Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal SEGUNDO de Control de Coro

Coro, 20 de Julio de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000075

En fecha 21 de Mayo de 2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de la ciudadana: KARINY L.B.M., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de la ciudadana: KARINI L.B.M., Venezolana, de Veintidós (22) años de edad, de estado civil soltera, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-15.497.549, con fecha de Nacimiento: 09-11-1979, residenciado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Urbanización La Florida, residencias Caribe, actualmente cumpliendo Medida de Coerción Personal establecida en el art5ículo 256 Ord. 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: Urbanización C.V., Bloque 2, Apartamento 0005.

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 05MAY2004, la ciudadana encontrándose en labores de vigilancia, los distinguidos Zunirde J.R.M. y J.A.B., por el perímetro de la Población de la Vela, Municipio Colina, específicamente por el Sector denominado monumento a la bandera, cuando avistaron a una ciudadana de tez blanca, contextura delgada, cabello oscuro, cara fina, edad aproximada de 20 y 23 años de edad, quien vestía para el momento blusa de color naranja, pantalón jeans de color negro, botines de color negro, gafas de color rosado, tratando de ocultar en un bolso de color vino tinto que tenía a su lado, una bolsa de color azul, colocando posteriormente dicho bolso debajo del asiento donde se encontraba sentada, por lo que procedieron a detenerse para realizarle una requisa personal a la persona antes mencionada, por lo que amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, se le realizó una Inspección personal a la ciudadana, no logrando incautársele entre sus ropas o adherido a su cuerpo objetos de interés criminalístico, posteriormente se le realizó un registro al bolso de material sintético de color vino tinto, evidenciándose la presencia en el interior del mismo, de un envoltorio de pequeños de material de hoja de metal (aluminio) contentivo en su interior de polvo y una sustancia granulada de color blanco, presumiblemente CRACK, un (01) envoltorio de regular tamaño de material de hoja de metal (aluminio) contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente Marihuana, dos (02) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color naranja y transparente anudado en su parte superior con hilo de coser de color marrón, contentivo en su interior de polvo y una sustancia granulada de color blanco, presumiblemente CRACK, en vista de lo colectado se procedió a la lectura de los derechos que le asisten, establecido en el artículo 125 del COPP y fue trasladada a la sede de la policía, donde quedó identificada como KARINY L.B.M. antes identificada.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 34 del Código Penal, en la cual prevé el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, por cuanto la conducta de la hoy acusada encuadra dentro de ese tipo penal. Acto seguido se le impone a la acusada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso en especial la institución de la admisión de los hechos prevista y sancionada en el artículo 376 del COPP, a lo que la acusada manifestó por su libre voluntad que SI desean declarar, identificándose como Kariny L.B.M., titular de la Cédula de Identidad N°15.497.549, estudiante universitario, domiciliada en el Bloque 2, de la Urb. C.V.A. 00-05 de Coro Estado Falcón , manifestando lo siguiente "Pido que se haga justicia, yo tengo un bebe aquí en el vientre, el día trece de abril a las nueve de la noche, estaba en el club Medanos de Coro, hice una denuncia al señor J.A.R., titular de la cédula de identidad N°5.454062, porque él me amenazó con un arma de fuego por lo que yo que encontré en el baño armando cosas con los cigarros y me dijo que no fuera a decir nada, una vez que se realiza todo, él fue trasladado a la Comandancia en el cual a las nueve de la noche yo coloco la denuncia, a él le han encontrado 100 balas y un porte ilícito de armas y sabiendo que estaba embarazada