Decisión nº 2015-239 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Expediente Nro. 2015-2446

En fecha 03 de noviembre de 2015, la ciudadana KARIS R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.496, debidamente asistida por el abogado V.H.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, consignó ante este Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con a.c.c. contra la COMISIÓN SUPRESORA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, en virtud del acto administrativo contenido en el oficio Nº OGH/DG-3188-4597 de fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual se le notificó que a consecuencia de la supresión decretada del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, su relación laboral con el referido Ministerio culminaría el 31 de julio de 2015.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 03 de noviembre de 2015, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en fecha 04 de noviembre de 2015 y quedó signada bajo el Nº 2015-2446.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con a.c.c., lo cual hace en los siguientes términos.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON A.C.C.

La querellante señaló que mediante oficio Nº 0010390 de fecha 28 de diciembre de 2008, suscrito por la Directora General de la Oficial de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, le fue notificado su aprobación de ingreso como “Bachiller I Asistente Administrativo I”, con vigencia de fecha 02 de enero de 2012 en virtud de haber aprobado el concurso público en el referido Ministerio y que se encontraba en período de prueba por tres (03) meses.

Señaló, que en fecha 03 de septiembre de 2014, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.489, el Decreto Nº 1.227 mediante el cual se ordenó la supresión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, dándose la creación del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo.

Mencionó, que luego de ello, continuó prestando servicios en la Oficina de Auditoría del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, en el cargo de “Bachiller I /Asistente Administrativo I” cumpliendo sus funciones de manera honesta y responsable y según sus dichos sin ningún “(…) reporte, amonestación u otro procedimiento administrativo en mi contra (…)”.

Que, en fecha 07 de abril de 2015, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634, el Decreto Nº 1.701 mediante el cual se ordenó la supresión del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, creándose el Ministerio del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas; asimismo, se estableció que el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de la República mediante Resolución designaría a la Comisión Supresora la cual se encargaría de lo relacionado de las gestiones relativas al talento humano del Ministerio en supresión y se el plazo de culminación para tales gestiones era hasta el 31 de diciembre de 2015.

Que en fecha 16 de abril de 2015, el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de la República, según Resolución DGCJ Nº 009/2015, nombró la Comisión Supresora que se encargaría entre otras cosas de las gestiones reubicatorias del talento humano del Ministerio en supresión, todo ello publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.644 de fecha 21 de abril de 2015.

Indicó, que en fecha 04 de agosto de 2015, fue notificada del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OGH/DG-3188-4597 de fecha 16 de julio de 2015, suscrito por la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, en el cual se le informó que sus funciones en el referido Ministerio culminaban en fecha 31 de julio de 2015.

Señaló, que en fecha 03 de septiembre de 2015, se presentó ante la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, en virtud de no haber obtenido respuesta sobre su estatus laboral y la razón por la cual no le han abonado su salario desde el mes de agosto de 2015.

Manifestó, que en fecha 1º de julio de 2015, fue el último abono de salario en la cuenta nómina Nº 0102-0501-880000-225791 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Cuatro Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 4.055,70).

Fundamentó, su pretensión en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 89, 118 y 119 del aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al igual que en los artículos 98, 101, 103, 123 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Denunció, la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la violación del artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 73 eiusdem.

Subsidiariamente, solicitó acción de a.c.c., fundamentando dicha pretensión en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al igual que en los artículos 1, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el articulo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos y en los artículos 98, 101, 103, 123 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Respecto al fundamento del “fumus boni iuris” la parte querellante señaló “(…) se evidencia mi relación laboral desempeñando el cargo de Bachiller I/Asistente Administrativo I, adscrita a la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, y de las pruebas donde se evidencia que su último abono en nómina fue en fecha 28 de julio de 2015, son los estados de cuentas desde el mes de junio hasta el mes de agosto de 2015, emanadas por el Banco de Venezuela, señalado en el capítulo II del presente recurso, la cual se demuestra la violación de los derechos constitucionales y legales que se refieren a la protección el salario desde notificación del acto administrativo impugnado (…)”.

En cuanto al segundo requisito, esto es, el “periculum in mora” la parte actora fundamentó lo siguiente: “(…) por cuanto desde el1º (SIC) de julio de 2015, me encuentro ilegalmente fuera de la nómina del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, sin percibir mi sueldo y beneficios, motivo por el cual me encuentro imposibilitada a vivir con dignidad y cubrir mis necesidades básicas, el cual es un Derecho (SIC) social especialísimo y de orden público (…)”.

