Sentencia nº 355 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

Caracas, 13 de agosto de 2003 193° y 144°

Por escrito de fecha 10.03.03, el abogado K.O.B.R.C., actuando en su propio nombre, estimó e intimó honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales al ciudadano C.E.P. y, solicitó, además se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes del intimado y una medida complementaria innominada; petición que fue ratificada ante este Juzgado mediante diligencias de fechas 19.06.03, 15.07.03. y 31.07.03.

Visto lo anterior este Juzgado dictó el pronunciamiento relativo a su admisibilidad en fecha 29.4.03, disponiendo proveer sobre la solicitud cautelar por auto separado, lo cual pasa a decidir en los términos siguientes:

I RELACIÓN DE LOS HECHOS

Narra el intimante en su escrito de estimación e intimación de honorarios, que por cuanto el expediente llevado por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal signado con el número 02-766 se encuentra concluida su sustanciación, procedió conforme a la Ley de Abogados a intimar los correspondientes honorarios.

En virtud de lo anterior, alega que realizó diversas actuaciones con respecto al recurso de casación interpuesto por N.R. MUÑOZ PEÑA Y F.N.A., contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 16.9.02, que estimó en un monto total de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,00 Bs.).

II

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así, lo reprodujo en reciente decisión, en la cual estableció:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

(Exp. N° 16.560, caso: EMPACANDO, C.A. vs. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA; Sent. N° 2.203, de fecha 15.11.00)

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones por él estimadas y que cursan en el presente expediente, por concepto de honorarios profesionales causados; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que el intimante alegó que existe presunción grave de que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo por “A) El intimado podrá insolventarse de sus haberes actuales en aras de no tener con que pagar mi arduo trabajo. B) La sentencia de la Sala Civil que habrá de beneficiar a mi inicuo cliente, saldrá, logrando éste su legítimo fin pero por medios ilegítimos, el haberse comprometido con un abogado a pagarle por sus servicios y luego de hecho el trabajo no querer pagarle (...)”; aspectos que, en su criterio, atentan contra la posibilidad de cumplir con la ejecución del fallo que llegue a dictarse.

Para decidir este Juzgado observa:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, “...que su verificación (periculum in mora) no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por los hechos del demandado...” (Paréntesis de este Juzgado). Así, se constata que los argumentos esgrimidos por el intimante, no son suficientes

para establecer que se cumplen las exigencias de la disposición legal que rige la materia. Así se declara.

En razón de lo anterior, este Juzgado declara improcedente la medida de embargo solicitada, por considerarla infundada toda vez que no llena los extremos legales exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo que respecta a la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referida a que se oficie a los tribunales, registros mercantiles y civiles, notarias y al colegio de abogados, todos, del Estado Portuguesa informándoles del presente juicio de estimación e intimación y exhortándolos a colocar tal notificación en un lugar visible, a los efectos de alertar a la colectividad de la conducta deshonesta del intimado y que se evite las relaciones comerciales y/o profesionales con el mismo; este Juzgado en su oportunidad, proveerá sobre misma, en acatamiento de la decisión de esta Sala de fecha 14.2.96, ratificada en fecha 27.3.96, en la cual se establece que “... a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado...”.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. 22/phg

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