me amenazó con su arma, estaban presentes sus dos amigos Carla y Ricardo, han pasado tres semanas y el cuatro de mayo a las ocho de la noche recibo una llamada en la cual él me dice llorando que necesita una forma mía, yo decido venir a Coro, él me mando el taxi para casa, que me lo cancelaba cuando llegara aquí, llegamos a Coro el 5 de mayo a las 11 de la mañana, hicieron un operativo a las 12 estábamos aquí, luego el taxi llamó a Juan y le dice que donde lo esperamos Juan le dice que lo espere frente a Mac Donald de la Av. Independencia, que ellos llegaban en 15 minutos, ellos llegaron, mientras llegaban ellos me tome un refresco, ellos llegaron y el bolso lo metieron en el capo del carro del esposo de Carla, luego dimos vueltas por todo Coro, fuimos a comer una parrilla, se hicieron las seis de la tarde él llega y me dice que quiere que estemos en lugar solo en atardecer en una playa , llegamos a la plaza de la Vela, nos bajamos del carro y Carla me llama aparte y me comienza a hacer preguntas acerca de mi embarazo y que si no notaba que Juan había cambiado conmigo, mientras yo le respondía Juan y R.e. haciéndome esa maldad luego le pregunto a Carla que porque estaban bajando el bolso del carro, ella me responde que Juan me tiene una sorpresa que eran unos mariachis pero que él dijo que no me dijeran nada, luego se fueron a buscar los mariaches ella se quedo conmigo y el bolso lo habían bajado. ella me dice que busquemos un lugar solo porque asi lo acordó él, a los 5 minutos me hicieron una llamada que no encontraban la dirección de los mariachis, ella dice no te muevas de aquí, quédate aquí que yo se la dirección , me dejaron sola yo estaba sentada y el bolso estaba al lado de mis pies, una vez que ella se va pasan 20 minutos y se acerca un muchacho, llega y me pregunta mi nombre que es el ciudadano J.G.Z. , me pregunta que si yo temprano estaba con una muchacha, y ahora porque estaba sola , le dije que porque me iban a traer una sorpresa de unos mariachis, en el momento en que está hablando conmigo llegan dos policías motorizados y me piden la Cédula, preguntan de quien es el bolso y les dije que era mío, me dijeron que si podían revisarlo y les dije que si, una vez que abren el bolso, sacan una camisa mía y encuentran dentro de la bolsa, esos envoltorios forrados de papel de aluminio, estaba asombrada me dicen que recibieron una llamada anónima de una mujer y quien más iba a ser, esa es Carla, de allí fui trasladada a la Comandancia de la Vela fui revisada por una femenina, no me encontraron nada ni en mi cartera tampoco, de allí fui llevada a la Comandancia de aquí de Coro, me volvieron a revisar y me preguntaron como fue todo, Yo me pregunto si una vez realizado llegando a Coro me revisó un operativo y no se encontró nada, una vez realizado el trasbordo del vehículo donde estaba n los demás y que son revisadas mis pertenencias, me asombro con lo que aparece en mi bolso, por eso pido que se haga justicia en el cual me declaro inocente de todo lo que se me acusa, tengo tres meses privada de mi libertad, siendo inocente, sin poder trabajar, sin poder comprarle ropa a mi bebe, por culpa de esa gente, por la venganza, por una simple denuncia que le hice a J.R.. Seguidamente el Fiscal manifiesta no tener preguntas. Acto seguido interroga la Defensa quien pregunta quienes te detienen un Sargento y un cabo" ¿Habían personas observando? Respondiendo: "Si, bastante"¿Estabas nerviosa? Respondiendo: "No, sorprendida", ¿Negaste u ocultaste el bolso? No, el bolso no estaba oculto sino al lado de mis pies". Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado W.B., debidamente juramentado quien manifestó que oponen la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal I, indicando que no se debe admitir la acusación, solicitó igualmente la defensa se ratifique la medida de arresto domiciliario, impugnando en este acto el escrito de acusación por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al domicilio de los defensores, ofreciendo como pruebas identificados en el escrito de pruebas inserto en el asunto, acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas.