Finalmente, solicitó a este Tribunal “(…) Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el oficio Nº OGH/DG-3188-4597, suscrito en fecha 16 de julio de 2015, por la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante el cualme (SIC) informanque (SIC) mi relación laboral culminaba el día 31 de julio de 2015. Segundo: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, con las actualizaciones correspondientes, desde el momento de mi ilegal retiro hasta la fecha efectiva de la reincorporación al cargo. Tercero: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. Cuarto: Que se declare precedente el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, hasta que se resuelva la pretensión principal en definitiva.(…)”

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

  1. De la competencia

    Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con a.c.c. por la ciudadana KARIS R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.496, debidamente asistida por el abogado V.H.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, contra la COMISIÓN SUPRESORA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el entonces Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

  2. De la admisibilidad

    Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional de carácter cautelar y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prescindiendo de la revisión de la causal referida a la caducidad de la acción y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En consecuencia, se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar a la PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUPRESORA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, a los fines legales consiguientes.

    Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

  3. De la solicitud cautelar.

    Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con amparo constitucional de carácter cautelar; ahora bien, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del amparo cautelar.

    III.1.- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

    • Copia simple del oficio Nº 0010390 de fecha 28 de diciembre de 2011, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Popular para el Ambiente, dirigido a la ciudadana Karis R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.496 mediante el cual se le aprobó su ingreso al referido Ministerio con el cargo de Bachiller I/ Asistente Administrativo I, Nivel I, con vigencia de fecha 02 de enero de 2012; asimismo se le informó en el mismo que gozaría de un período de prueba de tres (03) meses y superado éste, se procedería al ingreso como funcionaria pública de carrera. Marcada “B” y cursante al folio doce (12) del presente expediente.

    • Copia simple de oficio Nº OGH/DG-3188-4597 de fecha 16 de julio de 2015, suscrita por la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante el cual le informan a la hoy querellante que en virtud de la supresión decretada, su relación laboral con el referido Ministerio culminaba el día 30 de julio de 2015. Marcada “C” y cursante al folio trece (13) del presente expediente.

    • Copia simple de comunicación de fecha 03 de septiembre de 2015, enviada al ciudadano F.R., en su carácter de Director General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, mediante la cual le solicita al mencionado ciudadano respuesta sobre la comunicación que entregara el 07 de agosto de 2015, relacionada con la reconsideración de su situación laboral. En la misma expresó su descontento respecto a la situación suscitada el 1º de septiembre de 2015 cuando fue llamada al Despacho del Viceministro de Manejo Ecosocialista de Desechos y Residuos, para que hiciera entrega de su tarjeta de acceso junto con su carnet y que además se le bloqueo su ingreso a su computadora, entre otras cosas y finalmente reiteró su deseo de integrar el equipo de trabajo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas. Marcada “D” y cursante al folio catorce (14) del presente expediente.

    • Copias simples de los estados de cuenta Nº 01020501880000225791 del Banco de Venezuela de la ciudadana Karis R.P.P., antes identificada, de los meses junio, julio y agosto de 2015. Marcadas “E” y cursante a los folios quince (15) al dieciocho (18) del presente expediente.

    De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:

    Que efectivamente querellante mantuvo una relación de trabajo durante ocho (08) años en principio con el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y seguidamente con el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.

    Que evidentemente la hoy querellante ejerció el cargo de Bachiller I/ Asistente Administrativo I, desde el día 28 de diciembre de 2008 en el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    Que, luego de la supresión del referido Ministerio fue notificada de la culminación de sus servicios laborales que mantenía con el entonces Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, hasta tanto no sen evaluados los perfiles y experiencias laborales del personal en relación a las competencias de cada Ministerio, evaluación ésta que se será realizada por la Comisión de Supresión del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda de la cual no resultó positiva para su reubicación y que a consecuencia de ello, solicitó la reconsideración de los resultados pues -a su decir- hasta la fecha no le han dado respuesta al respecto.

    1. - De la solicitud de a.c.c.

      Ahora bien, respecto a la solicitud de amparo cautelar solicitado, este Juzgado Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: L.G.M.) la cual estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.

      En tal sentido, por cuanto la presente querella funcionarial ejercida simultáneamente con medida de a.c.c., fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley, esto es, el 03 de noviembre de 2015; en consecuencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a la misma conforme a los requisitos de procedencia del amparo cautelar y sobre los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (caso: N.J.Á.P.) señaló:

      (…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (...)

      .

      Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en los cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.

