogada MAYRELIS LEIVA, defensora pública, consignando ejemplar del diario la verdad, donde se evidencia la publicación del edicto dictado por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil diez (2010), la ciudadana K.J.D.R., asistida por la abogada MAYRELIS LEIVA, defensora pública, indicó que al momento de introducir el libelo de la demanda se cometió un error involuntario al escribir el nombre del demandado como JONY cuando lo correcto es NERYORY, solicitando libren los recaudos de citación nuevamente.

En auto de fecha trece (13) de Mayo del año dos mil diez (2010) el Tribunal libró nuevamente recaudos de citación del ciudadano NERYORY B.B.G..

En fecha 20 de Mayo del 2010, se agregó boleta de citación del ciudadano NERYORY B.B.G., quien se dio por citado en la presente causa.

En auto de fecha 27 de Septiembre del año 2010, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el nombramiento de la licenciada Lisbeth Borjas y al efecto se designó al Mg.Sc. W.Z., como experto genetista de la Prueba Heredobiologica-Hematológica, en consecuencia se ordenó la notificación del mismo.

En fecha 30 de Septiembre del año dos mil diez (2010) el alguacil titular de este despacho, expuso manifestando que en fecha 29 de Septiembre del año 2010, se traslado al Hospital de Especialidades Pediátricas, a la Unidad de Genética con el fin de notificar al experto designado por este Juzgado, dejándole la notificación a la ciudadana D.B., quien manifestó ser secretaría.

En fecha 20 de Octubre del año 2010, la Licenciada Lisbeth Borjas, manifestó su aceptación al cargo designada, tomando el juramento de ley.

En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil diez (2010) se agregó a las actas comunicación, emanada de la Unidad de Genética, Facultad de Medicina, donde indica la fecha para llevar a cabo la realización de la experticia de ADN.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil diez (2010) suscrita por la ciudadana K.J.D.R., asistida por la abogada MAYRELIS LEIVA, defensora pública, solicitó se libre boleta de notificación al ciudadano NERYORY B.B.G..

En auto de fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil diez (2010) el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano NERYORY B.B.G..

En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil diez (2010), se agregó a las actas boleta de notificación del ciudadano NERYORY B.B.G..

En fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se agregó a las actas resultados de la prueba de ADN realizada al niño de autos y al ciudadano NERYORY B.B.G..

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil diez (2010), el ciudadano NERYORY B.B.G., asistido por la abogada L.B., actuando en su carácter de Defensor Público Tercera Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignando copia certificada del acta de nacimiento Nº 1531, perteneciente al niño de autos; así como el reconocimiento realizado por el ciudadano NERYORY B.B.G., 03 de Diciembre del año 2010; tal como se evidencia de la nota marginal estampada en el Acta de nacimiento N° 1531, y la cual quedo asentada bajo el N° 201, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice la ciudadana K.J.D.R., asistida por la Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogada MAYRELIS LEIVA, intentó demanda de Inquisición de Paternidad, en contra del ciudadano NERYORY B.B.G., en nombre y representación de su hijo, a fin de que el referido ciudadano convenga en que el niño es su hijo.

Ahora bien, mediante diligencia, de fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil diez (2010), el ciudadano NERYORY B.B.G., asistido por la abogada L.B., actuando en su carácter de Defensor Público Tercera Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignando copia certificada del acta de nacimiento Nº 1531, perteneciente al niño de autos; así como el reconocimiento realizado por el ciudadano NERYORY B.B.G., 03 de Diciembre del año 2010; tal como se evidencia de la nota marginal estampada en el Acta de nacimiento N° 1531, y la cual quedó asentada bajo el N° 201, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expresando textualmente lo siguiente:

…En esta fecha, tres de Diciembre de dos mil diez, el ciudadano NERYORY B.B.G., cédula de identidad Número V- 19.073.930, reconoció como su hijo al n.G.J., al cual se refiere la presente partida. El acto quedo bajo el numero 201 del tomo número 3 de los libros de reconocimiento posterior llevados por esta Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento…

(Subrayado del Tribunal).

Por las razones expuestas, y visto el reconocimiento hecho por el ciudadano NERYORY B.B.G., en fecha 03 de Diciembre del 2010, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como padre del n.G.J.B.D., este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir; y, en consecuencia debe ordenar el archivo del expediente. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Terminado el presente juicio de Inquisición de Paternidad, intentado por la ciudadana K.J.D.R., en contra del ciudadano NERYORY B.B.G., en beneficio del niño (IDENTIFICACION OMITIDA); en virtud del reconocimiento hecho por el ciudadano antes nombrado en fecha 03 de Diciembre del 2010, por ante este Órgano Jurisdiccional. Quedando por ende la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos K.J.D.R. Y NERYORY B.B.G., conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia,

• Se ordena el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 02 (Temporal)

Mg.Sc. A.M.B.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 145. La Secretaria.-

IHP/ag*

Exp. 15844

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