Revisadas las actuaciones, se observa que en los folios (04 y 05) del asunto, cursan Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, relacionadas con la detención preventiva de la ciudadanas ya antes identificada. Cursa al folio (06 al 08 y su vuelto) del asunto, Actas de entrevistas de los testigos presénciales que participaron en el procedimiento y Acta de derechos de imputados y Planilla de Control de Evidencias de fecha 05/05/04 en la cual se evidencia la incautación de la sustancia ilícita. Al folio (11 al 14) Cursa Acta de Verificación de Sustancia de fecha 07/05/04 suscrita por este Tribunal. Al folio (101) Acta de Peritación de Experticia Química de fecha 17-05-2004 suscrita por el Lic. Willians Robles y Lic. Fernando Medina, practicada a las muestras colectadas; la cual arrojó como resultado que las sustancias peritadas es Cocaína en forma de Base y Cannabis Sativa Linne (Marihuana) en forma de Clorhidrato con una pureza de 58 por ciento. Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por la ciudadana KARINY L.B.M., se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV

PUNTO PREVIO

En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

PRIMERO

Ratifica la defensa el escrito de descargo presentado en la oportunidad legal y solicita los siguientes particulares:

1) Se ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal.

2) Opone la excepción prevista en el artículo 28, Numeral 4, Literal I del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Impugna al Acusación Fiscal invocando el incumplimiento d e los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y,

4) Promueve las siguientes pruebas testimoniales: a) El ciudadano J.A.R.C., Titular de la cédula de identidad N° V-5.454.062. b) El ciudadano J.A.Z., titular de la cédula de identidad N° V-9.931.747. c) La ciudadana M.R.C., Titular de la cédula de identidad N° V-5.316.695. Indicando la pertinencia, utilidad y necesidad de las Pruebas para el Juicio Oral y Público porque tienen conocimiento de los hechos que se investigan.

5) Solicita al Tribunal que ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas la realización de la Prueba de Barrido Electrónico del Bolso material Sintético de Color Vino Tinto, donde se presume fue encontrada la presunta droga.

Corresponde Imperiosamente al Tribunal declarar sin lugar la excepción del artículo 28 ordinal 4° Literal i, opuesta por la defensa, por cuanto la acusación fue promovida legalmente por el Fiscal del Ministerio Público, y los defectos de forma señalados por la defensa, en cuanto a la omisión del domicilio procesal de los Representantes legales, pueden ser perfectamente subsanados en este mismo acto por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 1° y 412 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la Acusación Penal presentada se declara sin lugar por considerar esta Juzgadora que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la práctica de la Prueba de Barrido Electrónico al Bolso donde se encontraba la presunta sustancia ilícita, Debe este Tribunal pronunciarse sobre la declaratoria sin lugar en vista que en esta Fase Preliminar del Proceso en la cual el Fiscal del Ministerio Público ha interpuesto Acusación Penal, se ha concluido con la fase preparatoria y de investigación, no siendo lógicamente posible la practica de diligencias de investigación, más aún si tomamos en consideración que el juez de Control en este Sistema Acusatorio le está prohibido la práctica de Pruebas o de investigación, sin invadir la función que le corresponden expresamente al Titular de la Acción Penal por expresa disposición de la norma adjetiva penal. En cuanto a la ratificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la cual goza la hoy acusada conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del COPP, se mantiene la Medida de arresto Domiciliario decretadaza y se le ortan los permisos solicitados para asistir a los Controles con su Médico en razón del estado de gravidez que presenta actualmente, previa solicitud y consignación de las constancias que así lo demuestren. Así se decide.-

V

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se admite totalmente conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide. Una vez admitida la acusación penal el Tribunal instruye a la acusada sobre las alternativas de prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual se pregunta a la acusada que manifieste su deseo o no de admitir los hechos, quienes por su libre voluntad manifiesta NO querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:

PRIMERO

Testimonio del Licenciado WILLIAN ROBLES y Licenciado FERNANDO MEDINA, Funcionarios Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas del Estado Zulia, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de uno de los funcionarios que realiza la Experticia Química a las Sustancias ilícitas incautadas y objeto del delito cometido por la acusada.

SEGUNDO

Testimonio del Distinguido ZUNIRDE J.R.M., Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de uno de los funcionarios que realiza el procedimiento policial en el cual se incautara la sustancia ilícita y pueden relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos.

TERCERO

Testimonio del Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de uno de los funcionarios que realiza el procedimiento policial en el cual se incautara la sustancia ilícita y la Inspección y pueden relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos.

CUARTO

Testimonio del ciudadano J.A.Z., por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de uno de los testigos presénciales en la cual se encuentra la Sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

QUINTO

Testimonio del ciudadano A.R.C., Titular de la cédula de identidad N° V- 5.454.062, por ser útil y pertinente por cuanto lleva un asunto en el que fue denunciado por la acusada anteriormente a la causa en que aparece como imputada la ciudadana K.L.M., para que declare en el Juicio Oral y Público.