      Vistas las anteriores consideraciones, se observa que la querellante fundamentó el “Fumus boni iuris” en los siguientes términos: “(…) se evidencia mi relación laboral desempeñando el cargo de Bachiller I/Asistente Administrativo I, adscrita a la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, y de las pruebas donde se evidencia que su último abono en nómina fue en fecha 28 de julio de 2015, son los estados de cuentas desde el mes de junio hasta el mes de agosto de 2015, emanadas por el Banco de Venezuela, señalado en el capítulo II del presente recurso, la cual se demuestra la violación de los derechos constitucionales y legales que se refieren a la protección el salario desde notificación del acto administrativo impugnado . (…)”.

      En cuanto al segundo requisito, esto es, el “periculum in mora” la actora fundamentó lo siguiente: “(…) por cuanto desde el1º (SIC) de julio de 2015, me encuentro ilegalmente fuera de la nómina del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, sin percibir mi sueldo y beneficios, motivo por el cual me encuentro imposibilitada a vivir con dignidad y cubrir mis necesidades básicas, el cual es un Derecho (SIC) social especialísimo y de orden público (…)”.

      En tal sentido, a los fines de verificar el requisito del fumus boni iuris observa esta Juzgadora que la querellante, a los efectos de fundamentar su petición constitucional cautelar adujo que desde el día 04 de agosto de 2015, fecha en la cual fue notificada de la culminación de la relación de trabajo que mantenía con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, le fue suspendido su salario y que hasta la fecha, luego de comunicaciones enviadas al Organismo solicitando respuesta sobre su estatus laboral, no ha obtenido respuesta alguna, lo cual -a su decir- “(…) es una violación constitucional excluirme de manera ilegal de mi salario desde julio de 2015, obviando lo consagrado en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Públicay (SIC) en los artículos 98, 101, 103, 123 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (…)”.

      No obstante ello, de la revisión de los recaudos anexos a su escrito libelar, debe señalarse que, aun y cuando aduce que se encuentra excluida “ilegalmente” de la nómina del referido Ministerio y la supuesta suspensión del salario, debe señalarse que el acto administrativo impugnado, indicó a la solicitante que su relación laboral con el Ministerio del Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda culminó el 31 de julio de 2015 y que de acuerdo con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de Carrera Administrativa se le concedía un (01) mes de disponibilidad, hasta la referida fecha; asimismo, el referido acto administrativo hace alusión que los Ministerios creados luego de la supresión ordenada, evaluaría los perfiles y experiencias laborales del personal para ser asignados bien sea en el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat o para el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, por esta razón, este Tribunal debe indicar que, de la revisión de los autos, no surgen suficientes indicios que permitan en forma preliminar sospechar que tal circunstancia vulneró los derechos y garantías constitucionales señaladas por la parte actora.

      Por otra parte, expresa la querellante que a partir del mes de agosto le fue suspendido el pago de sus salarios y de los beneficios laborales contraídos con el referido Ministerio; en este sentido, es importante señalar que si bien es cierto que, de las documentales consignadas junto al escrito de libelo, se deduce que desde ese mes de agosto no percibe su salario, es también importante señalar en forma preliminar que ello, pudiera ser consecuencia de la culminación de la relación laboral, derivada de la supresión ordenada del mencionado Ministerio, que le fuera notificada a la hoy querellante mediante el acto administrativo hoy impugnado, por lo tanto al no verificarse prima facie la vulneración de algún derecho constitucional, tal y como fuera señalado por la parte actora, se desechan los alegatos señalados por la parte solicitante. Así se declara.

      En virtud de lo anterior, debe indicarse que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación o referencia de algún tipo de violación constitucional o legal para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, sino que el solicitante de la protección cautelar tiene la carga de acreditar ante el juez los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico, a fin de demostrar la necesidad que sea dictada la protección cautelar. En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.

      Por cuanto no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación al extremo de periculum in mora; en tal sentido, por no verificarse la concurrencia de los elementos necesarios para la procedencia del a.c.c. solicitado, resulta forzoso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional de carácter cautelar solicitado. Así se declara.

      III

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    2. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana KARIS R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.496, debidamente asistida por el abogado V.H.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, contra la COMISIÓN SUPRESORA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA.

    3. - ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

      - Se ordena citar al Procurador General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar a la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda a los fines legales consiguientes.

    4. - IMPROCEDENTE la acción de a.c.c. solicitada.

      Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

      LA JUEZA PROVISORIA,

      LA SECRETARIA

      MIGBERTH CELLA HERRERA

      CARMEN VILLALTA

      En esta misma fecha, siendo las ____________________ post meridiem (___:____ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-________.-

      LA SECRETARIA

      CARMEN VILLALTA

      Exp. Nro. 2015-2446/MCH/CV/OMF

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