Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,

CON SEDE EN CARACAS.

El doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), fue presentado escrito recursivo ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por las Abogadas Karjulyglet Betancourt Quintero y G.G.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.983 y 70.975, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos B.A.D., AGÜERO F.R.A., PINTO PALIMA E.F., ZARATE F.G.A., BORGES SEPÚLVEDA OMAR, MUJICA R.P. CHEMARX, CHIRINOS SERRANO J.C., B.D.M.J., BALDAN S.J.D., RODIL de G.B. RORAIMA, ORTA de PAIBA L.D.J., S.T.O.A., A.M.R.E., G.A.E., MARVAL TOCUYO J.R., MONTERO F.J., R.T.J.Á., G.M.L.A., ROJAS A.J., F.Á.M., R.S.V.L., S.R.N.R., ALCALÁ BRAZON J.Y., R.E.C.A., TINEO J.L.W., VILLARROEL R.E.J., R.R.I.D.V., M.Y.J.M., MARAÑA F.E.H., O.G.D.E., MARAÑA MILANO GELSON ALEXANDER, SEGOVIA MEJÍAS J.F., SEGOVIA P.S.M., PADILLA P.J.G., CABRERA SOTO A.D.V., V.R.S., D.A.C. y TREVILION GORRIN E.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.371.271, 5.578.894, 7.991.801, 10.615.654, 12.633.747, 14.276.058, 15.370.572, 6.040.475, 12.557.543, 6.995.701, 4.010.778, 3.237.900, 13.374.249, 6.426.212, 11.637.363, 3.142.752, 5.860.412, 14.611.877, 14.290.708, 5.231.988, 9.451.619, 5.864.298, 9.453.958, 2.903.237, 10.880.701, 12.885.947, 11.970.292, 12.908.833, 11.729.716, 12.557.012, 13.919.687, 14.755.019, 11.921.515, 10.135.015, 10.544.009, 8.873.019, 6.362.866 y 6.348.837, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN.

Realizada la distribución del recurso en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el mismo día, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1449.

- I -

DEL RECURSO

Expone la representación judicial de la parte actora que sus mandantes perciben una p.d.p. establecida en un instructivo denominado NORMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE PRIMAS POR RAZONES DE SERVICIO PARA EL PROFESIONAL UNIVERSITARIO Y TÉCNICO SUPERIOR DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, emanado por la extinta Oficina Central de Personal (OCP), organismo adscrito a la Presidencia de la República, hoy VICEPLANDIN, el cual fue notificado al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy (MOPVI) mediante oficio Nº 003556 de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa (1990), por cuanto todos son Universitarios y Técnicos Superiores.

Alega que posterior a la entrada en vigencia del aludido instructivo el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 572 de fecha primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), materializó “una operación conjunta entre el ministerio del interior, ministerio de la defensa y el ministerio de transporte y comunicaciones militarizando los servicios de tránsito aéreo”, y así convertir los servicios de tránsito aéreo en un cuerpo de seguridad del Estado, lo que involucró no solamente el régimen estatutario de los funcionarios, sino la exclusión de ellos a la protección en cuanto a la estabilidad y el derecho a la acción colectiva, siendo así privados de los derechos individuales y colectivos, que la Constitución de 1961 les aseguraba desarrolladas en la Ley de Carrera Administrativa.

Aduce que hasta la presente fecha fueron reconocidos errada y parcialmente por la Administración, las diferencias de remuneraciones con incidencia en los bonos, primas y compensatorios de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, desarrollados por la Administración en los cuales no tomaron en consideración el instructivo señalado reiterativamente, ni el resto de Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, referidos a incrementos salariales, por lo que generan consecuencia jurídicas en perjuicio de sus mandantes al transgredir disposiciones de rango constitucional, legal y sublegal de eminente orden público, establecidos en nuestra Carta Fundamental como principios sociales.

Finalmente solicita le sean pagadas a sus representados la diferencia de salario o el ajuste de salario con incidencia en los bonos, primas y compensaciones, de conformidad con el instructivo Normas Para la Asignación de Primas por Razones de Servicio Para el Profesional Universitario y Técnico Superior del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así como los respectivos retroactivos a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), con los intereses de mora y los legales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1277 del Código de Civil, vigente. Asimismo solicita que las cantidades reclamadas en este recurso sean indexadas o ajustadas por inflación desde la fecha en que debieron recibir el pago de las respectivas obligaciones.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del presente recurso interpuesto, y así mismo observa:

Que el contenido del escrito recursivo recibido en este Tribunal Superior de conformidad con el Principio Iuris Novit Curia, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 256; y con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa que de los hechos narrados en el referido escrito, así como de los documentos fundamentales presentados, se evidencia que se trata de una reclamación derivada de una relación de empleo público; en consecuencia, el régimen aplicable a este tipo de controversias se tramitan bajo los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo indica el artículo 95 de la referida ley especial. Asimismo, este Tribunal observa que el presente caso es un litisconsorcio activo, razón por la cual se trae a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, y otro, mediante la cual señaló:

(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas;

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público. (…)

Dicho criterio fue ratificado en Sentencia Nº 01974 de la Sala Político Administrativa, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), de la cual se extrae el siguiente párrafo:

…A este respecto, se señala que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia imperante se requiere del estado de comunidad jurídica de las personas con respecto al título invocado, para la procedencia del litisconsorcio, bien sea activo o pasivo, necesario u obligatorio, indicándose además, que "se evidencia del libelo de demanda presentado específicamente del CAPITULO III DE LOS CALCULOS, que los sujetos que conforman el litisconsorcio activo, POSEEN CARGOS DISTINTOS, FECHAS DE INGRESO A SUS CARGOS DIFERENTES, Y POR SUPUESTO SUELDOS QUE CORRESPONDEN A CADA CASO EN PARTICULAR, LO QUE ORIGINA QUE LAS CANTIDADES DE DINERO RECLAMADAS SEAN TOTALMENTE DIFERENTES ... se infiere, que los sujetos al reclamar en el presente caso, sumas de dinero por conceptos diferentes e independientes, no se encuentran en un estado de comunidad jurídica. Al pretender cada persona el pago de sumas de dinero distintas, nos percatamos de la existencia de relaciones individuales de trabajo, que se traducen en derechos que derivan de títulos distintos."

…omissis…

…cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide.

En lo que respecta a la figura del litisconsorcio, cabe indicar que la doctrina ha señalado que este se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. En este sentido, se reconoce que de ordinario las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.

Así, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados…

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede concluir que en el caso de marras se trata de una relación de empleo público, entre los treinta y ocho (38) recurrentes, antes identificados, contra la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con lo cual queda evidenciado que no existe identidad en los sujetos activos (son distintos unos de otros), aunque sólo exista identidad con el sujeto pasivo, esto es, la República; con lo que se demuestra, que en el elemento (sujetos), no existe conexión.

Luego, el segundo elemento que es el objeto, se observa que en el caso de autos, los recurrentes solicitan en el mismo escrito recursivo el ajuste de las pensión de jubilación, salarios o diferencias de salarios, con los respectivos retroactivos, unos en condición de personal activo, otros en condición de personal jubilado y otro como retirados; de tal manera que al verificar la situación de cada recurrente este Juzgado Superior observa que el interés jurídico perseguido por cada uno de ellos son distintos entre sí, pues unos reclaman homologación de sueldos, ajustes de salarios con incidencia en los bonos compensatorios, primas, etc., derivado de la relación de empleo público que tenían o tienen con el órgano querellado (según su condición). En consecuencia, se tiene que el objeto es diferente uno del otro y por lo tanto no existe identidad en el mismo.

Con respecto al elemento título, referido a la razón, fundamento o motivo de la pretensión, se tiene que en el caso de marras se observa que cada uno de los recurrentes persigue una pretensión dineraria distinta, toda vez que dicha situación depende de la condición del recurrente en su empleo público (jubilados, activos y retirados), con lo cual se afecta a título personal de cada uno de ellos, razón por la que se evidencia que este elemento no encuentra sustento ni conexión.

Determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en el presente caso se intenta acumular un conjunto de pretensiones en la misma causa, siendo que del análisis realizado con anterioridad, se pudo verificar que la única conexión que existe entre los recurrentes es el sujeto pasivo (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que es la persona jurídica a la cual mantienen o mantuvieron su relación de empleo público (según el caso), así como también se observó que cada uno de ellos persigue el restablecimiento de su situación jurídica que lo afectó a título personal, la cual se encuentra enmarcada en distintos supuestos, encontrándose mezclados personal activo e inactivo, lo cual debe ser objeto de análisis de forma separada.

Siendo esto así, este Tribunal Superior observa que se acumularon pretensiones excluyentes y contradictorias entre sí, pues si bien los reclamantes mantienen vínculos particulares con el órgano querellado, unos son personal activo y otros no, además cada situación es peculiar, como pudiera ser la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el sueldo devengado, etc., lo que origina que las cantidades dinerarias sean distintas, por lo que se concluye que las reclamaciones en el presente caso, están conformadas por sujetos distintos y sumas de dinero por conceptos diferentes e independientes, razón por la que no se encuentran en un estado de comunidad jurídica y se da la existencia de relaciones individuales de empleo, que se traducen en derechos derivados de títulos distintos. Y ASÍ SE DECIDE.

Luego, a mayor profundidad del caso bajo análisis, se ha podido determinar que el hecho lesivo que los querellantes denuncian, es el Decreto Nº 572 de fecha primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), –que decir de ellos– ordenó la conversión de los servicios de tránsito aéreo en cuerpo de seguridad de Estado y que como consecuencia de tal decisión, se le dejó de pagar la P.d.P., prevista en el instructivo emanado de la antigüa Oficina Central de Personal, situación que les fue notificado mediante oficio Nº 003556 de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa (1990), con lo cual se determinó que desde la notificación del acto administrativo hasta la presente fecha ha superado con creces el tiempo oportuno para la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual es de tres (3) meses, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto a la Función Pública.

- III -

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial interpuesta por las Abogadas Karjulyglet Betancourt Quintero y G.G.T., antes identificadas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Cinco (5) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ,

Abg. J.V. TORRES R.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS F.T.

En esta misma fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las doce meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS F.T.

Exp. Nº 1449

JVTR/EFT/GP/RP/mgr.-

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