SEXTO

Testimonio de la ciudadana: M.R.C., Titular de la cédula de identidad N° V- 5.316.695 por ser útil y pertinente para que declare en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa:

PRIMERA

Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura: El ACTA DE AUDIENCIA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 07-05-2004, efectuada por éste Tribunal, por ser útil y pertinente en el Juicio Oral y Público

SEGUNDA

Acta Policial de fecha 05 de Mayo de 2004, prueba esta útil y pertinente por tratarse del acta que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento donde se le incautó la sustancia Estupefaciente a la acusada.

TERCERA

INFORME DE EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-135-DT-360, de fecha 17-05-04, realizada por los expertos Lic. William Robles y Lic. Fernando Medina del C.I.C.P.C del Estado Zulia, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la sustancia ilícita peritada, la cual arroja como resultado ser COCAÍNA con una pureza del 58% y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

CUARTA

Acta de Entrevista del ciudadano J.A.Z., rendida la primera en fecha 05-05-04 por ante la Dirección de investigaciones Penales de las FFAA y la Segunda rendida en fecha 09-06-04 por ante la Fiscalía Séptima, por ser útil y pertinente para el Juicio Oral y Público por el conocimiento que se dice tener de los hechos investigados.

QUINTA

Acta de Entrevista de la funcionaria ZUNIRDE J.R.M., adscrita a las FFAA del Estado Falcón y rendida 10-06-04, por ante la Fiscalía Séptima, por ser útil y pertinente para el Juicio Oral y Público por el conocimiento que se dice tener de los hechos investigados.

SEXTA

Acta de Entrevista del funcionario DISTINGUIDO J.B., adscrito a las FFAA del Estado Falcón, y rendida en fecha 10-06-04, por ante la Fiscalía Séptima, por ser útil y pertinente para el Juicio Oral y Público por el conocimiento que se dice tener de los hechos investigados.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO

De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los ciudadanos: 1.- Testimonio del Licenciado WILLIAN ROBLES y Licenciado FERNANDO MEDINA, Funcionarios Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas del Estado Zulia. 2.- Testimonio del Distinguido ZUNIRDE J.R.M., Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, 3.- Testimonio del Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, 4.- Testimonio del ciudadano JOSE ALBERTRO ZAVALA, 5.-Testimonio del ciudadano A.R.C., Titular de la cédula de identidad N° V- 5.454.062, 6.- Testimonio de la ciudadana: M.R.C., Titular de la cédula de identidad N° V- 5.316.695. Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Igualmente se admiten las siguientes pruebas documentales: 1.- El ACTA DE AUDIENCIA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 07-05-2004, efectuada por éste Tribunal, por ser útil y pertinente en el Juicio Oral y Público. 2.- Acta Policial de fecha 05 de Mayo de 2004, 3.- INFORME DE EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-135-DT-360, de fecha 17-05-04, realizada por los expertos Lic. William Robles y Lic. Fernando Medina del C.I.C.P.C del Estado Zulia, 4.- Acta de Entrevista del ciudadano J.A.Z., 5.- Acta de Entrevista de la funcionaria ZUNIRDE J.R.M., adscrita a las FFAA del Estado Falcón y rendida 10-06-04, 6.- Acta de Entrevista del funcionario DISTINGUIDO J.B., adscrito a las FFAA del Estado Falcón, y rendida en fecha 10-06-04. A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

SEGUNDO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° consistente en la Detención Domiciliaria con apostamiento Policial.

TERCERO

Se declara sin lugar la Excepción opuesta por la defensa conforme al artículo 28, Numeral 4° Literal i , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 1° y 412 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal , se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana: KARINY L.B.M., Venezolana, de Veintidós (22) años de edad, de estado civil soltera, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-15.497.549, con fecha de Nacimiento: 09-11-1979, residenciado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Urbanización La Florida, residencias Caribe, actualmente cumpliendo Medida de Coerción Personal establecida en el art5ículo 256 Ord. 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: Urbanización C.V., Bloque 2, Apartamento 0005, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase,-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. MSc. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.E.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR